Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 375/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 434/2018 de 21 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES
Nº de sentencia: 375/2018
Núm. Cendoj: 18087370042018100354
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1926
Núm. Roj: SAP GR 1926/2018
Encabezamiento
(R. 434/18)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº: 434/18
JUZGADO: GRANADA 7.
AUTOS: J. VERBAL Nº 1200/17.
PONENTE. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.
SENTENCIA NÚM.- 375
En la Ciudad de Granada a veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, constituida en Magistrado único, Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN, ha visto, en
grado de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal nº 1.200/17, seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia Número 7 de los de Granada, en virtud de demanda de C. P. DIRECCION000 Nº NUM000 ,
representada en esta alzada por la Procurador Sra. García Guerrero y bajo la dirección Letrada de D. Vicente
Torres Montoya, contra Dª Eugenia , representado en esta segunda instancia por la Procurador Sra.
Cuadros López y bajo la dirección del Letrado D. Gabriel Martínez Asensio .
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en tres de julio de dos mil dieciocho , contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'Que estimando como estimo íntegramente el suplico de la demanda presentada por la Procuradora ENCARNACIÓN GARCÍA GUERRERO, actuando en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , NUM000 , contra Eugenia , representado por el Procurador CAROLINA CUADROS LÓPEZ, debo condenar y condeno a la referida al pago de la suma de 4.661'10 euros, así como al pago de las costas de este procedimiento '.
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Fallo.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en 3-7-18 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada en Juicio Verbal 1200/17, seguido por demanda de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 , de Granada, frente a Dª Eugenia , en reclamación de cantidad de 4.661,10 €. Se interpuso por la representación de la señora demandada, recurso de apelación, que ha originado el Rollo 434/18 de esta Sala, que resolvemos, y que articula en base a dos motivos: a) Error en la valoración de la prueba. b) Infracción del art. 9-1-e) de LPH .
SEGUNDO .- El primer motivo, obliga a esta Sala a poner de manifiesto que aún cuando por virtud del presente recurso de apelación, la Sala cuenta con la facultad de revisar, con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad.
Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12- 92 y 30-10-94 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. ( SAP Pontevedra 14-7-11 ).
Creemos que la Sentencia apelada efectúa una acertada valoración probatoria que la Sala comparte y debe ser mantenida pretendiendo la señora apelante sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador a quo, por el suyo, parcial e interesado. En efecto, la negación de la legitimación de la señora demandada, cae por su propio peso, a la vista de la propia actitud de la misma, puesta de manifiesto,en primer lugar en el procedimiento Verbal 508/11, seguido entre las mismas partes en donde la hoy apelante, en otra reclamación por cuotas adeudadas, se allanó expresamente a todas las pretensiones de la Comunidad accionante. Ello, puesto en relación a la documental de las actas de las Juntas de propietarios de 20-5-97, 15-5-05, 19-3-06, 5-5-08, 20-5-09, 10-5-11, 18-9-12, 20-5-13, en las que en el listado de asistentes figura la Sra. Eugenia como propietaria ejercitando su derecho a voto, y la testifical del administrador de la Comunidad Sr. Ignacio , en el sentido de que dicha señora siempre ha actuado como propietaria, asistía a las juntas y pagaba los recibos, abona la tesis de la legitimación plena de la hoy apelante, puesto que existen suficientes actos propios de la misma para tal conclusión. Ya que la doctrina de los actos propios ('nemo venire contra actum propium'), para que tenga efecto vinculante, en cuanto expresivos del conocimiento, exige que se realicen con el firme propósito de crear, modificar o extinguir algún derecho, definiendo unilateralmente la situación y posición jurídica del autor, que necesariamente deben ser concluyentes e indubitados, respondiendo a una conducta convincente para definir unilateralmente la situación jurídica ( STS 4-6-92 , 12-4-93 , 17-12-94 , 31-10-95 ...). O dicho de otro modo, es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, de manera que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción con el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior ( STS 9-5-00 , 27-2-16 y 24-5-01 , 25-1-02 ....).
El hecho de que no figure como titular en el Registro, no puede ser obstáculo a dicha legitimación. La consecuencia de lo cual no ha de ser otra que la de acoger la pretensión, a la vista del certificado de deuda, ratificado por el Administrador, por cuanto no se vulnera el art. 9-1-e) de LPH por las expresadas razones, y al haberlo así entendido la Sentencia apelada, que ha efectuado una adecuada valoración probatoria, la misma ha de ser íntegramente confirmada, con paralelo rechazo del recurso interpuesto, y con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto, confirmo la Sentencia dictada en tres de julio de dos mil dieciocho, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada , con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada, y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
