Sentencia CIVIL Nº 375/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 375/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 368/2018 de 11 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 375/2018

Núm. Cendoj: 28079370102018100405

Núm. Ecli: ES:APM:2018:13947

Núm. Roj: SAP M 13947/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.096.00.2-2014/0004539
Recurso de Apelación 368/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Navalcarnero
Autos de Juicio Verbal (250.2) 650/2014
APELANTE: D./Dña. Augusto
PROCURADOR D./Dña. PABLO JOSE TRUJILLO CASTELLANO
APELADO: D./Dña. Baltasar
PROCURADOR D./Dña. MARIA GRANIZO PALOMEQUE
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 375/2018
En Madrid, a once de septiembre de dos mil dieciocho.
La Magistrada Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO, de la Sección Décima de la Ilma.
Audiencia Provincial de esta Capital, , ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal
(250.2) 650/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Navalcarnero a instancia de
D./Dña. Augusto apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. PABLO JOSE TRUJILLO
CASTELLANO y defendido por Letrado, contra D./Dña. Baltasar apelado - demandante, representado por el/
la Procurador D./Dña. MARIA GRANIZO PALOMEQUE y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/10/2017.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Navalcarnero se dictó Sentencia de fecha 25/10/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'SE ESTIMA INTEGRAMENTE la demanda de Juicio Verbal interpuesta por el procurador de los Tribunales Sra. Jiménez Rebollo en nombre y representación de por DON Baltasar frente a DON Augusto .

Condeno a DON Augusto al pago de 3.528,16 € más el interés devengado desde la interpelación judicial.

Se condena a la parte demandada, DON Augusto al pago de las costas derivadas del presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 4 de julio de 2018, se señaló para fallo el día 4 de septiembre de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En noviembre de 2009, D. Augusto encargó a D. Baltasar la elaboración de un informe pericial sobre los defectos de construcción y vicios ocultos existentes en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 , en Batres (Madrid) (folio 15). Dicho informe fue elaborado en fecha 25 de marzo de 2010 y visado por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos el 13 de abril de 2010 (folio 17 y ss.).

Tras la realización del trabajo encomendado, D. Baltasar elaboró una factura por importe de 3.528,14 € (folio 136), que aún no ha sido satisfecha, razón por la cual la reclama en la demanda iniciadora del presente procedimiento.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- Uno de los motivos de apelación es la falta de fundamentación de la sentencia dictada en primera instancia.

A dichos efectos, hemos de remitirnos a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que en sentencia de 7 de mayo de 2.007, con respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución Española), en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones, subraya que 'a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; b) el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC 14/1991, 175/1992, 195/1997, 224/1997), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1999, 27 de septiembre) y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, y 173/2.003, de 29 de septiembre); c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero; 139/2000, de 29 de mayo)'. En términos similares, la sentencia de 24 de julio de 2.007 declara que 'el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de recursos', postura contenida en sentencias anteriores de 12 de junio, 10 de julio y 18 de septiembre de 2.000. En definitiva, no basta con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha de tener un contenido jurídico y no resultar arbitraria.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre este particular, entre otras, en sentencia de 22 de octubre de 2.007, en los siguientes términos: 'la motivación de las sentencias constituye una exigencia no sólo de legalidad ordinaria, sino de base constitucional para evitar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Pero si tal cosa es vital, no menos lo es que este Tribunal ha declarado con reiteración que dicho deber no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que, como recuerda la sentencia de 15 de febrero de 2.007, con cita de anteriores sentencias de esta Sala y de las del Tribunal Constitucional 100/1.987, 56/87 y 174 /87, ha de medirse caso por caso, que no es sino evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y en cumplimiento de los principios de prescripción de la arbitrariedad e independencia judicial, permitir la compresión de la resolución como acto de aplicación del ordenamiento jurídico, hacer posible su control jurisdiccional por medio del sistema de recurso y remedios extraordinarios provistos en el ordenamiento, y hacer posible también su crítica desde el punto de vista jurídico y su asimilación en el ámbito de los llamados sistemas jurídicos interno y externo ( sentencia de 31 de enero de 2.007, con profusa cita de sentencias del Tribunal Constitucional)'.

A la vista de la doctrina mencionada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, consideramos que la sentencia apelada se ajusta a las exigencias referidas, habiendo llevado a cabo la exposición de los hechos y la valoración de las pruebas obrantes en autos, ofreciendo el Juzgador las conclusiones a las que finalmente ha llegado.



TERCERO.- La parte demandada señala que la realización de un informe pericial tenía como finalidad exclusiva formular la reclamación correspondiente para que se llevase a cabo la reparación de los defectos constructivos, de tal forma que la tardanza en la elaboración de dicho informe, por parte del actor, conllevaría la prescripción de la acción, al haber transcurrido los plazos previstos en la Ley de Ordenación de la Edificación.

El art. artículo 17.1 de la LOE dispone que 'Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas: a) Durante diez años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio. b) Durante tres años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del artículo 3. El constructor también responderá de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras dentro del plazo de un año'. El art. 18.1 establece que 'Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual'.

Partiendo de los plazos indicados en los referidos preceptos y teniendo en cuenta que el certificado final de obra es de fecha 5 de abril de 2006, no se hubiera producido la prescripción de la acción en fecha en que se visó el informe (13 de abril de 2010), en el supuesto de que los daños sean debidos a vicios o defectos que afecten a elementos estructurales, como parece ser que ocurre en este caso, a la vista del contenido de la página 6 del referido informe, donde se recoge que se 'detectó un grave error de nivelación y altura de la estructura', añadiendo que 'Así mismo se detectaron otros errores estructurales como el estrechamiento de la escalera exterior de conexión de la planta baja con la zona delantera del jardín', lo que supone un 'error de replanteo y nivelación', 'error básicamente de nivelación de la cimentación y al margen de la hipótesis del pilar sin cotas de replanteo'.

Por otra parte, si la intención del propietario de la obra era exigir responsabilidades por incumplimiento contractual, el ejercicio de la acción no habría prescrito en fecha 13 de abril de 2010, ya que tendría un plazo de 15 años desde la finalización de la obra, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 1964 C.Civil (según el texto anterior a la modificación operada en fecha 6 de octubre de 2015).

En definitiva, el encargo del informe, en noviembre de 2009, y el visado del mismo, en fecha 13 de abril de 2010, tuvieron lugar dentro del plazo previsto para el ejercicio de las acciones procedentes. Aún así, hemos de precisar que el perito elabora el informe interesado por el dueño de la obra, sin que se encuentre entre las obligaciones del primero informar o prevenir del transcurso de los plazos para el ejercicio de las acciones correspondientes, máxime cuando dichos plazos varían dependiendo del defecto constructivo de que se trate.



CUARTO.- En cuanto a las distintas partidas o conceptos incluidos en la factura presentada al cobro, la parte demandada no manifestó oposición alguna sobre este extremo, al contestar a la demanda; por tanto, el recurso de apelación introduce una alegación totalmente nueva, que no resulta factible, atendiendo a lo dispuesto el artículo 412.1 L.E.Civ., en virtud del cual una vez 'Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente'.



QUINTO.- Sin duda, D. Baltasar elaboró dos informes periciales sobre la construcción de la vivienda que nos ocupa, el primero de ellos de 3 de mayo de 2007, visado el 7 del mismo mes (folios 792 y ss.), que fue solicitado por D. Augusto , tras ser demandado por la constructora, al efecto de que abonase parte del precio de la obra.

El segundo informe fue encargado por D. Augusto en noviembre de 2009, fechado el 25 de marzo de 2010 y visado el 13 de abril de 2010.

Se trata de dictámenes periciales diferentes, a pesar de contener algunos apartados idénticos, como son los datos básicos del edificio, antecedentes y documentación inspeccionada; dado que ambos se refieren a la misma obra ejecutada en el mismo inmueble; sin embargo, hemos de tener en cuenta que los 'daños obedecen a causas continuadas que generan daños progresivos', incrementándose los daños a medida que transcurría el tiempo, razón por la cual el demandado, tras el primer informe, encargó un segundo informe dos años después.

En definitiva, nos encontramos ante dos informes distintos sobre la misma obra, elaborados por el mismo perito, en distintos momentos, por encargo del dueño de la obra; no habiéndose satisfecho el precio del segundo de ellos. Por tanto, procede la condena del demandado al abono del precio reclamado, en base a lo preceptuado en el art. 1544 C.Civil, según el cual 'En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto'.



SEXTO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.Civ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Pablo José Trujillo Castellano, en representación de D. Augusto , contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Navalcarnero, en autos de juicio verbal nº 650/2014; acuerdo confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0368-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 368/2018, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.