Sentencia CIVIL Nº 375/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 375/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 103/2018 de 18 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO

Nº de sentencia: 375/2018

Núm. Cendoj: 28079370112018100310

Núm. Ecli: ES:APM:2018:12976

Núm. Roj: SAP M 12976/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.047.00.2-2017/0001010
Recurso de Apelación 103/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Collado Villalba
Autos de Procedimiento Ordinario 148/2017
D./Dña. Ezequiel
PROCURADOR D./Dña. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO
MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA
PROCURADOR D./Dña. ESTHER PEREZ-CABEZOS GALLEGO
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
En Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento
Ordinario 148/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Collado Villalba a
instancia de Don Ezequiel , como parte apelante/apelado representado por el Procurador Don PEDRO
EMILIO SERRADILLA SERRANO contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA apelado/impugnante,
representada por la Procuradora Doña ESTEHER PEREZ-CABEZOS GALLEGO; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/11/2017 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Collado Villalba se dictó Sentencia de fecha 08/11/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente:"Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Pedro Emilio Serradilla Serrano, en nombre y representación de D. Ezequiel , condeno a la entidad Mutua Madrileña Automovilista a que abone a la actora la cantidad de 33.460,92 euros más el interés legal desde la presentación de la demanda, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad." Y auto aclaratorio de fecha 20/11/2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Se rectifica el/ la Sentencia, de fecha 08/11/2017 en el sentido de que donde dice:' Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Pedro Emilio Serradilla Serrano, en nombre y representación de D. Ezequiel , condeno a la entidad Mutua Madrileña Automovilista a que abone a la actora la cantidad de 33.460,92 euros más el interés legal desde la presentación de la demanda, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad' Debe decir: ' Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Pedro Emilio Serradilla Serrano, en nombre y representación de D. Ezequiel , condeno a la entidad Mutua Madrileña Automovilista a que abone a la actora la cantidad de 32.460,92 euros más el interés legal desde la presentación de la demanda, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Don Ezequiel , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición al referido recurso e impugno la sentencia, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Planteamiento de la apelación.

La sentencia de primera instancia, después de valorar las pruebas aportadas por las partes, apreció la existencia de concurrencia de culpas y estimó parcialmente la demanda condenando a la parte demandada al pago de 32.460,92 euros (tras el dictado de un Auto aclaratorio).

Contra dicha sentencia el demandante D. Ezequiel interpuso recurso de apelación en base a los siguientes motivos de impugnación: 1) Estimación indebida de la concurrencia de culpas, dado que la propia sentencia reconoce que no existe prueba plena que acredite la concurrencia de culpas, además de que debería haber sido la parte demandada quien probase la aportación causal de la víctima al resultado; o a lo sumo aplicar el método de condenas cruzadas admitido por la jurisprudencia; 2) Indebida exclusión de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, porque la demandada solo hizo un pago a cuenta de 5.000 euros pasados los tres meses del accidente y sin cumplir los requisitos del artículo 7.3 LRCSCVM; 3) Indebida condena en costas, dado que la demanda fue estimada de manera sustancial.

Por su parte, la aseguradora demandada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, además de oponerse al recurso de la parte actora considerando que la sentencia es acorde con la prueba practicada, impugna sin embargo la resolución en el punto relativo a la valoración de la prueba pericial médica presentada por ella, al considerar que la sentencia no tiene en cuenta el informe del Dr. Samuel que ella aportó a los autos, entendiendo que se debería estimar íntegramente la sanidad determinada por el Dr. Samuel en su informe, con la compensación ya reconocida del 20% en la sentencia.

Segundo.- Primer motivo de apelación. Sobre la concurrencia de culpas.

En el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia apelada la juzgadora de instancia explica la razón por la que considera que existió en el accidente concurrencia de culpa diciendo: 'En consecuencia, a juicio de esta Juzgadora, existe base suficiente como para entender que la responsabilidad del accidente fundamentales de la conductora del turismo por cuanto estaba obligada a cerciorarse de que no circulaban vehículos por existir una señal de STOP que la vinculaba. Sin embargo, siendo este el único dato objetivo, también es cierto que tras las explicaciones vertidas en la vista por el perito , se deja abierta la posibilidad de forma razonada y motivada, de que la motocicleta circulara a más de 20 km/h.' Como puede verse, la valoración que ahí se hace no es puramente voluntarista o arbitraria, sino que se apoya en las explicaciones dadas por un perito, que es observado y oído por la propia juez que, en esa situación de inmediación, está en mejores condiciones para valorar la prueba que este tribunal de segunda instancia. Por eso dice que la posibilidad de que el conductor de la motocicleta fuera a una velocidad superior a los veinte kilómetros/hora no es una mera presunción sino una deducción 'razonada y motivada'. Y de hecho, a pesar de los cálculos que la parte hace en su escrito, no logra poner de relieve error alguno de la juzgadora.

Además de que no es lógico ni conforme a la experiencia poner todo el foco de atención sólo en el factor de velocidad de los vehículos, sobre todo cuando en el escenario en que se produce este accidente es una zona en que la velocidad está limitada a 20 km/h para la motocicleta y la velocidad de turismo era mínima porque estaba intentando incorporarse a otra vía después de hacer un stop (manifestó que había dejado pasar a otro turismo antes de intentar incorporarse). La experiencia nos dice que, cuando se está ante una señal de stop, no siempre se puede avanzar a la primera después de haberse detenido, sobre todo en cruces de calles urbanas, sino que aun yendo despacio, hay que volver a detenerse porque se acerca otro vehículo.

Esto es lo que al parecer hizo la conductora del turismo, pero si la motocicleta superaba la velocidad requerida (porque 20 km/h es una velocidad muy reducida y suficiente para salvar un obstáculo visible) y sin la suficiente atención de su conductor como para salvar el obstáculo, el accidente se tuvo que producir necesariamente.

Y en el tema de la contribución causal al accidente este tribunal de segunda instancia no va razones para modificar el porcentaje que a cada interviniente atribuye la sentencia, porque la juzgadora de instancia era la que estaba en mejores condiciones de inmediación para valorar las pruebas y ponderar la participación de cada uno de los conductores.

No se aprecia aquí, por tanto, error alguno en la valoración de la prueba. Y por ello el motivo de recurso debe ser desestimado.

Tercero.- Segundo motivo de apelación. Sobre la exclusión de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

La razón fundamental por la que la sentencia apelada no aplica los intereses del artículo 20 LCS es por la apreciación de concurrencia de culpas. Pero la parte apelante pone de relieve que la razón por la que no deben excluirse los intereses moratorios es que, aunque la aseguradora realizó una oferta motivada, no llevó a cabo su pago, sino que sólo abonó 5.000 euros en marzo de 2016.

Como ya se ha dicho por esta misma Audiencia Provincial (SAP Madrid, Sección 9, del 19 de julio de 2018 ROJ: SAP M 11521/2018)El artículo 9 del Texto Refundido dispone que ' si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , con las siguientes singularidades: a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley . La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada'. Pero, como también se recuerda en dicha sentencia, ' no basta la oferta motivada para que no incurra en mora la aseguradora con las consecuencias del artículo 20 LCS . El artículo 9 del Texto Refundido reza en su último párrafo del artículo 9.1 a) que ' la falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada'.

En el presente caso se hizo la oferta motivada, pero no le siguió consignación alguna. Y por ello debe operar la regla del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro sobre toda la suma a la que asciende la condena.

Por lo que el motivo de recurso debe ser estimado y deben aplicarse los intereses del artículo 20 LEC a la cantidad concedida en la sentencia.

Cuarto.- Tercero motivo de recurso. Sobre la costas procesales de la primera instancia.

En el tercer motivo de recurso se alega una indebida exclusión de la condena en costas de la parte demandada porque se entiende por el apelante que la demanda ha sido estimada sustancialmente.

Sin embargo, la estimación parcial de la demanda ha de entenderse no solo en el sentido de que en los casos de condena dineraria se haya reducido en mayor o menor parte el importe de lo pedido en la demanda, sino también en el sentido de si se han desestimado o no todas las pretensiones de la parte demandada ( art. 394 LEC). Y en el presente caso, ha de tenerse en cuenta que algunas de la pretensiones de reducción planteadas por la aseguradora han sido estimadas en la sentencia.

Quinto.- Impugnación de la parte apelada.

La aseguradora demandada impugna la sentencia apelada por entender que ha existido un error en la valoración de la prueba al no haberse tenido en cuenta por la juzgadora de instancia el informe pericial presentado por Mutua Madrileña.

Es evidente que la impugnante confunde lo que es tener en cuenta un informe con lo que es acoger lo que ese informe sostiene. En la sentencia se tiene en cuenta el informe del Sr. Samuel , como se desprende de la lectura de la misma, y fue contratado con el informe aportado por la parte actora. Y si bien es cierto que este segundo informe no fue corroborado en el acto de la vista, dada la incomparecencia del perito emisor, la propia juzgadora explica por qué le da validez diciendo que ' aun cuando el perito de la parte actora no pudo comparecer a la vista, su informe es claro y las cuestiones que suscitaban dudas se ceñían a los días de baja y a la valoración de las secuelas, cuestiones que pueden resolverse sin necesidad de ratificación de los peritos'.

De ahí que pueda considerarse que lo que la impugnante pretende es que se sustituya el criterio de la juzgado por la parcial visión de la parte, lo que carece de fundamento y de apoyatura legal, pues es al juez a quien corresponde la valoración imparcial de las pruebas.

Debe, pues, desestimarse la impugnación.

Sexto.- Costas procesales.

La desestimación de la impugnación lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte impugnante, según ordena el artículo 398 LEC. Mientras que por la estimación parcial del recurso, no procede imponer costas a la parte recurrente.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Ezequiel y desestimando la impugnación formulada por Mutua Madrileña Automovilista contra la sentencia de fecha ocho de noviembre de dos mil diecisiete, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Collado Villalba, debemos revocar y revocamos parcialmente la referida resolución en el único sentido de ' aplicar al importe de la condena los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ', manteniendo el resto de los pronunciamientos.

Con imposición a la parte apelada impugnante de las costas de esta segunda instancia causadas por su impugnación.

La estimación parcial del recurso de la parte apelante determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578- 0000-00-0103-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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