Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 375/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 176/2018 de 26 de Octubre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 375/2018
Núm. Cendoj: 28079370132018100332
Núm. Ecli: ES:APM:2018:13571
Núm. Roj: SAP M 13571/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0229166
Recurso de Apelación 176/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1479/2015
APELANTE: D./Dña. Casiano
PROCURADOR D./Dña. ELENA GUTIERREZ PERTEJO
APELADO: INDUSTRIAS CARNICAS ISMAEL SL
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO PEREZ CRUZ
NOURIA SERVICIOS Y COLECTIVIDADES S.L.
SENTENCIA Nº 375/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
En Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil dieciocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado
de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de
1ª Instancia nº 67 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada INDUSTRIAS
CÁRNICAS ISMAEL, S.L., representada por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz y asistido del Letrado
D. Luis Miguel Fernández Rodríguez; de otra, como demandado-apelante D. Casiano , representado por
la Procuradora Dª. Elena Gutiérrez Pertejo y asistido del Letrado D. Jorge Fraile Martínez; y de otra,
como demandado-apelado NOURIA SERVICIOS Y COLECTIVIDADES, S.L., sin que conste ante esta Sala
Procurador que le represente ni Letrado que le asista.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 67, de Madrid, en fecha diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Industrias Cárnicas Ismael S.L., contra D. Casiano y Nouria Servicios y Colectividades S.L., debo condenar a los citados codemandados a abonar de forma solidaria la suma de ochenta mil novecientos setenta euros, con cincuenta y un céntimos (80.970'51 €), más los intereses legales devengados desde el 10 de septiembre de 2015.
Se hace expresa imposición de costas del procedimiento a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada (D. Casiano ), que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha catorce de marzo de dos mil dieciocho, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Por la representación del apelante D. Casiano , demandado en primera instancia, de una parte, se reproduce la cuestión relativa al Decreto de admisión de la oposición de la actora Industrias Cárnicas Ismael S.L.; y de otra, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 67 de Madrid con fecha 17 de febrero de 2.017, estimatoria íntegramente de la demanda interpuesta por la referida actora frente al referido apelante y la entidad Nouria Servicios y Colectividades S.L., con base en las alegaciones que luego se expondrán.
SEGUNDO. Sucintamente, en la demanda iniciadora del procedimiento, la citada actora reclamaba a la entidad demandada y a D. Julio , el importe de las facturas impagadas, así como el de los pagarés entregados e impagados para satisfacer con ellos la deuda, con sus correspondientes gastos; añadiendo que después de diversas reclamaciones, con fecha 17 de diciembre de 2.014, D. Casiano , administrador de la mercantil demandada, formalizó con la actora un documento de reconocimiento de deuda en el que reconocía adeudar la cantidad de 81.270,51 euros, y en cuya Estipulación Tercera se decía que 'En caso de impago de cualquiera de las partidas anteriormente mencionadas, se considerará vencida la totalidad de la deuda pendiente de pago en ese momento e Industrias Cárnicas Ismael S.L., quedará en libertad de iniciar cuantas acciones legales considere oportunas en defensa de sus intereses legítimos, tanto contra la mercantil Nouria Servicios y Colectividades S.L. como con carácter personal contra el avalista y firmante del presente documento de deuda D. Casiano ' , documento del que se desprendía la cualidad de avalista solidario de D. Casiano , y documento que recogía una cantidad superior a la que resultaba de sumar el importe de las facturas, porque en el mismo se incluían los intereses y gastos generados por las devoluciones de los pagarés. No obstante, habiéndose abonado por la demandada 300 euros el 21 de septiembre de 2.005, la reclamación quedaba reducida a la cantidad de 80.970,51 euros, más los intereses legales desde el 10 de septiembre de 2.015 (por error sin duda se dice desde el 10 de septiembre de 2.005), fecha del requerimiento extrajudicial de pago, y costas del procedimiento.
El demandado D. Casiano se opuso, alegando su falta de legitimación pasiva por no ser avalista de la mercantil codemandada, argumentando, que examinando el documento de reconocimiento de deuda de 17 de diciembre de 2.014 así se desprendía, ya que el mismo no intervino en su propio nombre y representación, sino solo como representante de la codemandada Nouria Servicios y Colectividades S.L.. Añadía que así se deducía del Encabezamiento del mismo, y del hecho de carecer dicho documento de una segunda firma, por lo que, de dicho documento, solo se desprendía la posibilidad de iniciar acciones de responsabilidad contra el administrador D. Casiano en caso de incumplimiento por Nouria. Oponía luego la plus petición y el pacto de no pedir, porque en la fecha de presentación de la demanda, solamente habían vencido tres de los nueve plazos acordados para pagar la deuda, y debía tenerse en cuenta además que no se había producido un impago completo ya que la codemandada, como la misma actora reconocía, había realizado tres pagos por importe total de 300 euros. Concluía diciendo que el importe sumado de todas las facturas, solamente ascendía a 65.626,42 euros, y que la actora imputaba dos veces el importe de los pagarés que acompañaba a la demanda, sin que tampoco acreditara el cálculo de los intereses reclamados por importe de 4.852,36 euros.
La codemandada Nouria Servicios y Colectividades S.L. reprodujo las alegaciones del anterior codemandado excepto las referidas a su falta de legitimación pasiva.
La Juzgadora de instancia estimó la demanda.
TERCERO. En la primera de las alegaciones del recurso interpuesto por el mencionado apelante, se relata la relación jurídica entre las partes y la fijación de los hechos controvertidos, comenzando por insistir en los mismos argumentos según los cuales el apelante carece de legitimación pasiva por no ser fiador o avalista de la deuda. Se dice que es esta la cuestión nuclear a dirimir en el presente pleito y que no fue acogida por la sentencia recurrida, y que además, ninguna de las facturas o albaranes de entrega de las mercancías, fue firmada por el Sr. Casiano . Que del contenido del documento de reconocimiento de deuda de 17 de diciembre de 2.014 así se desprende, lo que comporta un error en la valoración de las pruebas; al margen de se reclaman 80.970,51 euros divididos en tres conceptos: 1) facturas supuestamente impagadas, 2) importe de los pagarés devueltos, y 3) intereses, de manera que se pretende cobrar dos veces el importe de los pagarés, ya que el mismo figura tanto en las facturas aportadas como en los efectos cambiarios.
En la segunda, denuncia la errónea valoración del documento de reconocimiento de deuda suscrito entre las partes Nouria e Industrias Cárnicas el 17 de diciembre de 2.014, insistiendo de nuevo que el mismo fue elaborado por la actora a su gusto y conveniencia y presentado a la firma de Nouria. Que en el mismo solamente figuran como intervinientes las dos entidades mencionadas, ya que D. Casiano solamente actúa como representante de Nouria, de la misma forma que lo hace D. Carlos Manuel por Industrias Cárnicas; y por último, que al final del mismo, solamente existen dos firmas, la del representante de Industrias y la del representante de Nouria.
En la tercera, nuevamente alega la falta de legitimación pasiva de D. Casiano , así como el error en la interpretación de los contratos y la valoración de la prueba, citando los arts. 1.281 y sgts., y 1.288 del C.C.
En la cuarta alega otra vez la falta de condición de fiador o avalista, insistiendo, de un lado, que Industrias Cárnicas, en el genérico requerimiento de pago que remitió, no emplazaba a D. Casiano como avalista, ni como fiador, ni como obligado solidario, y que tampoco fue llamado al procedimiento como administrador de la sociedad, sin que se ejercite contra el mismo ninguna acción de responsabilidad de los administradores.
Concluyendo que el art. 1.827 del C.C. requiere que la fianza ha de ser expresa.
Y en la quinta, alega que el Juzgado de 1º instancia.nº 33 de Madrid dictó sentencia entre las mismas partes en otro procedimiento por iguales hechos, aportando dicha sentencia en la que se absolvía a D. Casiano como avalista deudor, sentencia que fue luego confirmada por la Sección 19 de esta Audiencia con fecha 12 de julio de 2.017, aportada con su escrito de 20 de diciembre de 2.017.
CUARTO. Entrando en el examen de la cuestión referente a la procedencia o no de admitir el escrito de oposición al recurso formulado por D. Casiano contra la sentencia de 17 de febrero de 2.017 (escrito que fue finalmente admitido por el Decreto de 27 de septiembre de 2.017, al resolver el recurso formulado contra la mima), aunque el art. 454 bis.1 de la L.E.C. establece que 'Contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión necesariamente en la primera audiencia ante el Tribunal.....' esta Sala, aun admitiendo como válidos los razonamientos del apelante, refrendados luego por la aportada Sentencia del T.S. de 15 de junio de 2.018, en su escrito de 16 de julio de 2.018, aunque ello determina un mayor esfuerzo intelectual y legal, al tener que resolver el recurso prescindiendo de las alegaciones opuestas por Industrias Cárnicas, y sin perjuicio de que por esta causa, resulte inútil, aunque preceptivo, la anulación de la D.O. de 26 de junio de 2.017 y la revocación del Decreto de 27 de junio de 2.017, con la consecuencia de devolver al Procurador D. Fernando Pérez Cruz, sin dejar constancia alguna en autos del mismo; adelantamos, que no compartimos las razones expuestas por la Sección 19ª de esta misma Audiencia para absolver a D. Casiano de las pretensiones contenidas en la demanda.
QUINTO. Las distintas alegaciones, que por su íntima relación, serán conjuntamente examinadas y resueltas, se centran efectivamente en determinar si D. Casiano fue también avalista y fiador solidario de la deuda reconocida en el documento suscrito el 17 de diciembre de 2.014, con independencia de precisar, que el hecho de que las facturas aportadas, los intereses reclamados, y los pagarés y sus gastos, también reclamados, sumen una cantidad distinta de la que figura en dicho documento, cuestión que además carece de trascendencia, ya que estos sirven únicamente de sustento para acreditar la causa del repetido documento en el que se basa la demanda.
El reconocimiento de deuda es un negocio jurídico en virtud del cual una parte (deudor) considera como existente en su contra, una deuda a favor de la otra parte (acreedor), negocio jurídico, desde hace mucho tiempo, admitido al amparo de la libertad contractual del art.1.255 del C.C. y cuya validez no está subordinada a la existencia de causa, que encuentra acomodo al amparo de lo dispuesto en el art.1.277 del C.C., quedando obligado quien hizo el reconocimiento, y teniendo sus cláusulas eficacia jurídica entre las partes, o entre el obligado y un tercero, cuando el contrato contiene una estipulación a su favor (SS.T.S. ya antiguas de 8 Marzo 56, 26 Octubre 62, 15 Febrero 89 y 29 Julio 94). Es verdad que el T.S. en Sentencia de 22 de Julio de 1.996, recogiendo reiterada doctrina expuesta en SS. 28 Marzo 83, 22 Noviembre 92 y 11 Marzo 93 ha dicho que 'bien se le conceptúe como un negocio de fijación o se le califique de verdadero contrato, parece claro que si la declaración recognoscitiva se contiene en un pacto dirigido a establecer una situación de deuda, revestirá índole contractual, con las legales consecuencias en orden a su nulidad en los casos de inexistencia o ilicitud de causa, ya que según la más autorizada doctrina científica no es defendible en nuestro ordenamiento positivo la tesis que atribuye valor constitutivo al reconocimiento de deuda a manera de fundamento autónomo de la obligación, suficiente para que el acreedor así proclamado, reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuírsele al negocio carácter abstracto, antes bien, ha de entenderse que el reconocimiento sin expresión causal, se rige por el art.1.277 del C.C., pero asimismo le es aplicable el 1.275 lo que en definitiva se traduce en una abstracción meramente procesal (no material) de la causa. Dicho de otro modo, como expone la acertada Sentencia de esta misma Sección de 16 de enero de 2.006 (Pte. Sr. de Bustos) 'La figura del reconocimiento de deuda es amplia y unánimemente admitida por la jurisprudencia y la doctrina científica como válida, lícita y permitida por el principio de autonomía privada y libertad de contratación sancionado por el artículo 1.255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se efectúa de manera abstracta ( artículo 1.277 del Código Civil ) y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( artículos 1.261-3º y 1.274 del Código Civil ), pudiendo ser definido el reconocimiento, como aquel contrato por el cual se considera como existente contra el que la reconoce, bien dando con ello un medio de prueba o significando promesa de no exigir prueba alguna de la deuda, ora considerando esta como existente, generando una obligación independiente, con sustantividad propia, habida cuenta que quien declara querer pasar por la existencia de una deuda contra él, declara también, por este solo hecho, querer conducirse en esa conformidad, o sea querer hacer la prestación que se reconoce deber, en razón a que es lógico presumir que quien suscribe un documento de reconocimiento de deuda admite la existencia de esta y libera al acreedor de la carga de su prueba (SS.T.S. 1 de mayo de 1952, 3 de noviembre de 1981, 18 de octubre de 1985, 15 de febrero de 1989, 30 de mayo de 1992, 11 de marzo de 1993, 24 de octubre de 1994, 22 de julio de 1996, 6 de febrero de 1997, 23 de febrero y 29 de junio de 1998, y 27 de noviembre de 1999 entre otras muchas). En definitiva, siguiendo la doctrina de la Sentencia de 29 de abril de 1998, 'en el supuesto de que en el reconocimiento de deuda no resulte precisada la causa o la misma se ignore, no por eso pierde eficacia, al revestir naturaleza contractual, que se rige por el artículo 1.277 y asimismo le es aplicable el 1.275, lo que se traduce en una abstracción meramente procesal -no material- de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de la carga probatoria, ya que la causa subyace en el reconocimiento de deuda practicada'. Por el contrario, sigue diciendo la misma sentencia, 'el reconocimiento de deuda, como negocio causal, que es lo que aquí sucede, es un contrato de fijación válido y lícito, y afecta a quien lo admite, pudiendo tener como objeto exclusivo facilitar a la otra parte interesada un medio de prueba o considerar la deuda como realmente existente y de cargo de quien efectúa la declaración recognoscitiva, lo que le vincula con efecto constitutivo por representar causa justificada' (en sentido análogo las SS.T.S. de 1 de marzo de 2.002, 14 y 24 de junio de 2.004 y 31 de marzo de 2.005)'. En este último caso, insistimos, es decir cuando expresa la causa, reviste naturaleza contractual, con las legales consecuencias que de ello se derivan en orden a su nulidad en los casos de inexistencia o ilicitud de la causa que ha de ser probada por quien la opone.
Sobre esta base, en el presente caso, no cabe duda, dada la literalidad del documento, que estamos en presencia de un reconocimiento de deuda causal, y que la causa del contrato es perfectamente válida y lícita ( arts. 1.274 y 1.275 del C.C.). El mismo documento expresa, que la deuda que se reconoce, se debe 'como consecuencia de las relaciones comerciales.....' entre las partes, de forma que, como anticipa la sentencia recurrida '...debe estarse al contenido del documento ....' a los efectos de que la cantidad fijada, sea la reconocida en el mismo (76.418,15 euros de principal, más otros 4.852,36 euros de intereses, cuya suma total asciende a 81.270 euros), sin perjuicio de que, una vez deducidos los 300 euros satisfechos por la codemandada, la cantidad finalmente reclamada ascienda a solo 80.970 euros.
Pero es que este Tribunal, revisado el documento, entiende, al igual que lo hiciera la Juzgadora de instancia, que opuesta la excepción de falta de legitimación por el demandado D. Casiano , por disposición del art. 217 de la L.E.C., a él le correspondía probarla como hecho impeditivo de la reclamación formulada, y no lo ha hecho, limitándose a interpretar 'pro domo sua' el contenido del contrato. De la redacción del mismo, resulta que efectivamente D. Casiano actuó, no solo como legal representante de Nouria Servicios y Colectividades S.L., sino también a título personal o particular porque, de no haber sido así, no tendría sentido lo pactado en la estipulación tercera del contrato, según la cual ' En caso de impago de cualquiera de las partidas anteriormente mencionadas, se considerará vencida la totalidad de la deuda pendiente de pago en ese momento e Industrias Cárnicas Ismael S.L. quedará en libertad de iniciar cuantas acciones legales considere oportunas en defensa de sus intereses legítimos, tanto en contra la mercantil Nouria Servicios y Colectividades S.L. como con carácter personal contra el avalista y firmante del presente contrato de documento de deuda, D.
Casiano ', lo que con arreglo a lo dispuesto en el art. 1.281, 1 del C.C. (regla principal de interpretación, que prima sobre las demás reglas complementarias cuando, como resulta en el presente caso, cuando la literalidad de dicha cláusula es clara), se desprenden dos consecuencias: 1ª) que el impago de cualesquiera partidas (y las mismas se detallan en la estipulación segunda), sin que se diga lógicamente que han de impagarse en su totalidad, bastando por tanto que el impago resulte parcial, autoriza a la acreedora a reclamar la totalidad de la deuda pendiente de pago, y 2ª) que la reclamación no solo puede dirigirse contra Nouria, sino contra D. Casiano que en la mencionada clausula figura como 'avalista' y responsable 'personal', aunque, sin duda, el documento no fuera redactado por un experto, y por ello no figure al pie del mismo su firma junto a la que extendió como legal representante de Industrias. De otra forma no tendría sentido mencionar en dicha cláusula a D. Casiano , haciéndole responsable también de la deuda. Es claro que lo que la hoy actora pretendía, era garantizar el pago de la deuda que pudiera originarse mediante un aval o fianza prestado a título personal por el mismo legal representante de Nouria. Refuerza esta conclusión el art. 1.282 del C.C., que tiene en cuenta la 'intención' de las partes a la hora de interpretar los contratos. Pero es que además este Tribunal, está igualmente de acuerdo con la Juzgadora de instancia, cuando estima que la responsabilidad del avalista es solidaria, y que por tanto no puede hacer uso de los beneficios de excusión y división de los arts. 1.830 y sgts. del C.C., la circunstancia de que no solo estamos en presencia de una fianza de carácter mercantil, habiendo dicho reiteradamente el T.S. que en estos casos las obligaciones contraídas por el fiador son solidarias (SS.T.S. 14 feb. 97 y 26 de mayo de 2.004 entre otras), sino que además, que aun cuando considerarámos que estamos en presencia de una fianza civil, de conformidad con lo dispuesto en el art.
1.832 del C.C., hubiera sido preciso que cuando la actora requirió de pago a la demandada, el avalista o fiador hubiera opuesto dicho beneficio, y no lo hizo. Y finalmente, que como se dice en la sentencia recurrida, 'la jurisprudencia interpretando el art. 1.137 del C.C. no exige para admitir y sentar la solidaridad que se emplee este término, bastando que aparezca de modo evidente la voluntad de los contratantes de poder exigir o prestar íntegramente la cosa objeto de la obligación'. Esta Sala por tanto, no comparte los argumentos de la Sentencia de la Sección 19 de esta Audiencia de fecha 12 de julio de 2.017 para rechazar la responsabilidad como fiador o avalista solidario de D. Casiano .
SEXTO. Por disposición del art. 398 las costas de este recurso deberán ser impuestas al apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª.Elena Gutiérrez Pertejo en nombre y representación de D. Casiano , contra la sentencia dictada por la Ilma.
Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 67 de Madrid con fecha 17 de febrero de 2.017, de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos con imposición a los apelantes de las costas causadas en este recurso., y devuélvase al Procurador D. Fernando Pérez Cruz que actúa en el nombre y representación de Industrias Cárnicas Ismael S.L., sin dejar constancia alguna en autos del mismo, el escrito de oposición al referido recurso, declarando la nulidad de la D.O. de 26 de junio de 2.017 y la revocación del Decreto de 27 de junio de 2.017.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.

