Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 375/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 201/2017 de 14 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHAMORRO VALDES, JOSE ANGEL
Nº de sentencia: 375/2018
Núm. Cendoj: 28079370242018100213
Núm. Ecli: ES:APM:2018:9539
Núm. Roj: SAP M 9539/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0013009
Recurso de Apelación 201/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 93 de Madrid
Autos de Familia. Divorcio contencioso 85/2016
APELANTE: D./Dña. Silvia
PROCURADOR D./Dña. SANTIAGO PEREDA GARCIA-QUISMONDO
APELADO: D./Dña. Victorino
PROCURADOR D./Dña. AURORA GUTIERREZ MARTIN
Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES
S E N T E N C I A Nº 375
MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZÁLEZ
ILMO. SR. D. ÁNGEL SÁNCHEZ FRANCO
ILMO. SR. D. JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES
En Madrid, a 14 de Mayo de dos mil dieciocho.
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de divorcio número 85/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 93 de Madrid.
De una, como apelante Dª. Silvia , representada por el Procurador D. Santiago Pereda García-
Quismondo.
Y de otra, como apelada D. Victorino , representado por la Procuradora Dª. Aurora Gutiérrez Martín
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 19 de octubre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 93 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que, estimando en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Silvia frente a D. Victorino , declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído en fecha 20 de julio de 1974 por los cónyuges litigantes, con todos los efectos legales inherentes, y acuerdo la adopción de las siguientes medidas complementarias a aquella declaración: 1ª) El uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Madrid, así como el ajuar existente en la misma, se atribuye a D. Victorino hasta la liquidación de la sociedad legal de gananciales.
2ª) Los gastos derivados del uso de dicha vivienda serán asumidos por D. Victorino , en tanto que los gastos derivados de la propiedad de la misma serán asumidos por mitad por ambos litigantes.
3ª) No se establece pensión compensatoria alguna a favor de Dª Silvia , tal y como se señala en el fundamento jurídico cuarto.
Todo ello, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales.
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de Dª. Silvia , mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2016, en base a las alegaciones contenidas en el mismo, que en aras a la brevedad damos aquí por reproducido.
CUARTO.- Frente a estas pretensiones, la parte apelada D. Victorino , mostró su oposición por las razones expresadas en su escrito de fecha 23 de diciembre de 2016 al que nos remitimos.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La dirección letrada de Doña Silvia se alzó contra la sentencia de instancia reclamando la revocación y se acuerde: 1º.- La atribución del domicilio que fuera familiar y el ajuar doméstico a Doña Silvia y subsidiariamente la atribución del domicilio y ajar familiar a ambos cónyuges por períodos de un año, en ambos casos hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. 2º.- Que se fije una pensión compensatoria a favor de Doña Silvia a cargo del esposo de 400 euros mensuales.
Mientras que la dirección letrada de Don Victorino pidió que se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Silvia , confirmando la sentencia de instancia en todas sus partes y condenando a la parte apelante al pago de las costas de la apelación.
SEGUNDO .- No existiendo hijos comunes o siendo los mismos independientes la atribución de uso de la vivienda familiar se rige por el párrafo tercero del artículo 96 del Código Civil en base al mismo esta Sala ha proclamado que en las aludidas circunstancias la atribución a uno de los cónyuges del uso del que fuera domicilio común no puede, salvo casos excepcionales, prorrogar de forma indefinida su vigencia, en cuanto en tal forma el derecho de quien, en tal sentido, ha de merecer, una protección preferente, conforme prescriben los artículos 96 y 103 del Código Civil entraría en colisión con los legítimos derechos que al otro consorte puedan corresponder al referido inmueble, no tanto en cuanto a su uso, como y fundamentalmente en lo relativo a su disposición, a través de venta u otra operación que permita la efectiva liquidación del patrimonio común, y que por aquélla vía de asignación del uso sin límite temporal puede ver frustrada en la práctica su pretensión perfectamente ajustada a derecho de reparto efectivo, y no meramente nominal por cuotas ideales de los bienes comunes. Por otra parte esta Sala ha manifestado que aunque no regulado de forma expresa, es viable la asignación del domicilio conyugal de titularidad ganancial o común, a uno de los cónyuges en los supuestos de inexistencia de hijos, en dependencia económica de los mismos, pues en otro caso se haría, absurdamente de peor condición al cónyuge cotitular dominical que a aquel otro que no tiene derechos sobre el inmueble de titularidad exclusiva de su consorte, que es el supuesto expresamente contemplado en el párrafo 3º del artículo 96 del Código Civil .
Los ingresos de la actora, Doña Silvia , son inferiores a los del demandado, Don Victorino , pero ello no lo convierte en el interés más necesitado de protección en materia de atribución de uso de la vivienda familiar, pues la primera mencionada tiene satisfecha su necesidad de alojamiento a través de una vivienda sita en Santa Amalia (Badajoz), tal como se desprende del certificado de empadronamiento individual que obra al folio 164 en relación con su interrogatorio, en el que afirmó que ' viene esporádicamente a Madrid y en esas ocasiones, que duran escasos días, ha estado en la vivienda familiar ', y por la vivienda sita en la localidad pacense no consta que abone cantidad alguna. Por ello, la primera petición contenida en el punto 1º del recurso de apelación debe ser rechazada.
La petición subsidiaria en materia de atribución de uso de la vivienda familiar también debe ser rechazada, pues el demandado, Don Victorino , constituye el interés más necesitado de protección en esta materia, pues necesita la vivienda familiar para satisfacer su necesidad de alojamiento (vid documento que obra al folio 52) y no consta que ésta haya salido de esta vivienda en períodos de cierta duración.
TERCERO.- El TS ha venido señalando que como es sabido, la pensión compensatoria reflejada en el art. 97 del Código Civil es una prestación económica a la que tiene derecho el cónyuge al que la separación o el divorcio (en definitiva, el cese de la convivencia matrimonial) produzca un desequilibrio económico en comparación con la situación que mantenga el otro y un empeoramiento de su propia situación anterior al matrimonio, siendo la función de esta pensión la de nivelar y paliar ese desequilibrio a cargo del cónyuge que haya quedado en mejor posición económica. Como tiene declarado el TS, la finalidad de la pensión compensatoria es la de situar al cónyuge beneficiario, si ello es posible, en aquella potencial situación de expectativas laborales y, en general, económicas, en que se hubiera visto inmerso de no haber mediado el matrimonio, y que precisamente el hecho del mismo y la consiguiente dedicación a la familia ha impedido o entorpecido, así como que, la repetida pensión, con ser esencialmente reequilibradora, no supone que mediante su establecimiento se deba lograr una equiparación de patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre patrimonios ( TS S de 10/02/05 y 28/04/05 ).
Por tanto, partiendo de la consolidada interpretación del artículo 97 del Código Civil , el Alto Tribunal concluye: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio, b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, c) la pensión no tiene carácter alimenticio, que lo tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor. A modo de conclusión, la Jurisprudencia determina que el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal.
Siguiendo esta misma línea, SSTS posteriores (de 22 de Junio y 19 de Octubre de 2011 y 22 de Enero de 2012 ) afirman que por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal el colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, sin que su finalidad pueda ser la de perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquélla.
Ambos litigantes reciben pensiones de jubilación. La de la actora ascendía en el año 2015 a 601,90 euros líquidos mensuales más dos pagas extraordinarias (documento que obra al folio 15 vuelto) y la del demandado a 1.417,81 euros líquidos mensuales más dos pagas extraordinarias (documento que obra al folio 100). Los ingresos de la actora, aunque son inferiores a los del demandado, determinan, aun considerando la limitada actividad laboral de la actora durante el matrimonio, que la pretensión de la parte apelante en esta materia también debe ser rechazada. A mayor abundamiento, ha habido una prolongada ruptura fáctica entre los litigantes, sin que la actora recibiera ayudas económicas del demandado, ni las reclamara, tal como admitió en el interrogatorio (minuto 19 de la vista), lo cual es indicativo de una autonomía económica en la actora excluyente del desequilibrio necesario para el establecimiento de la pensión compensatoria. La parte apelante alega que hubo intentos de solución amistosa en ese período, pero esta afirmación ha carecido de corroboración probatoria.
CUARTO.- Dada la naturaleza del objeto del proceso, las circunstancias concurrentes y la flexibilidad permitida en estos procedimientos de conformidad con el artículo 398 de la LEC no procede hacer expresa imposición de costas en este recurso.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que , DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Silvia , representada por el Procurador D. Santiago Pereda García-Quismondo, contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2016, del Juzgado de Primera Instancia número 93 de Madrid , en autos de Divorcio número 85/2016, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la expresada resolución; todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.Con pérdida del depósito constituido, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.
Notifíquese la presente resolución, haciendo saber a las partes que contra la misma puede interponerse recurso de casación o extraordinario por infracción procesal de concurrir los presupuestos establecidos en el artº. 466 y siguientes de la L.E.Civil , para ante el Tribunal Supremo en el plazo de veinte días siguientes al de la notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Certifico en Madrid a de de dos mil dieciocho.
