Última revisión
05/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 375/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2470/2015 de 20 de Junio de 2018
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 375/2018
Núm. Cendoj: 28079110012018100368
Núm. Ecli: ES:TS:2018:2364
Núm. Roj: STS 2364:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/06/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2470/2015
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 12/06/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: Audiencia Provincial de Salamanca, sección 1.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN núm.: 2470/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Jose Antonio Seijas Quintana
D. Antonio Salas Carceller
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 20 de junio de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la demandante D.ª Inmaculada , representada de oficio por la procuradora D.ª María Marta Sanz Amaro bajo la dirección letrada de oficio de D. Juan Sánchez Maíllo, contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2015 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Salamanca en el recurso de apelación n.º 135/2015 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 556/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Salamanca sobre nulidad de cláusula suelo en préstamo hipotecario. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Banco de Caja de España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A.U., representada por el procurador D. Javier Álvarez Díez bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Bernal Hernández.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
«1. Se declare la nulidad de la clausula tercera bis del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 19 de diciembre de 2007, manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de los límites de suelo del 6,257 % fijado en aquella.
»2. Se condene a la entidad demandada a restituir a nuestra mandante las cantidades que se hubieran podido cobrar en exceso por aplicación de dicha cláusula desde la aplicación de la cláusula suelo en vez del interés de referencia, esto es, desde el mes de diciembre de 2007 o en su caso desde que ha sido requerida la entidad en fecha 11 de julio de 2013, a determinar en ejecución de sentencia, sobre las bases de las sumas reales que se abonen durante dicho periodo conforme a la cláusula cuya vigencia se mantiene hasta una eventual sentencia estimatoria, y su diferencia con lo que se hubiera debido cobrar sin la aplicación del suelo de 6,257 %, conforme a la fórmula pactada de tipo variable de Euribor más 1,50 enteros y conforme se ha precisado en la relación fáctica de esta demanda.
»3. Se proceda a la imposición de costas a la parte demandada».
«ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Nieto Estella en nombre y representación de D.ª Inmaculada , contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U., y en consecuencia, DECLARAR la nulidad de pleno derecho por abusiva de la condición general de la contratación establecida en la Cláusula Financiera Tercera Bis de la Escritura Pública de préstamo hipotecario autorizada con fecha 19 de Diciembre de 2007, que establece un límite mínimo a la variación de tipo de interés del 6,257% del nominal anual, y CONDENAR a la entidad demandada a eliminar dicha cláusula del referido contrato, así como a devolver las cantidades que se hayan cobrado por su aplicación desde la fecha de interposición de la demanda hasta la efectiva eliminación de dicha cláusula, con más el interés legal que se devengue. Con condena a la demandada al pago de las costas procesales causada en esta instancia».
«Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la demandante, Inmaculada , representada por la Procuradora Dª. Laura Nieto Estella, revocamos parcialmente la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de esta ciudad, con fecha 4 de febrero de 2015 , en el Juicio Ordinario nº 556/2013 del que dimana el presente rollo y, en su consecuencia, declaramos que siendo de mantener el carácter abusivo y nulo de la cláusula Tercera Bis ('cláusula suelo') de la escritura de préstamo hipotecario de 19 de diciembre de 2007 suscrita con la demandada, la entidad Banco de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria, SAU, sin embargo, dicha declarada nulidad sólo operará con efectos de 9 de mayo de 2013 y no afectará a los pagos ya efectuados hasta dicha fecha, y sin que proceda, por tanto, la devolución de las cantidades que por este concepto hayan sido pagadas por tal prestatario hasta la misma, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada; todo ello, sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta segunda instancia y con devolución a la entidad recurrente del depósito constituido».
«Existencia de interés casacional por la notoria Jurisprudencia contradictoria de distintas Audiencias Provinciales sobre el efecto retroactivo de la nulidad de la cláusula abusiva».
Fundamentos
Sus antecedentes más relevantes son los siguientes:
En lo que ahora interesa razonó, en síntesis (fundamento de derecho quinto) que, dado que la entidad demandada no había atendido el «requerimiento judicial» para la eliminación de la cláusula, pese a la claridad del mismo y a la claridad con que se había pronunciado sobre la nulidad de este tipo de cláusulas por abusivas la sentencia de 9 de mayo de 2013 , procedía condenar a la inaplicación de la cláusula nula «desde la fecha de dicha reclamación judicial» y condenar a la demandada a «devolver o compensar» a la parte demandante las cantidades pagadas en exceso desde ese momento, incrementadas con los intereses legales desde la fecha del respectivo pago.
En lo que ahora interesa razona, en síntesis que no proceden los efectos restitutorios desde la fecha del préstamo hipotecario (2007) por oponerse al criterio fijado por esta sala en sentencia de 9 de mayo de 2013 , mantenido después en la de 25 de marzo de 2015 , sobre la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad.
«La citada STJUE de 21 de diciembre de 2016 ha considerado que:
»a) La limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , se opone al art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE y equivale a privar con carácter general, a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo, del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria en virtud de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013.
»b) Dicha jurisprudencia nacional sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo; y tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7.1 de la Directiva 93/13/CEE ».
De acuerdo con esta doctrina del TJUE y con el reseñado cambio de jurisprudencia (de la que son ejemplos recientes las sentencias 475/2017, de 20 de julio , 481/2017, de 20 de julio , 485/2017, de 20 de julio , 486/2017, de 20 de julio , y 3/2018, de 10 de enero ), procede estimar el recurso de casación y, asumiendo la instancia, estimar el recurso de apelación en el sentido de revocar el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia relativo a los efectos restitutorios de la nulidad declarada y condenar a la entidad bancaria demandada a devolver la totalidad de las cantidades indebidamente cobradas en virtud de dicha cláusula suelo desde la celebración del contrato de préstamo.
En cuanto a las costas de la primera instancia, en aplicación de la doctrina jurisprudencial fijada a partir de la sentencia de pleno 419/2017, de 4 de julio , procede imponerlas a la entidad demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC , habida cuenta que la demanda se estima íntegramente.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

