Sentencia CIVIL Nº 375/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 375/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 384/2019 de 24 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 375/2019

Núm. Cendoj: 33044370052019100367

Núm. Ecli: ES:APO:2019:3495

Núm. Roj: SAP O 3495/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00375/2019
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 384/19
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de
Procedimiento Ordinario nº 545/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Langreo, Rollo
de Apelación nº 384/19, entre partes, como apelante y demandante LINDORFF INVESTMENT No.1 DAC,
representada por la Procuradora Doña Elena Medina Cuadros y bajo la dirección de la Letrado Doña Eva
Gloria Morante Calvo y como apelados y demandados DON Anibal Y DOÑA Adelina , representados por
la Procuradora Doña María José García-Bobia Fernández y bajo la dirección del Letrado Don Francisco Javier
Iglesias León.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Langreo dictó sentencia en los autos referidos con fecha tres de junio de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DESESTIMO la demanda formulada en nombre y representación de LINDORF INVESTMENT NO 1 DESIGNATED ACTIVITY COMPANY contra los demandados D. Anibal y Dª. Adelina y, en consecuencia: 1º.- ABSUELVO A LOS DEMANDADOS, de los pedimentos formulados de contrario.

2º.- CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE ACTORA'.



TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Lindorff Investment No.1 DAC, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

Fundamentos


PRIMERO.- Lindorff Investment instó juicio ordinario (dimanante del proceso monitorio) frente a Don Anibal y Doña Adelina en reclamación de la suma de 21.759,66 €.

De acuerdo con los hechos del escrito rector, el origen de la deuda está en una póliza de préstamo suscrita con el Banco de Sabadell el 7-05-2014 interviniendo Don Anibal como prestatario y Doña Adelina como fiadora por nominal de 21.500 € remitiéndose a la fase del proceso monitorio en orden a la aportación documental (mediante copia del contrato) y explica que su legitimación proviene de que el Banco de Sabadell le cedió el crédito del préstamo después de liquidar su saldo remitiéndose de nuevo, a la certificación de liquidación aportada con motivo de la solicitud de proceso monitorio instado por la entidad bancaria. Dado traslado de la demanda, Don Anibal y Doña Adelina se opusieron interesando su absolución, respecto de la cesión del crédito afirmaron que no les constaba por no acompañar con la demanda del juicio ordinario el documento acreditativo del negocio de cesión; en cuanto al negocio de préstamo dicen textualmente que 'lo que se hizo fue una ampliación de hipoteca para cancelar el préstamo personal' remitiéndose a un proceso de ejecución hipotecaria (el 138/2015) seguido a instancias del Banco de Sabadell que dicen concluyó 'con sentencia absolutoria' .

Asimismo, dicen que en el documento (se refiere al relativo al préstamo) aportado con la solicitud del proceso monitorio no figura su firma, por último, de la certificación del saldo a que se refiere el escrito de demanda, dicen que no es documento bastante a los efectos de instar y despachar un proceso monitorio pues no incluye las operaciones en virtud de las cuales se llega al saldo que certifica ni identifica a la persona física que lo suscribe en nombre del Banco y acaban invocando la nulidad de las condiciones relativas a intereses moratorios por usurarios y comisión por impago para, luego, en la fundamentación jurídica oponer su falta de legitimación y la de la actora, en cuanto a esta última, porque el poder para pleitos del causidico no ha sido otorgado por la parte sino por el Banco de Sabadell y porque, reitera, no se aporta documento alguno acreditativo de la transmisión del crédito.

Esto así, convocadas las partes a la audiencia previa, el Tribunal de la instancia acordó por auto de 19-03-2018 el sobreseimiento del proceso por no haber acreditado el actor su condición de cesionario del crédito ni actuar el causidico con poder otorgado por la parte.

El auto fue recurrido en apelación y revocado por otro de la Sección 6ª de esta Audiencia de 27-07-2018 que, en resumen, declara subsanable el defecto de poder y acuerda retrotraer las actuaciones al acto de la audiencia previa a fin de que el Tribunal de la instancia otorgue al actor un plazo para subsanar 'los defectos apreciados en el poder y los documentos que acrediten la cesión del crédito'.

Suspendido el procedimiento a petición de las partes y vuelto a reanudar, antes del día señalado para la audiencia previa, el actor aportó certificación emitida por el Banco de Sabadell informando sobre la deuda de los demandados, su origen (póliza de préstamo) y la cesión del crédito a la actora así como testimonio notarial del negocio de cesión con identificación del crédito frente a Don Anibal objeto de la cesión y, con estos antecedentes, el Tribunal de la instancia resuelve desestimando la demanda en atención a los dos siguientes hechos: de un lado, que 'no quedado acreditado la suscripción del contrato, pues no se ha aportado ni en los autos del juicio ordinario ni de monitorio (sic)' a que se remite la demanda y, segundo, que la certificación del saldo confeccionada unilateralmente por el acreedor no va acompañada de los movimientos por lo que no puede asumirse que la liquidación efectuada se ajusta al contrato, requisito necesario (a juicio del Tribunal) para dar por cierta la cantidad certificada como saldo deudor.

El actor no se conforma y recurre. En su escrito de recurso recuerda que este proceso tiene por antecedente el monitorio instado por el Banco de Sabadell reclamando una deuda de 21.759,66 € derivada de una póliza mercantil ICO suscrita por los demandados y afirma que con su solicitud la entidad acompañó la liquidación del saldo deudor desglosando los importes; que a eso sucedió la cesión del crédito a su favor accionando en reclamación de la deuda y, por tanto, no está de acuerdo con la sentencia recurrida porque lo que reclama es lo mismo que interesó el cedente en su solicitud del proceso monitorio y aportó toda la documentación que acredita que el préstamo ICO que la entidad bancaria reclamó es el mismo que ahora ella reclama y si el Tribunal entendía que la cesión no estaba insuficientemente documentada debió dar a la parte la oportunidad de hacerlo.



TERCERO.- Desde luego, este último reproche al Tribunal de la instancia es absolutamente injustificado; como ya se expresó, ya se le dio la oportunidad de subsanar la acreditación del negocio de cesión y, consecuentemente, su legitimación para accionar como cesionario; otra cosa es que el Tribunal de la instancia ponga en duda la cesión (como así hace tangencialmente en su FD. 4 después de rechazar la demanda por falta de acreditación del negocio y de la cuantía de la deuda), duda que este Tribunal no comparte a la vista de que el número de identificación certificado por el Banco coincide con el del testimonio notarial identificando el crédito de la cesión.

Pero la cuestión no es esa sino que reside en que el art. 265 de la LEC impone al actor el deber de acompañar con la demanda el documento en que la parte funde su derecho, en este caos, la póliza de préstamo, no bastando al actor con remitirse a la obrante en el proceso monitorio pues el art. 818 de la LEC dispone la terminación del proceso en fase monitoria en caso de oposición del deudor y tampoco concurría en el recurrente el supuesto de indisponibilidad del documento sino que, por el contrario, se encontraba en el expediente relativo al dicho proceso monitorio en cuyo caso no podía la parte limitarse a remitirse al mismo como así hizo ( art. 265.2 LEC).

De esta forma no habiendo el recurrente acompañado con la demanda la póliza de préstamo da pie a la afirmación de la sentencia recurrida de que 'no se ha acreditado la suscripción del contrato' de préstamo y esto sería motivo bastante para desestimar la demanda.

Sin embargo, ocurre que son los propios demandados los que, al contestar, se hacen eco del documento relativo a la póliza del préstamo acompañada con la solicitud de proceso monitorio (hecho 2º de la contratación) llamando la atención sobre que en la copia facilitada a la parte no figura la firma de los demandados a la vez y también que vienen a reconocer su existencia al rebatir el hecho de la demanda relativo a la suscripción de la póliza de préstamo afirmando que lo que se hizo' fue una ampliación de hipoteca para cancelar el préstamo personal', afirmación que, en definitiva, no niega la suscripción del préstamo y que, por la forma críptica en que se hace, debe considerarse una respuesta evasiva que autoriza al Tribunal a dar por cierto el hecho de la suscripción del préstamo ( art. 405.2 LEC) lo que viene reforzado porque los demandados, en su contestación, denuncian la nulidad de sendas cláusulas del contrato por usura (FD 6 de la contestación) de forma que 'la negación del dicho contrato' que expresamente hace en el FD 6 de la contestación no pasa de ser un puro alegato defensivo de carácter formal.

Y si esto es así no puede asumirse el planteamiento de la recurrida para desestimar la demanda al exigir para poder tener por legítima y debida la cantidad reclamada que la certificación del saldo venga acompañada de los movimientos de la cuenta y detalladas las operaciones de liquidación trayendo en su apoyo, para así argumentar, diversas sentencias de nuestras Audiencias pues se refieren estas a contratos de tarjeta y el que nos ocupa es un préstamo que conlleva para el prestatario la obligación de su devolución desde la entrega y, en consecuencia, bastando al prestamista con su invocación para exigir el pago pendiente de amortización sin perjuicio, claro está, de que el prestatario o su fiador ponga su inexigibilidad o que la suma debida es otra distinta de la reclamada.

Para acabar, la doctrina jurisprudencial viene rechazando la aplicación de la LRU de 23-07-1909 a los intereses moratorios y se trata de un préstamo ICO por lo que, no constándonos otras circunstancias no cabe presumir que los demandados tengan la condición de consumidores.

En suma, que se estima el recurso y con revocación de la recurrida se dicta otra por la que se estima la demanda y se condena a los demandados a satisfacer a la actora con carácter solidario la suma de 21-759,66 €

CUARTO.- No se hace expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por Lindorff Invesment No. 1 DAC contra la sentencia dictada en fecha tres de junio de dos mil diecinueve por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Langreo, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA y se dicta otra por la que se estima la demanda y se condena a los demandados a satisfacer a la actora con carácter solidario la suma de 21-759,66 €.

No procede hacer expresa declaración sobre las costas de la apelación.

Habiéndose estimado el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Frente a esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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