Sentencia CIVIL Nº 375/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 375/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 390/2019 de 07 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GONZÁLEZ LÓPEZ, MARÍA ENCARNACIÓN

Nº de sentencia: 375/2019

Núm. Cendoj: 07040370032019100370

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:2104

Núm. Roj: SAP IB 2104/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00375/2019
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MGL
N.I.G. 07040 42 1 2018 0001979
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000390 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000068 /2018
Recurrente: RACC SEGUROS
Procurador: FREDERIC XAVIER RUIZ GALMES
Abogado: MARGARITA OLIVER ARBOS
Recurrido: Adriano
Procurador: MARIA JOSE ANDREU MULET
Abogado: CRISTINA STEINER AGUIRRE
S E N T E N C I A 375/19
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Miguel Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
Dña. Ana Calado Orejas
Dña. María Encarnación González López
En Palma de Mallorca a siete de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos
de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 15 de Palma, bajo el número 68/2018 , Rollo

de Sala número 390/2019, entre partes, de una como demandada-apelante, RACC SEGUROS (AMGEN
SEGUROS GENERALES S.A) representada por el Procurador D. Frederic Xavier Ruiz Galmés y asistida de
la Letrada Dña. Margarita Oliver Arbós, y de otra, como demandante-apelado, D. Adriano , representado por
la Procuradora Dña. María José Andreu Mulet y asistido de la Letrada Dña. Cristina Steiner Aguirre.
ES PONENTE el Ilma. Sra. Magistrado Dña. María Encarnación González López

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº15 de Palma se dictó sentencia en fecha de 8 de abril de 2019 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' QUE,ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra.

Andreu Mulet, en nombre y representación de D. Adriano , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada 'RAC SEGUROS', actualmente 'GRUPO AMGEN SEGUROS', al pago al actor, de la suma de VEINTE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (20.976, euros (s.e.u.o.)), cantidad que devengará un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro (28 de agosto de 2014) hasta el 27 de agosto de 2016, y, a partir del 28 de agosto de 2016, transcurridos dos años desde el siniestro, el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento, todo ello sin hacer expresa condena al pago de las costas a ninguna de las partes'.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 1 de octubre de 2.019, quedando seguidamente las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- Ejercitada en la demanda acción de responsabilidad extracontractual, la sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión actora condenando a la aseguradora demandada al abono de la indemnización correspondiente La parte demandada se alza contra la resolución de instancia alegando error en la valoración de la prueba sobre la dinámica del siniestro que fue debido a culpa exclusiva de la víctima; subsidiariamente, propone se aprecie concurrencia de culpas. Se alega, así mismo, error en la valoración de la prueba pericial médica, y la improcedencia de aplicar los intereses que regula el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.



SEGUNDO.- En la demanda origen de las actuaciones la parte actora sustenta la responsabilidad de la demandada en que el actor paseaba junto a unos amigos por la C/ Canyes, cruce con C/ Sant Ramón Nonato, cuando por detrás se acercó el vehículo Mercedes, matrícula UY....XF , conducido por D. Cornelio y asegurado en la entidad demandada, golpeando al actor que cayó sobre el capó del vehículo. En esa situación, al acercarse uno de los amigos del actor a la ventanilla del conductor solicitando que se detuviera, D. Cornelio aceleró, cayendo el actor al suelo, pasando el vehículo por encima de sus pies. A consecuencia de ello, el actor sufrió lesiones y asumió gastos materiales por el importe que ahora se reclama.

La parte demandada cuestiona la valoración de la prueba por el Magistrado de primera instancia en lo que se refiere a la dinámica del siniestro, sosteniendo que éste se produjo por culpa exclusiva del perjudicado o, en su caso, por haber concurrido con su culpa a causarlo. Como señala la SAP de Madrid de 7 de febrero de 2019 'la carga de la culpa exclusiva de la víctima , o en su caso de la concurrencia de culpas corresponde a la entidad aseguradora que pretende exonerarse de dicha responsabilidad, debiendo ser dicha culpa de la víctima única, total, exclusiva y excluyente para lograr efectos liberatorios en el seguro obligatorio, o lo que es igual, la puntual demostración de que no existe culpa alguna por parte del conductor asegurado, o incertidumbre al respecto, hasta el punto de que faltando esta prueba o concurriendo la más mínima concurrencia de culpa, aunque no sea principal, ni decisiva ni preponderante, incluso levísima, la causa de exoneración cederá en beneficio de la víctima. Como se recoge en esta resolución judicial, en relación a la concurrencia de culpas , debe ser el conductor del vehículo causante del daño, o en este caso la aseguradora, la que acredite la existencia de culpa de la víctima, y a su vez que dicha culpa sea relevante a los efectos de que se pueda tener en cuenta a fin de reducir la indemnización'.

La Sentencia de esta Sección de 30 de marzo de 2017 se pronuncia señalando que 'En un supuesto como el de autos en que se reclama una indemnización por lesiones causadas en un hecho de la circulación, se aplica, con todo su rigor, el sistema de responsabilidad cuasiobjetiva establecido en el párrafo segundo del artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor con arreglo al cual el conductor del vehículo causante de daños a las personas 'sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción' añadiendo el artículo 7 de la misma norma que 'el asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona o en sus bienes, el cual o sus herederos, tendrá acción directa para exigirlo. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1 de la presente Ley '.

La excepción de culpa exclusiva de la víctima ha de ser de estimación restrictiva pues en caso contrario quedarían frustrados los principios de protección de la víctima y de socialización del riesgo y no se cumpliría la función social del seguro de automóviles que inspira la regulación legal de esta materia. Por ello, para el éxito de la excepción de culpa exclusiva de la víctima, que es, en definitiva, la que aprecia la juzgadora de instancia, se exige su demostración clara y perfecta de modo que se acredite, sin resquicio de duda, que la culpa corresponde al perjudicado de forma exclusiva.

Por los mismos fundamentos se requiere plena prueba de la contribución de la víctima a la producción del daño que ha de recibir el mismo tratamiento probatorio que la culpa exclusiva'.

La aplicación de esos criterios jurisprudenciales determina que se confirme la valoración de la prueba del Magistrado a quo. El grado de culpa en el conductor asegurado por la demandada no permite apreciar intervención de culpa alguna en el peatón actor. D. Cornelio se percata de la presencia del actor y de sus amigos en la calzada. Impidiéndoles éstos el paso, opta por acelerar para intentar con ello que se retiren. A consecuencia de ello, siendo el coche automático, no controló bien la maniobra, con la mala suerte, según sus propias palabras, de que les dio en el trasero, quedando el actor encima del capó del coche. En esa situación, el conductor acelera la marcha, provocando que al realizar giro el actor caiga al suelo, pasándole por encima.

Las desacertadas decisiones del conductor del vehículo absorben toda responsabilidad en el siniestro: acelera pese a que los peatones se hallan delante de su vehículo, les golpea con lo que el actor cae encima del capó; vuelve a acelerar sin considerar la situación del actor recorriendo una distancia entre 20 y 50 metros, no adoptando cautela alguna para evitarle daño, siendo que la maniobra de giro que emprende provoca la caída y posterior atropello. No se justifica la conducta de D. Cornelio cuando, como se razona en la resolución apelada, no se acredita una actitud violenta de los amigos del actor que la pudiera haber provocado. Siendo ello así, debe desestimarse el motivo de recurso.



TERCERO.- La aseguradora demandada cuestiona la puntuación que el Magistrado a quo aplica a las secuelas de artrosis de tobillo y del hueso subastragalino, impugnando la valoración de la prueba pericial médica.

La sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 2014 analiza la valoración de la prueba de que se tratar señalando que 'La prueba pericial es de libre apreciación aunque sujeta a las reglas de la sana critica, que no se encuentran codificadas, entendiéndose por tales las más elementales directrices de la lógica humana, y deberá ser apreciada por los tribunales, no de forma aislada, sino en conjunción con el resto de actividad probatoria practicada en el proceso.

Ante la existencia de varias pruebas periciales el tribunal puede optar por aquella que más le convenza aun cuando, en ese caso, debe emitir juicio de ponderación valorativo o desvalorativo sobre las restantes que la contradicen, pues la mayor credibilidad de una u otra pericia, otorgada a su libre apreciación, requiere un juicio motivado.

Por tanto, la prueba pericial se valorará según las reglas de la sana crítica, lo que supone que la asunción de datos y las correlativas conclusiones a que llegue el juez no sean contrarias a la lógica y a la experiencia o no conduzcan al absurdo, sin que el dictamen de los peritos obligue a los Juzgados y Tribunales, y de concurrir varios pueden atender al que se presente más completo, definidor y más objetivo para resolver la contienda ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1994 ), sin perjuicio del necesario juicio de ponderación en la elección entre los diversos dictámenes no concordes practicados, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1989 )'.

El Magistrado a quo valora las secuelas acogiendo el informe emitido por el perito designado judicialmente, Dr. Eutimio , considerando satisfactorias las explicaciones que ofreció en el acto de juicio.

Difiere el perito judicial en su valoración de las secuelas del informe emitido por el Dr. Fabio a instancia de la parte demandada. El examen de las actuaciones y el visionado del acto de juicio conducen a la confirmación del criterio de la resolución de primera instancia. El perito judicial, el más ajeno a las partes, valora las secuelas detallando las limitaciones que provoca cada una de las que presenta el actor. Esa valoración no se desvirtúa por el hecho de que, como destaca la parte, el actor no presente dolor más que después de dos horas de andar, por cuanto esto podría determinar un lógico cansancio si se está falto de costumbre, pero no dolor en el tobillo a menos que se sufra una lesión.



CUARTO.- Se recurre por la parte el pronunciamiento por el que se impone el pago del interés regulado en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. La parte demandada nada opuso a la aplicación de ese interés al contestar a la demanda en la que expresamente se solicitaba su aplicación. En cualquier caso, la sentencia de esta Sala de 28 de junio de 2019 analiza la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación de los intereses del citado artículo señalando que Al respecto el Tribunal Supremo ha señalado STS 8 de febrero de 2017 : 1.- La jurisprudencia de esta Sala sobre la interpretación y aplicación de la regla del artículo 20. 8.º LCSLegislación citada que se aplicaLey 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. art. 20 (10/11/1995) quedó detalladamente expuesta, con exhaustiva relación de sus precedentes, en la Sentencia 743/2012, de 4 de diciembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 04/12/2012 (rec. 2104/2009 )Interpretación y aplicación del art. 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro : interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador de la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados. , que recoge la más reciente 206/2016, de 5 de abrilJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 05/04/2016 (rec. 1648/2014)Interpretación y aplicación del art. 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro : El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar. .

'Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8º LCSLegislación citada que se interpretaLey 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. art. 20 (10/11/1995) , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 17-10-2007 (rec.

3398/2000 ) ; 18 de octubre de 2007, RC n.º 3806/2000 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 18-10-2007 (rec. 3806/2000 ) ; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 06-11-2008 (rec. 332/2004 ) ; 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 07-06-2010 (rec. 427/2006 ) ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 17-12-2010 (rec.

2307/2006 ) ; 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 11-04-2011 (rec. 1950/2007 ) y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 07-11-2011 (rec. 1430/2008 ) , entre las más recientes).

'En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuesto de la norma aplicada.

'Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 07-06-2010 (rec. 427/2006 ) ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 29-09-2010 (rec. 1393/2005 ) ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 01-10-2010 (rec. 1315/2005 ) ; 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 31-01-2011 (rec. 2156/2006 ) ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 01-02-2011 (rec. 2040/2006 ) y 26 de marzo de 2012, RC n.º 760/2009 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 26-03-2012 (rec. 760/2009 ) ). En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción ( SSTS de 7 de enero de 2010, RC n.º 1188/2005 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 07-01-2010 (rec. 1188/2005 ) y de 8 de abril de 2010, RC n.º 545/2006 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 08-04-2010 (rec. 545/2006 ) ).

'En todo caso y a pesar de la casuística al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 12-07-2010 (rec. 694/2006 ) y STS 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 17-12-2010 (rec. 2307/2006 ) ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 01-07-2008 (rec. 372/2002 ) ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 01-10-2010 (rec. 1315/2005 ) y 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ), sin perjuicio, como ya se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado. En relación con esta última argumentación, es preciso traer a colación la jurisprudencia que ha precisado que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in iliquidis non fit mora (tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora ), y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo (día inicial) del devengo, habida cuenta de que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 01-10-2010 (rec. 1315/2005 ) ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 31-01-2011 (rec. 2156/2006 ) ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 01-02-2011 (rec. 2040/2006 ) y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008 Jurisprudencia citadas TS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 07-11-2011 (rec. 1430/2008 ) )'.

En la misma línea cabe citar, entre las más recientes, las Sentencias 194/2015, de 30 de marzo (Rec.

1443/2010 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 30-03-2015 (rec. 1443/2010 ) ), 581/2015, de 20 de octubre (Rec. 2102/2013 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 20/10/2015 (rec. 2102/2013 )Interpretación y aplicación del art. 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro ), y 641/2015, de 12 de noviembre ( Rec. 1585/2013Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 12/11/2015 (rec. 1585/2013 )Interpretación y aplicación del art. 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro )'.

La aplicación de la anterior doctrina determina la desestimación del motivo de recurso. No es hecho controvertido que el siniestro en el que el actor resultó lesionado se produjo el 28 de agosto de 2014. Se unen a la demanda las numerosas comunicaciones dirigidas por el perjudicado a la aseguradora demandada sin que por ésta se ofreciera respuesta alguna, provocando con ello la interposición de la demanda, sin que ello pueda justificar la inaplicación de los intereses específicos.

QUNTO.- En materia de costas procesales, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso obliga a imponer su pago a la parte apelante.

En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ruiz Galmés, en nombre y representación de RACC SEGUROS (AMGEN SEGUROS GENERALES S.A), contra la sentencia dictada en fecha de 8 de abril de 2019 por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº15 de Palma en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.

2.En consecuencia, se confirma la expresada resolución.

3.Se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.

4.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos se interpondrán ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, sucrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las parte podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15º de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado indicada en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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