Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 375/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 60/2018 de 27 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SAL SAL, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 375/2019
Núm. Cendoj: 08019370142019100359
Núm. Ecli: ES:APB:2019:11592
Núm. Roj: SAP B 11592/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 60/2018
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 MARTORELL
JUICIO ORDINARIO 478/2015
S E N T E N C I A Nº 375/2019
ILLMOS. SRS.
PRESIDENTE EN FUNCIONES
D ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
MAGISTRADOS
D.SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS
Dª MONTSERRAT SAL SAL
En la ciudad de Barcelona, a 27 de septiembre de 2019
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial,los presentes
autos de JUICIO ORDINARIO , seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA nº 1 de Martorell con el nº
478/2015 a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 Y CALLE001 NUM001
SANT ESTEVE SESROVIRES contra CASTELLROS PROMONAVE SA, Fulgencio Y Gines los cuales
penden ante esta Superioridad en virtud de recursos de apelación interpuestos por los demandados contra la
Sentencia dictada en los mismos el día 10/05/2017 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO:que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Albert Rambla Fabregas, en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 sito en la CALLE000 , nº NUM000 y CALLE001 nº NUM001 de Sant Esteve de Sesrovires, contra la mercantil CASTELLROS PROMONAVE SOCIEDAD ANONIMA, DON Gines Y DON Fulgencio , y, en consecuencia efectuar los siguientes pronunciamientos: Condenar de manera solidaria a CASTELLROS PROMONAVE SOCIEDAD ANONIMA , don Gines , y don Fulgencio a que subsanen, a su costa, los defectos enumerados en el fundamento jurídico
SEXTO.
En caso de no verifivar dichas reparaciones deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la demandante en la cantidad de 41.064 E.
En materia de costas procesales, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación los demandados mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria que se opuso, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 4 de julio de 2019.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MONTSERRAT SAL SAL de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO: Antecedentes y objeto del recurso.
La demanda rectora de la presente Litis tenía por objeto la reparación o indemnización de las deficiencias constructivas que presentaba en elementos comunes y privativos el edificio de la Comunidad de Propietarios actora frente a la constructora-promotora, el arquitecto superior y el arquitecto técnico, ejercitándose tanto una acción de responsabilidad decenal del art. 1591 del CC, cuanto una acción de responsabilidad contractual frente al vendedor.
La sentencia de instancia estimo parcialmente la demanda considerando a los codemandados responsables solidarios y obligándoles a realizar las reparaciones que refiere o, en su defecto, indemnizar a la actora en la suma de 41.064 Euros.
Frente a dicha resolución se alzan los codemandados. La entidad constructora entiende que incurre en errónea valoración de la prueba por recoger deficiencias que no existen en la actualidad, en cuanto no aparecen reflejadas en los informes del perito sr. Porfirio y del perito judicial; e incongruencia extra petita por conceder algo no pedido, como es que considere la cantidad a indemnizar como estimativa y a determinar la suma concreta en ejecución de sentencia; por ultimo, entiende que no cabe incluir el IVA.
El sr. Fulgencio impugna la resolución en lo que a responsabilidad solidaria se refiere.
El sr. Gines impugna igualmente el pronunciamiento sobre responsabilidad solidaria y se adhiere a la impugnación de la constructora en cuanto a los defectos de los que se debe responder.
Dos son pues, con carácter principal, las cuestiones que se plantean en esta alzada, a saber, los concretos defectos existentes al tiempo de la presentación de la demanda de los que se deba responder y si la responsabilidad puede y debe individualizarse en este caso.
SEGUNDO: de las patologías.
Comenzando por los defectos, tanto la constructora-promotora cuanto el arquitecto técnico impugnan el pronunciamiento de la sentencia en el que la Juzgadora de instancia considera que los defectos que pueden reclamarse son las patología detectadas en los informe elaborados por el Sr. Sebastián de 7 de marzo y 24 de abril de 2008 ( doc 3 de la demanda) pues considera que los mismos son inexistentes al tiempo de la demanda como se constata con los informes del perito sr. Porfirio y del perito judicial, sr. Teodulfo .
La sentencia admite como defectos los siguientes: Patologías de los elementos comunes del edificio: -Trabajos de desmontaje de las piezas de la fachada 60x40 piedra san Vicente sin pulir con huella limpieza de cemento cola de fachada, con materiales y mano de obra.
-Trabajos de colocación de las mismas piezas con características similares, con colocación de cemento cola especial a 2 capas (obra y pieza) con llana dentada, y en pilares y amparas de hormigón colocación de mallatex, incluyendo materiales y mano de obra.
-trabajos de sujeción de tornillería central de acero según normativa, con material y mano de obra.
-trabajos de desmontaje, limpieza y volver a montar piezas en balconera y antepechos de ventanas, mismo sistema que en fachadas sin tornillería, con material y mano de obra.
-trabajos de repicado y desescombro de acera rellenado, tierras y compactación por medios mecánicos, formación solera armada, con apoyos en muro lateral, colocación de piezas en acera, con materiales y mano de obra.
Patologías correspondientes a elementos privativos: Inmueble CALLE001 , NUM001 -Piso NUM002 agrietamiento techo habitación, folio 78 _Piso NUM003 filtraciones teco de la terraza planta NUM004 Inmueble CALLE000 , NUM000 -piso NUM005 desperfectos en alicatado de cocina y aseo. Agrietamientos y humedades en techos y paramentos de la zona recibidos, pasillo y salón comedor. Defecto colocación carpintería de aluminio en salón-comedor y habitación principal de matrimonio.
-Piso NUM006 desperfectos en alicatado de cocina. Agrietamientos y humedades en techos y paramentos de la sala de la planta piso y habitación planta piso.
-Piso NUM003 desperfectos colocación y alicatado cuarto de baño. Agrietamientos y humedades en techos y paramentos de la sala.
De la planta piso y habitación planta piso.
-Piso NUM002 desperfectos en alicatado de cocina, aseo y cuarto de baño, así como en pavimento de cocina. Agrietamientos y humedades en techos y paramentos de la zona salón comedor, habitación principal de matrimonio y pasillo.
Curiosamente la actora, en trámite de oposición al recurso, guarda absoluto silencio sobre este extremo, remitiéndose al contenido de la sentencia.
Pues bien, examinados los informes periciales referidos hemos de darle la razón a la recurrente.
Asi, en cuanto a las patologías en elementos comunes, precisar que lo que se incluye en la sentencia como patologías no son sino los trabajos de reparación de las verdaderas patologías del edificio respecto a los elementos comunes, que eran la falta de adherencia o sujeción de piezas de piedra natural de la fachada al estar algunas en peligro de desprendimiento, según se infiere de la redacción de la propia sentencia, en la que expresamente se dice: que la piedra San Vicente colocada en origen presentaba una incorrecta sujeción a la base soporte, no disponía de tornillería ni ganchos de seguridad y se usó un cemento incorrecto no preparado para exteriores, presentando la piedra colocada roturas y hundimiento del subsuelo por la incorrecta preparación de las tierras y de la solera.
Pues bien, es aquella deficiencia y no otras aparecidas con posterioridad (las cuales entrarían fuera del periodo de garantía), la que, según la sentencia, se podría tener en cuenta. En el informe del perito sr. Porfirio , emitido en el año 2015, se hace referencia a otra patología diferente, la fractura y desplazamiento horizontal de las piezas de piedra natural en zona de empotramiento de montajes metálicos de barandillas de cubiertas de plantas NUM007 , supuestamente derivada de una falta de mantenimiento de la pintura de las barandillas metálicas que supuso su oxidación afectando a aquellas piezas en contacto con el mismo. De igual modo no cabe incluirlos en las fisuras en revestimiento exterior de la fachada, contempladas en los informes del perito sr. Porfirio y del perito judicial, en cuanto parecen fisuras normales propias del asentamiento del edificio.
Con respecto a los trabajos de repicado y desescombro de la acera, es la propia sentencia la que reconoce que no está incluida en el informe del sr. Porfirio , no obstante entiende que la refiere en parte en los trabajos de repicado en las partidas de trabajos a realizar en el folio 153 de su dictamen. Lo cierto es que dicha patología tampoco se refleja en el informe del perito judicial ni podemos entenderla incluida en la partida de reparación, pues no existe tal patología como tal en ninguno de estos informes, por lo que, por las mismas razones ya apuntadas en el párrafo previo, no debe reconocerse tal patología.
En relación con las patologías en los elementos privativos, ocurre lo mismo que con las referidas a los elementos comunes. Así ,respecto a la grieta del techo de la habitación del piso NUM002 , no aparece en ninguno de los informes posteriores al del sr. Gines , sin que podamos identificar dicha deficiencia con las humedades por condensación que se recogen en aquellos. Por lo que hace a las filtraciones en el techo de la terraza de la planta baja del piso NUM003 , en el informe del sr. Porfirio solo aparecen restos de humedades en planta superior que no puede identificarse con aquella patología. En relación con las fisuras/grietas y los defectos de alicatado de cocina y/o baño del resto de los pisos nos hallamos en la misma situación, no aparece tal deficiencia en los informes del sr. Porfirio ni del perito judicial y así lo reconoce expresamente la sentencia, por lo que tampoco se pueden incluir en las patologías a reclamar.
Lo cierto es que analizadas las manifestaciones de la parte codemandada, constructora-promotora, y la prueba practicada, se ha de tener por acreditado que tras ser requerida por la Comunidad de Propietarios realizó una serie de reparaciones que, como la propia recurrente indica, justifique la desaparición de aquellas patologías y que por ello no aparezcan reflejadas en los informes periciales de 2015, razón por la cual, dado que dicha argumentación no fue rebatida en debida forma por la actora debemos tener por cierta aquella afirmación lo cual impide que debamos analizar si debería responder dicha demandada en base a la relación contractual de compraventa, por incumplimiento de dicho contrato, con arreglo a la acción igualmente ejercitada del art. 1101 y del CC.
Entiende, no obstante, el propio recurrente que, a lo sumo, comparando los informes periciales de 2008 del sr. Sebastián y los posteriores de 2015, se deberían reparar o indemnizar las siguientes partidas: trabajos de reparación de acabados de yesería y pintura en zonas afectadas, material y mano de obra: 2.400 euros; trabajos de reparación de carpintería aluminio con materiales y mano de obra:1.750 Euros. Por lo que se aceptan dichas partidas en esta alzada.
TERCERO:de la individualización de responsabilidad.
Vistas las deficiencias admitidas como reparables o indemnizables resulta patente que constituyen simples defectos de acabado de los que únicamente debe responder la constructora sin que podamos extender solidariamente dicha responsabilidad a los técnicos de la obra.
Por lo expuesto, siendo innecesario entrar a analizar el resto de cuestiones planteadas, estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la entidad Castellroc en relación con los defectos de los que debe responder y estimamos los recursos formulados por los sr. Fulgencio y Gines en lo que a responsabilidad solidaria se refiere.
CUARTO.- costas.
Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 394-1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede condena al pago de las costas en ninguna de las instancias. En cuanto a las ocasionadas en la instancia dada la estimación parcial de la demanda frente a uno de los codemandados, sin que, pese a la absolución de los otros dos codemandados concurran razones para su imposición dadas las dudas fácticas y jurídicas que procesos como el de autos genera en materia de responsabilidad solidaria y las contradicciones en que entran los propios peritos en cuanto a la causa de la deficiencia.
VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española , 1 , 2 y 9 de la LOPJ , los citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso formulado por la representación procesal del arquitecto superior sr.Fulgencio , asi como por el arquitecto técnico sr. Gines y ESTIMAMOS parcialmente el recurso formulado por CASTELL ROS PROMONAVE SA contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Martorell el día 10 de mayo de 2017 en el seno del Procedimiento Ordinario 478/2015 revocando dicha resolución en el sentido de ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la CALLE000 NUM000 y CALLE001 NUM001 de Sant Esteve de Sesrovires CONDENANDO a la entidad CASTELL ROS PROMONAVE SA a realizar las reparaciones que constan en el cuerpo de la presente resolución o, en su caso, indemnizar a la actora en las sumas indicadas, esto es: trabajos de reparación de acabados de yesería y pintura en zonas afectadas, material y mano de obra: 2.400 euros; trabajos de reparación de carpintería aluminio con materiales y mano de obra:1.750 Euros.
DESESTIMAR INTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada frente a Fulgencio Y Gines .
No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas ocasionadas en ambas instancias.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
