Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 375/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 74/2019 de 24 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: VILLIMAR SAN SALVADOR, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 375/2019
Núm. Cendoj: 09059370032019100312
Núm. Ecli: ES:APBU:2019:694
Núm. Roj: SAP BU 694/2019
Resumen:
VICIOS OCULTOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00375/2019
Modelo: N10250
PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Teléfono: 947259950 Fax: 947259952
Equipo/usuario: MPA
N.I.G. 09059 42 1 2017 0005163
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000074 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A.INSTANCIA N.4 de BURGOS
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000726 /2017
Recurrente: Jose Francisco
Procurador: BLANCA LUCIA HERRERA CASTELLANOS
Abogado: JESUS FRANCISCO MOZAS GARCIA
Recurrido: Juan Miguel , Pedro Antonio
Procurador: MARIA INMACULADA PEREZ REY, MARIA INMACULADA PEREZ REY
Abogado: JOSE EUGENIO PEREZ SOLARANO, JOSE EUGENIO PEREZ SOLARANO
La Sección Tercera de la Audiencia provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
don Ildefonso Barcala Fernández de Palencia , Presidente, doña María Esther Villímar San Salvador , y
don José Ignacio Melgosa Camarero ha dictado la siguiente.
S E N T E N C I A Nº. 375
En Burgos, a veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.
VISTO Por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 74/2019
, dimanante del Juicio Ordinario 726/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Burgos,
sobre propiedad fincas, en recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha cuatro de junio de
dos mil dieciocho , en los que aparece como parte apelante, DON Jose Francisco , representado por la
Procuradora de los tribunales, doña Blanca Lucia Herrera Castellanos, asistido por el Abogado don Jesús
Francisco Mozas García; y, como parte apelada, DON Juan Miguel y DON Pedro Antonio , representados
por la Procuradora de los tribunales, doña María Inmaculada Pérez Rey, asistido por el Abogado don José
Eugenio Pérez Solarano, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña María Esther Villímar San Salvador,
que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pérez Rey en nombre y representación de D. Juan Miguel y D. Pedro Antonio frente a D. Jose Francisco , representado por la Procuradora Sra. Herrera Castellanos, debo declarar y declaro a los efectos de lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 14/1990, de 28 de noviembre, de Concentración Parcelaria , debo declarar y declaro que D. Juan Miguel es titular de la parcela catastral NUM000 y D. Pedro Antonio es titular de las parcelas catastrales NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 del catastro actual de Marmellar de Abajo, con referencias catastrales NUM004 , NUM005 y NUM006 , y debo condenar y condeno a D. Jose Francisco a estar y pasar por esta declaración, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.2º: Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de don Jose Francisco , se presentó escrito interponiendo recurso de apelación. Y dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3º : Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 16 demayo de 2019 en que tuvo lugar.
4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- D. Juan Miguel y D. Pedro Antonio formulan demanda en la que ejercitan la acción prevista en el articulo 63 de la Ley 14/1990 de 28 de noviembre de Concentración parcelaria pretendiendo que se declare a D. Juan Miguel como propietario de la parcela NUM000 y a D. Pedro Antonio como propietario de las fincas NUM001 y NUM002 , todas en el polígono NUM003 del Catastro actual (2003) de la localidad de Marmellar de Abajo.
Dirigen su demanda contra D. Jose Francisco a quien la Dirección General de Infraestructuras y Diversificación Rural de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, en Resolución de 19 de noviembre de 2007, en las Bases Definitivas de la zona de concentración parcelaria de Marmellar de Abajo, le reconoció como propietario de las parcelas de Desconocidos n º NUM007 del polígono NUM008 y parcelas NUM009 y NUM010 del polígono NUM011 ( identificadas como parcelas NUM012 y NUM013 del polígono NUM014 del Catastro de 1990 y parcela NUM015 del polígono NUM003 del anterior catastro) y que se corresponden a las parcelas NUM000 , NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 del actual Catastro, y siendo en noviembre de 2016 cuando el Área de Estructuras Agrarias amojona las nuevas fincas de reemplazo, el demandado toma posesión de ellas propiciando la ausencia de posesión a los actores que se consideran los verdaderos propietarios de ellas.
La sentencia de instancia analiza la prueba practicada, especialmente los documentos aportados por ambas partes tendentes a la justificación de su título de dominio sobre las fincas y, con una argumentación poco clara y con mezcla de razonamientos, concluye que queda acreditada 'la existencia de una posesión a título de dueño de los actores, su familia en si, mantenida por más de treinta años, sin interrupción lo que ( nos) le lleva a considerar que los mismos adquirieron en todo caso la propiedad de las fincas objeto de litigio, con anterioridad a las resoluciones que se produjeron en la vía administrativa, por usucapión'. y reitera más adelante (...) 'habiendo ejercitado siempre la posesión los actores, a título de dueño, sin que conste que el demandado o su familia, quien podrían considerarse como tal, realizaran actuaciones contrarias o contradictorias a estos efectos, o hubieran cedido en otro concepto el uso de la finca ' Se formula recurso de apelación por el demandado que, como único motivo , argumenta lo siguiente : ' no se puede conferir la titularidad por usucapión de la finca objeto de la litis a los actores como se hace en la sentencia que se recurre, a quien no es poseedor actual de las mismas, y ello aunque en este caso los actores lo hayan sido anteriormente por el plazo de 30 años establecido para adquirir la titularidad por usucapión, y que es su mandante quien ha poseído y cultivado las mismas en las dos últimas campañas agrícolas de 2017 y 2018 , y no los actores como queda dicho y no ostentando los mismos la 'posesión actual' de las fincas objeto de la litis, requisito indispensable para adquirir su titularidad por usucapión ' . Se remite a la aplicación analógica de la regla segunda del artículo 1960 del Código civil , que dice que se presume que el poseedor actual, que lo hubiera sido en época anterior, ha continuado siéndolo durante el tiempo intermedio , salvo prueba en contrario, e igualmente al artículo 1959 CC del mismo texto legal cuando alude al poseedor actual .
SEGUNDO .- Dispone el artículo 1959 del Código civil que : ' se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años; sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes , salvo la excepción determina en el artículo 539 '. La dicción literal de este precepto no alude al poseedor actual.
El artículo 1960 CC si se refiere al poseedor actual para establecer las reglas sobre el cómputo del tiempo necesario para la prescripción. La regla primera es una consecuencia propia del sistema de sucesiones.
La regla segunda es una repetición de lo dispuesto en el artículo 459 CC y en la tercera se fija la forma de computar el dies a quo y el dies ad quem.
La regla segunda del artículo 1960 CC - cuya aplicación analógica propugna el recurrente - y el artículo 459 CC establecen una presunción iuris tantum de posesión durante el tiempo intermedio. SE funda en un principio lógico: el que está poseyendo (poseedor actual) ha poseído antes, salvo que se acredite lo contrario.
En el caso de autos no resulta aplicable dicho precepto porque si bien es cierto que los demandantes en el momento de formular la demanda ya no eran poseedores de las fincas porque el Servicio de Estructuras Agrarias de la Junta de Castilla y León adjudicó , erróneamente, la propiedad de las fincas en las Bases de concentración a quien no lo era ( demandado ), cuando en noviembre de 2016 se produce el amojonamiento y la toma de posesión por el demandado , los demandantes ya habían consolidado su título de dominio por usucapión o prescripción adquisitiva extraordinaria ex artículo 1959 CC por la posesión en concepto de dueño, no interrumpida durante más de treinta años (al menos desde 1980 ), como se declara probado en la sentencia de instancia, extremo que no es impugnado expresamente por la parte recurrente.
Por lo expuesto, procede con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO .- al desestimarse el recurso de apelación se imponen las costas procesales a la parte apelante ( artículo 398.1 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Jose Francisco , contra la sentencia 492 /2018 del JPI n º 4 de Burgos, en el juicio ordinario 726/2017 procede su confirmación, con imposición de las costas procesales de este recurso a la parte apelante.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, no tificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
