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Sentencia CIVIL Nº 375/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 306/2019 de 27 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 375/2019
Núm. Cendoj: 24089370022019100363
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:1548
Núm. Roj: SAP LE 1548/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00375/2019
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MLC
N.I.G. 24089 42 1 2016 0010128
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000306 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de LEON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001155 /2016
Recurrente: Joaquín , Gregorio , Joaquín , Gregorio , Joaquín
Procurador: BENITO GUTIERREZ ESCANCIANO, BENITO GUTIERREZ ESCANCIANO , BENITO GUTIERREZ
ESCANCIANO , BENITO GUTIERREZ ESCANCIANO ,
Abogado: , , , ,
Recurrido: Custodia , BILBAO COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS , BILBAO SA DE SEGUROS ,
SEGUROS BILBAO SA
Procurador: , ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES , ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES ,
Abogado: , JUAN CARLOS ZATARAÍN FLORES , ,
S E N T E N C I A Nº375/1 9
ILMOS/A. SRES/A.:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ. - Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ. -Magistrado
D. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA. - Magistrado.
En León, a 27 de diciembre de 2019
VISTO ante el tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba
indicado, en el que ha sido apelante D. Joaquín y D. Gregorio y como apelado BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA
DE SEGUROS Y REASEGUROS. Actuando como Magistrado Ponente para este trámite la Ilma. Sra. DÑA. MARÍA
DEL PILAR ROBLES GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO. - El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº1 de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'Que estimando parcialmente la demanda sostenida por D. Gregorio y D. Joaquín , representados por el Procurador Sr. Gutiérrez Escanciano, contra Dña. Custodia , en rebeldía, y contra BILBAO, SA de seguros y reaseguros, representada por el Procurador Sr.
Díez Llamazares: 1) Debo condenar y condeno a Dña. Custodia al pago a D. Gregorio de una cantidad de 7.881,12 euros, al pago a D. Joaquín de una cantidad 3.057,25 euros y el pago conjunto para ambos de otra cantidad de 457,80 euros, en todos los casos más el interés legal previsto por el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2) Debo absolver y absuelvo a BILBAO, SA de seguros y reaseguros de todos los pedimentos dirigidos contra ella.
3) Sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia'.
SEGUNDO. - Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 12/02/2019 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 18/12/2019 para deliberación.
TERCERO. - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000, de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda, se interpone recurso de apelación por la representación de D. Gregorio y D. Joaquín , sucesor mortis causa de Dª Luisa , impugnando el pronunciamiento absolutorio a la aseguradora codemandada Seguros Bilbao SA, así como el quantum indemnizatorio fijado, interesando que con revocación de la sentencia de instancia, se dicte otra por la que se condene a la codemandada Seguros Bilbao SA al pago de la indemnización correspondiente a los demandantes apelantes, terceros perjudicados, en los términos suplicados en el escrito de demanda, cuya estimación se solicita en esta alzada, más con lo que resulte procedente respecto de las costas de instancia y del recurso.
Por la representación de Seguros Bilbao se formuló oposición al recurso de apelación, solicitando que se desestime en su integridad el mismo, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a los apelantes.
SEGUNDO.- En el recurso planteado por la representación del demandante se impugna en primer lugar el pronunciamiento absolutorio de la aseguradora Seguros Bilbao S.A., por considerar que el contrato de seguro resulta nulo al amparo del art. 4 de la LCS, obviando la Juzgadora de instancia que la acción ejercitada, es la directa del art. 76 de la LCS, que recoge el principio de inoponibilidad al tercero perjudicado de las excepciones personales que el asegurador tenga frente a su asegurado, no siendo posible el pronunciamiento de nulidad del contrato, en el presente procedimiento, cuando quien tendría que discutirlo con la aseguradora no es parte en el procedimiento.
La STS de 17 de abril de 2015, recoge la Jurisprudencia consolidada de la Sala de lo Civil, sobre el tema, STS de 26 de noviembre de 2006, 8 de marzo de 2997, 23 de abril de 2009, que dice: 'la inoponibilidad al perjudicado de las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado (art. 76 de la Ley) hay que referirla a las excepciones personales, que el primero albergue contra el segundo, y no a aquéllas eminentemente objetivas, emanadas de la Ley o de la voluntad accionada de las partes, dentro de cuyos límites queda el asegurador obligado a indemnizar al perjudicado, como se infiere del artícu lo 73, párrafo primero de la Ley Contrato de Seguro.
Pero en el supuesto concreto que nos ocupa, lo primero que hay que plantearse, es si cuando se produce el accidente, el 15 de junio de 2015, del que derivan los daños y perjuicios que se reclaman en la demanda, la póliza de seguro obligatorio suscrita por Jose Ignacio para el vehículo que conducía la codemandada Custodia , se encontraba vigente, no como se indica a causa de la solicitud de revigorización de la póliza, sino como consecuencia de la renovación automática de la misma, a raíz de no oponerse el tomador a la prórroga del contrato mediante notificación escrita a la aseguradora, efectuada con un plazo, de, al menos, un mes de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso, como requiere el art. 22.2 de la Ley Contrato Seguro.
Junto con el escrito de contestación a la demanda se aporta un correo electrónico, de fecha 1 de junio de 2015, en el que se ruega a Seguros Bilbao, aseguradora del vehículo matricula QA- .... , que anule la póliza y no se presente al cobro el recibo de la próxima anualidad, que se atribuye al tomador del seguro. Pero dicho correo se remite fuera del plazo establecido para evitar la renovación automática, sin que se aporte ninguna notificación de la aseguradora al tomador en el que le comunique que no se prorroga al seguro, por ello partiendo de que el correo del tomador, se remite, cuando faltan 4 días para el vencimiento de la póliza, previsto para el 5-06-2015, ineludiblemente a la aseguradora le correspondía acreditar que 'no había optado', por la prórroga del contrato, sin que las actuaciones posteriores motivadas por el nuevo correo del tomador, de fecha 16 de junio de 2019, en el que solicita la anulación de la cancelación de la renovación de la póliza, tengan virtualidad suficiente para dar por sentado, que la póliza no se encontraba vigente en la fecha del accidente, lo cual como se ha indicado, únicamente podría tenerse por acreditado, mediante la comunicación fehaciente al asegurado de la no renovación de la póliza, extremo que conforme a las normas de la carga de la prueba contenidas en el art.
217 de la LE Civil, correspondía acreditar a la entidad aseguradora, sin que lo haya efectuado, de ahí, que haya de concluirse, que cuando se produce el accidente, que nos ocupa, el mismo se encontraba amparado por la póliza de seguros y en definitiva que no pueda absolverse como se hace en la sentencia de instancia, a la entidad aseguradora Seguros Bilbao, debiendo por ello ser revocada dicha resolución, condenando solitariamente a Seguros Bilbao, junto con la codemandada al pago de las indemnizaciones que han sido fijadas a favor de los demandantes- perjudicados.
TERCERO. - Se impugna en el recurso a su vez, el quantum indemnizatorio fijado para los perjudicados al separarse totalmente del informe de valoración del daño corporal aportado por los mismos, y acoger íntegramente el presentado por la codemandada Seguros Bilbao, sin que ello responda a una valoración conjunta de la prueba.
La Juzgadora de instancia, para fijar las indemnizaciones en relación a los días inhabilitantes y secuelas a favor de los dos perjudicados en el accidente que tiene lugar el 15 de junio de 2015, cuenta con los informes del Hospital donde se les presta la primera asistencia, con los informes del seguimiento de sus dolencias por parte del Dr. Juan María , y con los informes periciales emitidos por los peritos Dr. Juan Alberto , y Dra. Salvadora , y precisamente valorando en conjunto todos los informes es cuando fija la cuantía de las indemnizaciones, en los términos en los que se recoge en la sentencia.
A D. Gregorio , se le reconocen 152 días no impeditivos, al no hacer extensiva su situación de incapacidad, hasta el 14-12-15, que es cuando acude por última vez a la consulta del Dr. Juan María , criterio que al ser compartido por la Sala, no puede ahora ser modificado y ello por el hecho, de que en la consulta de 28-10-2015 cuando ya se encontraba consolidada la fractura, se le pautan 10 sesiones de rehabilitación, resultando los días que se fijan en la sentencia recurrida suficientes para que se hubiera llevado a cabo la rehabilitación en función de las sesiones pautadas, por lo no se estima razonable prorrogar por más tiempo el periodo de curación, al ser acorde el señalado con el tiempo de tratamiento que fue preciso para la estabilización de las lesiones.
En el momento del alta, el Dr. Juan María , indica que el Sr. Gregorio presentaba limitación de la movilidad para la extensión en los últimos grados de la muñeca derecha. La sentencia fija por tal secuela 4 puntos, en concreto 2 puntos muñeca dolorosa, 2 puntos limitación extensión muñeca, frente a los 9 que señalaba en su informe el Dr. Juan Alberto , pero si tenemos en cuenta las aclaraciones de uno y otro perito dadas en el juicio, así como el tiempo transcurrido hasta que el lesionado es visto por la Dra. Salvadora , que ha podido incidir en la recuperación de la movilidad de la muñeca, y que la valoración de la secuela de dicha perito resulta más acorde con el estado de la muñeca que se refleja en el informe final del Dr. Juan María , sin duda se ha de considerar que la puntación y por tanto la indemnización establecida por la Juzgadora de instancia para la referida secuela, se corresponde con su realidad y verdadera entidad.
En cuanto a Dª Luisa , las discrepancias surgen en relación a los días invertidos en la curación, 100 para el Dr.
Juan Alberto , 65 para la Dr. Salvadora , de ellos 8 impeditivos y los restantes 57 no impeditivos, que son los reconocidos en la sentencia de instancia, tras razonar amplia y razonadamente la juzgadora, los motivos por los que se decanta por el informe de la Dr. Salvadora , que ahora son plenamente compartidos, pues se trata de una paciente que siguió el tratamiento con cierta discontinuidad, siendo sus lesiones de escasa entidad, por lo que al margen de los días que tuvo que llevar collarín y hacer reposo, no hay datos objetivos que permitan considerar que los restantes días, fueran impeditivos, ni que realmente precisara más días para su curación de los fijados en la sentencia apelada.
Por lo que se refiere a las secuelas hernia discal es preciso señalar que en el informe médico de la primera asistencia a la Sra. Luisa se le diagnostica únicamente contractura paravertebral. El Dr. Juan María en su informe de 26- 06-2015 como impresión diagnostica refleja cervicalgia postraumática. En el informe de 15-09-2015, tras realizar RM de Columna Cervical aparece hernia discal de morfología protusiva en el receso izquierdo y porción central del disco C5-C6, sin contacto modular. En el informe de alta se dice que la paciente refiere dolor cervical pese haber realizado 25 sesiones de rehabilitación, así como que en el estudio de la RMN de columna cervical se descartan lesiones agudas estructurales. La Dra. Salvadora , partiendo de que por el Dr. Juan María se descarta el origen traumático de la hernia, descarta a su vez que guarde relación con la colisión, por lo que si tiene en cuenta que su hallazgo, es bastante posterior a la fecha de la colisión, sin que el mero hecho de la aparición de la hernia discal tras la realización de pruebas complementarias, sea motivo suficiente para atribuir su aparición a la colisión, siguiendo el criterio mayoritario de los médicos que vieron a la lesionada, ha de considerarse que no resulta errónea, la decisión de no fijar como secuela dicho padecimiento.
En cuanto a los intereses de mora, al ser condenada solidariamente Seguros Bilbao, junto con la codemandada Custodia , al pago de las indemnizaciones a favor de los perjudicados, la referida entidad aseguradora deberá hacerse cargo del pago de los intereses de mora del art. 20 de la LC Seguro, al no apreciarse de conformidad con el art. 20.8, causa justificada para no imponer dichos intereses a la aseguradora.
Debe por todo ello ser estimado parcialmente el recurso de apelación analizado.
CUARTO. - Al ser estimado parcialmente el recurso de apelación, planteado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el art. 394 de la LEC, no procede hacer condena en relación a las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación planteado por el Procurador D. Benito Gutiérrez Escanciano en nombre y representación de D. Gregorio y D. Joaquín , sucesor mortis causa de Dª Luisa , contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de León, en el Juicio Ordinario seguido con el N.º 1155/16 debemos revocar y revocamos dicha resolución, condenando a la demandada BILBAO COMPAÑÍA A NONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, solidariamente al pago, de las indemnizaciones fijadas en la sentencia de instancia junto con Dª Custodia , más al pago de los intereses del art. 20 desde la fecha del siniestro con cargo a la entidad aseguradora, sin que proceda hacer condena en relación a las costas de esta alzada.Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.