Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 375/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1222/2018 de 27 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GOMEZ BERMUDEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 375/2019
Núm. Cendoj: 29067370042019100345
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:347
Núm. Roj: SAP MA 347/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JOAQUÍN DELGADO BAENA
Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 DE ANTEQUERA
DESAHUCIO POR EXPIRACIÓN DEL PLAZO (ARRENDAMIENTO RÚSTICO) 661/2016
RECURSO DE APELACIÓN 1222/2018
S E N T E N C I A Nº 375/19
En la ciudad de Málaga a veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento
ordinario 661/2016 procedente del juzgado de Primera Instancia número 1 de Antequera por Dª Clara , parte
actora en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Bujalance Tejero
y asistida por el letrado Sr. Zurita Carrillo. Es parte recurrida la sociedad AGRÍCOLA DELGADO SÁNCHEZ,
SOCIEDAD CIVIL, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la
procuradora Sra. Fernández Campos y asistida por el letrado Sr. Pastrana Cobos.
Antecedentes
PRIMERO .- El Titular del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Antequera dictó sentencia el 18 de junio de 2018 en el procedimiento de Juicio Verbal de Desahucio por expiración del términos nº 661/2016 , cuyo fallo era del tenor literal siguiente: 'Que en la demanda interpuesta por D. Juan Carlos Bujalance Tejero en nombre y representación de DOÑA Clara contra AGRÍCOLA DELGADO SÁNCHEZ SC desestimo íntegramente la demanda rectora de la presente litis y en consecuencia absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados de contrario.
Con imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la parte actora y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 20 de mayo de 2019, quedando visto para sentencia.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .- Interpone la representación procesal de Dª Clara recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima la demanda ejercitada por la misma frente a la Sociedad Agrícola Delgado Sánchez, Sociedad Civil en solicitud de que se declare la extinción del contrato de arrendamiento rústico celebrado en fecha 16 de septiembre de 2010, con una duración de 6 años, entre el fallecido D.
Gregorio -del que Dª Clara trae causa- y la sociedad civil antedicha, sobre las fincas rústicas nº NUM000 - formada por la agrupación de las fincas NUM001 y NUM002 - y la nº NUM003 -formada por la agrupación de las fincas NUM004 , NUM005 y NUM006 - así como la finca NUM007 , actualmente suelo urbano.
Alega la parte recurrente como motivos de apelación error en la valoración de la prueba con infracción del art. 11 de la Ley de Arrendamientos Rústicos e infracción de los arts. 1281 y siguientes del Código Civil en relación con el art. 1204 del mismo Cuerpo Legal por considerar el Juez de Instancia que no existió el contrato de arrendamiento que se dice de fecha 16 de septiembre de 2010 celebrado con la sociedad civil Agrícola Delgado Sánchez sino uno anterior celebrado exclusivamente con D. José como arrendatario, de fecha 15 de marzo de 2014 con un plazo de duración de 10 años que ha sido prorrogado.
La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
SEGUNDO : El motivo de apelación invocado por la parte recurrente es el error en la valoración de la prueba. En cuanto a dicho motivo de apelación cabe indicar que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -. Por lo tanto, la Sala, en cuanto órgano 'ad quem', tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris') para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3]. Ahora bien; debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-.
Y extrapolada dicha jurisprudencia al caso de autos, tras un nuevo estudio de la prueba y el visionado de la grabación, la Sala alcanza las siguientes conclusiones que llevan a la revocación de la sentencia dictada en la instancia.
TERCERO: No existe controversia entre las partes en cuanto a los extremos que, a continuación, se exponen.
D. Gregorio era propietario de las fincas rústicas del Registro de la Propiedad de Antequera nº NUM007 -actualmente suelo urbano-, NUM001 y NUM002 -que fueron agrupadas y forman en la actualidad la finca rústica nº NUM000 - y NUM004 , NUM005 y NUM006 -siendo estas tres también agrupadas y formando en la actualidad la finca rústica nº NUM003 -. En fecha 15 de marzo de 2004, D. Gregorio suscribe contrato privado de arrendamiento con D. José sobre las fincas situadas en el municipio de Alameda con referencia catastral polígono NUM008 parcela NUM009 , polígono NUM010 parcela NUM011 , polígono NUM012 parcela NUM013 y polígono NUM012 parcela NUM014 , pactando las partes una duración de 10 años y estableciéndose una renta de 7 kg de aceitunas por olivo y año, pagadera por años a la finalización de la cosecha, tomando como valor el precio medio que marcase la cooperativa La Purísima Concepción de Alameda, fijándose la tierra calma en 540 euros/año por dichas parcelas, también liquidada al final de la cosecha (doc. nº 1 y 2 de la contestación). No se discute que las parcelas que figuran en tal contrato de arrendamiento coinciden con las fincas antedichas que eran propiedad de D. Gregorio . En fecha 28 de julio de 2010 se constituye la sociedad civil 'Agrícola Delgado Sánchez, S.C.' formada por D. José y D. Víctor , aportando cada socio 1500 euros, siendo la actividad de la sociedad '...la de la explotación agrícola en tierras propias o arrendadas' , fijándose su fecha de inicio el día 28 de julio de 2010 (documento obrante al folio 25 de los autos). En fecha 16 de septiembre de 2010 D. Gregorio solicita del Consejo Rector de la cooperativa La Purísima Concepción de Alameda, S.C.A. la condición de socio por arrendamiento de la sociedad Agrícola Delgado Sánchez, S.C. por un periodo de 6 años (documento obrante al folio 65). En fecha 2 de noviembre de 2014 fallece D. Gregorio , siendo heredera del mismo Dª Clara según escritura de 23 de enero de 2015 (doc. nº 2 de la demanda), efectuándose la agrupación antes referida e inscribiéndose las fincas a favor de ésta última.
Teniendo en cuenta lo expuesto, la actora en la instancia ahora apelante, mantiene que la arrendataria de las fincas es la Sociedad Agrícola Delgado Sánchez, S.C. en virtud de contrato de arrendamiento que fue celebrado en fecha 16 de septiembre de 2010 con un plazo de duración de 6 años y que, con la antelación suficiente le fue notificada la intención de no renovar el contrato, por lo que el mismo se extinguió en fecha 16 de septiembre de 2016. Por su parte la demandada en la instancia ahora parte apelada, mantiene que nunca se celebró contrato de arrendamiento alguno con la sociedad civil sino únicamente con D. José en fecha 15 de marzo de 2014 por plazo de 10 años y que, llegado su vencimiento, se prorrogó, estando vigente en la actualidad.
CUARTO: En cuanto a la forma de celebración del contrato, establece el art. 11.1 de la Ley 49/2003, de 26 de noviembre , de Arrendamientos Rústicos que los contratos de arrendamiento deberán constar por escrito, lo que en modo alguno implica que, de no ser así, no exista contrato, puesto que el párrafo 2º de dicho precepto establece que 'A falta de pacto entre las partes y salvo prueba en contrario, se presumirá la existencia de arrendamiento siempre que el arrendatario esté en posesión de la finca, y si no constase el importe de la renta, ésta será equivalente a las de mercado en esa zona o comarca' . En el caso de autos resulta acreditado que la sociedad Agrícola Delgado Sánchez, S.C. es la que explota las fincas desde septiembre de 2010 y, también desde dicha fecha, forma parte como socia de la cooperativa La Purísima Concepción de Alameda, S.C.A.
habiendo aportado a dicha cooperativa aceituna durante las campañas 10-11, 11-12, 12- 13, 13-14, 14-15 y 15-16, ingresándole la cooperativa el pago de la aceituna en su cuenta correspondiente. Así se desprende de la contestación al oficio remitido a dicha cooperativa obrante al folio 63 de las actuaciones. Pero es más; también resulta acreditado que fue la sociedad Agrícola Delgado Sánchez, S.C. la que abonó a D. Gregorio la renta correspondiente por el arrendamiento de las fincas durante las cosechas 2011-2012 y 2012-2013 y a Dª Clara las rentas correspondientes a las cosechas de 2013-2014 y 2014-2015 -una vez fallecido D.
Gregorio - como consta acreditado con los recibos aportados a los folios 66 a 69 de las actuaciones. Teniendo en cuenta lo expuesto y por aplicación de lo dispuesto en el art. 11.1 párrafo 2º de la LAR hemos de concluir que la arrendataria de las fincas durante tales años era la sociedad Agrícola Delgado Sánchez, S.C. tal y como posibilita el art. 9.3 de la misma ley .
Ahora bien; es cierto que el único contrato de arrendamiento por escrito que obra en autos es el celebrado en fecha 15 de marzo de 2004 entre D. Gregorio -como arrendador- y D. José -como arrendatario- y que dicho contrato no estaba resuelto ni extinguido a fecha septiembre de 2010 cuando la sociedad Agrícola Delgado Sánchez, S.C. entra a formar parte de la cooperativa como socio y toma posesión de las fincas para su explotación, fecha en la que considera la parte apelante que se celebra el nuevo contrato. Pero no podemos olvidar que el arrendatario en aquel contrato era D. José y que él mismo junto con su hermano D. Víctor son los que, en fecha 28 de julio de 2010, constituyen la sociedad civil. Es decir, D. José seguía explotando las fincas como arrendatario pero ahora a través de una sociedad civil. Lo que se produjo por tanto fue una novación subjetiva del contrato celebrado en un inicio pasando de ser arrendatario D. José como persona física a serlo a través de la sociedad constituida. En tal sentido el art. 1.665 del Código Civil define a la sociedad como el contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias, permitiendo el artículo 1.667 que pueda constituirse en cualquier forma, salvo cuando se aporten a ella bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso será necesaria la escritura pública, pudiendo revestir, por el objeto a que se consagren, todas las formas reconocidas por el Código de Comercio, si bien en tales casos les serán aplicables sus disposiciones, en cuanto no se opongan a las del presente Código ( artículo 1.670 del Código Civil ). El artículo 1.669 del citado texto niega personalidad jurídica a las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros, rigiéndose en tal supuesto por las normas de la comunidad de bienes. Sin embargo en el caso de autos no puede afirmarse que los pactos entre los socios de la sociedad civil constituida permaneciesen en secreto pues la sociedad pasó a formar parte de la cooperativa como socio y fue la misma sociedad la que percibió el precio de la aceituna y abonó la renta al propietario D. Gregorio primero y después a Dª Clara , por lo que debe admitirse su capacidad para ser parte de conformidad con los art. 6.2 de la LEC .
Pero además, de la prueba practicada, también hemos de concluir que se produjo otra novación en el contrato inicial de arrendamiento y lo fue con respecto a la duración del mismo. Así, en el contrato celebrado en fecha 15 de marzo de 2004 entre D. Gregorio -como arrendador- y D. José -como arrendatario- la duración pactada fue de 10 años, por lo que se extinguía en fecha 15 de marzo de 2014. Sin embargo cuando se produce la novación subjetiva también se produce una novación en la duración del contrato y se pacta una duración de 6 años, por lo que su finalización se situaba en septiembre de 2016. Así hemos de concluirlo del documento por el que se solicitaba del Consejo Rector de la cooperativa la condición de socio de Agrícola Delgado Sánchez, S.C., documento en el que se decía 'Dicho arrendamiento es por un periodo de 6 años, desde la campaña 10/11, al socio D./Dña José , S.C., con DNI NUM015 '. Y así se desprende también de la prueba practicada en la vista celebrada, en concreto de la declaración de Dª Clara y de la testifical de D.
Eugenio , director gerente de la cooperativa La Purísima Concepción de Alameda.
Y ambas novaciones han de entenderse modificativas y no extintivas puesto que se mantenía inalterado el objeto del arrendamiento rústico y la renta, variando únicamente el arrendatario -que aún siguiendo el Sr.
Víctor pasaba ahora a explotar las fincas como socio de una sociedad civil constituida con su hermano- y la duración -que se ampliaba en beneficio del arrendatario-. Como tiene declarado el Tribunal Supremo (sentencias de 26 de mayo de 1981 , 7 y 16 de junio , 22 de noviembre de 1982 y 16 de febrero de 1983 ) el deslinde entre la novación modificativa y la extintiva ha de hacerse tomando en consideración la voluntad de las partes y la significación económica de la modificación que se introduzca, de modo que mientras el vínculo primitivo subsista, aunque modificado, habrá novación impropia. Y existirá novación propia -o extintiva- cuando exista incompatibilidad entre el nuevo convenio y el anterior, significativo de la sustitución de uno por otro, que constate con toda claridad la voluntad de llevar a cabo la extinción de la primitiva obligación, que es esencial para generar novación extintiva o propia ( sentencias de 3 de mayo de 1956 , 16 y 26 de mayo de 1981 y 18 de junio y 22 de noviembre de 1982 ).
Llegados a este punto, habiendo remitido la arrendadora comunicación con la antelación suficiente a los socios de la sociedad Agrícola Delgado Sánchez, S.C. haciéndoles saber su intención de no renovar el contrato a su finalización (doc. nº 8 a 12 de la demanda) procede, de conformidad con lo dispuesto en el art.
24 b de la LAR , declarar resuelto el contrato de arrendamiento rústico que une a las partes por expiración del plazo contractual condenando a la parte demandada a restituir la posesión de las fincas arrendadas.
Ello lleva a la Sala a la estimación del recurso de apelación interpuesto y la revocación de la sentencia dictada en la instancia.
QUINTO: Estimado el recuso de apelación, por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
En cuanto a las costas causadas en la instancia, la estimación del recurso de apelación lleva consigo la estimación de la demanda entablada por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC , son de imposición a la parte demandada ahora apelada.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Bujalance Tejero en nombre y representación de Dª Clara frente a la sentencia dictada el 18 de junio de 2018 en el juicio verbal de desahucio por expiración del plazo (arrendamiento rústico) nº 661/2016 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Antequera , debemos revocar dicha resolución y, con estimación de la demanda interpuesta por Dª Clara frente a la sociedad civil denominada Agrícola Delgado Sánchez, S.C. integrada por D. José y D.Víctor , declaramos resuelto por expiración del plazo contractual el contrato de arrendamiento rústico que une a las partes sobre las fincas situadas en el municipio de Alameda con referencia catastral polígono NUM008 parcela NUM009 , polígono NUM010 parcela NUM011 , polígono NUM012 parcela NUM013 y polígono NUM012 parcela NUM014 , condenando a la sociedad civil denominada Agrícola Delgado Sánchez, S.C.
integrada por D. José y D. Víctor a estar y pasar por dicha declaración, debiendo restituir a Dª Clara la posesión de las fincas, con apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuaren voluntariamente, con imposición a la parte demandada -ahora apelada- de las costas causadas en la instancia y sin que sean de expresa imposición las costas causadas en esta alzada.
Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
