Sentencia CIVIL Nº 375/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 375/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 362/2019 de 23 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 375/2019

Núm. Cendoj: 36038370032019100371

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:2301

Núm. Roj: SAP PO 2301/2019

Resumen:
SERVIDUMBRES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00375/2019
N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5 -2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
MC
N.I.G. 36038 42 1 2017 0000706
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000362 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000140 /2017
Recurrente: Lina
Procurador: PEDRO ANDRES BARRAL VILA
Abogado: MARIA CRISTINA ARIAS BARROS
Recurrido: Bruno
Procurador: JORGE IGNACIO FREIRE RODRIGUEZ
Abogado: PILAR DE SAA MARTIN
S E N T E N C I A Nº 375/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, a veintitrés de octubre de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000140 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.

3 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 362 /2019,
en los que aparece como parte apelante, Lina , representado por el Procurador de los tribunales, Sr.
PEDRO ANDRES BARRAL VILA, asistido por el Abogado D. MARIA CRISTINA ARIAS BARROS, y como
parte apelada, Bruno , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JORGE IGNACIO FREIRE
RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. PILAR DE SAA MARTIN, sobre acción reivindicatoria y negatoria
de servidumbre, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Pontevedra, se dictó sentencia de fecha 17 de julio de 2018, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Desestimar íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Barral Vila, actuando en nombre y representación de Lina , frente a Bruno , representado por el Procurador Sr. Freire Rodríguez, y absolver al demandado de las pretensiones formuladas frente al mismo, todo ello con expresa condena en costas a las partes demandante.'.



SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo.

Solicitado por la parte apelante Lina , el recibimiento a prueba en esta instancia, por resolución de fecha 11 de septiembre de 2019, se denegó dicha solicitud.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia, por la representación de la parte actora, interesando, en base a una argumentación de error en la valoración de la prueba, la estimación de las pretensiones sostenidas en su demanda, insistiendo en su titularidad sobre el terreno o franja existente en la colindancia entre las edificaciones contiguas propiedad de una y otro, en la existencia de una servidumbre de paso de agua por dicha franja, en favor de su propia finca posterior y de otras y que, en base a ello, en tanto en cuanto el demandado colocó un aparato de aire acondicionado sujeto a su pared y sobre el terreno reclamado como propio, sin derecho de vuelo constituido al efecto, debe retirarlo al invadir y ocupar su propiedad, así como que, habiendo impedido el demandado el paso del agua del que se sirve su finca y otras por atrás, debe condenársele a que retire los elementos que obstruyen el paso del agua permitiendo su normal discurrir por el riego referido, finalmente, incide en que el aparato de aire acondicionado, por sí mismo y dado que no respeta las normas del fabricante sobre su ubicación, produce y genera ruidos superiores a lo permitido lo que también abocaría y abundaría en la petición de retirada de demanda. A tales planteamientos se opone la contraparte demandada al evacuar el traslado dado a la misma en su momento en la instancia, defendiendo lo en ella analizado y decidido.



SEGUNDO.- Antes de entrar al fondo del recurso hemos de abordar la Alegación inicial contenida en él, relativa a la Nulidad del Juicio por prescindirse de las normas del procedimiento. La respuesta es claramente desestimatoria pues no puede sostenerse que conforme a derecho haya convergido razón de nulidad alguna.

Lo que se aduce en este ámbito no es mas que una discrepancia con lo resuelto por la Juzgadora en relación al trámite de prueba, al denegar la Documental reiterada en la alzada, es que tal pronunciamiento se hizo con pleno y total respeto de las normas procesales aplicables, a medio de resolución motivada, habiendo mediado recurso y protesta, y reiterándose la proposición de prueba en la alzada, lo que supone la exquisita y exacta cumplimentación de las normas procesales aplicables, disipando cualquier atisbo de indefensión. No solo ello, además resulta que la Sala llegó a admitir la prueba documental en la alzada (Autos de fechas 11 de sept.

Y 2 de Oct. De 2019). Por tanto, ni infracción de trámites procesales ni indefensión alguna ha mediado en lo acordado en el Juicio lo que desvirtúa y advierte de la endeblez e insostenibilidad de este primer alegato, que, en absoluto, resulta admisible ni responde a los parámetros legales que al efecto contemplan los Art.

225.3º y 489 de la LEC/00.



TERCERO.- Entrando en el fondo de la impugnación, no solamente hemos de coincidir con la Juzgadora de la instancia en lo que a la confusión de los términos de la demanda y alegaciones vertidas en la Vista se refiere, basta para ello con su lectura y el visionado de lo acaecido en la Audiencia Previa, sino que también hemos de convenir con ella en la razón desestimatoria de los pedimentos seguibles de lo vertido en la demanda, toda vez que no se ha acreditado, en forma y como correspondía ( Art. 217.1, 2 y 7 LEC/00), el derecho de propiedad que sostiene ni las actuaciones contrarias al mismo, ocupación y vuelo de su terreno, como tampoco el que haya obstruido el derecho de paso de aguas que afirma sobre ese terreno.

Sencillamente, como razona la Sentencia, no se aporta prueba que acredite la inclusión en el título de la actora de la franja de terreno existente en la colindancia entre las propiedades y edificaciones de una y otro. Al efecto, la documental que acompaña a la demanda resulta insuficiente de todo punto a los fines identificativos que impone la acción real ejercitada. No es solamente el que sea precisa o esperable una pericial que traslade el contenido del título al terreno, cumplimentando la plena identificación de la propiedad, es que no aportada ésta prueba, los elementos fácticos que se identifican, fotográficamente y por el técnico del demandado, no permiten en absoluto llegar a tal conclusión de titularidad actora.



CUARTO.- Establecida entonces la improsperabilidad de la acción real, declarativa/reivindicatoria, base del procedimiento, resulta obvio que, en relación al aparato de aire acondicionado, del que se sostiene invadiría la franja discutida, al ocupar su vuelo ( Arts. 348, 349 y 350 CC), no cabe acordar su retirada al no darse el presupuesto esgrimido en demanda. A su vez, aducida también la necesidad y obligatoriedad de su retirada, por mor de los ruidos que produce, lo cierto es que no ha practicado prueba la demandante que justifique que aquél genera un volumen de sonido y/o vibraciones, que justifique su retirada. No se ha aportado ni practicado prueba específica alguna de sonoridad en este caso por la actora, mientras que el demandado ha justificado unas especificaciones técnicas acordes con las exigencias entendibles concurrentes en este ámbito, sin alcanzarse por la actora a acreditar o justificar otras. Téngase en cuenta que se trata de un aparato situado en el exterior, lo que nos lleva a concluir la aplicación de la normativa que recoge el técnico Sr.

Felicisimo en el Informe que elabora a instancia del demandado y éste aporta a autos. A ello se adiciona el hecho de que la documental unida en la alzada no resulta un elemento de prueba suficiente por sí solo al no poder seguirse de la misma que por el hecho de contemplar y aconsejar ubicarlo a más de 700 mm de otra construcción u obstáculo que pudiera situarse frente a él, en su parte delantera, ello haya de ser necesariamente para evitar ruidos. La simple lectura de la información unida en al alzada pone de relieve que tal distancia se refiere a elementos fijos que pueden incidir y perjudicar su sistema de ventilación. En todo caso, las recomendaciones de ubicación en nada apoyan las pretensiones de retirada de la parte actora por no constituir norma u obligación oponible alguna.



QUINTO.- Por último, en relación a la obstrucción del paso de agua, partiendo de que no se dirime aquí, por ajeno al suplico de demanda y objeto de Litis, la existencia del derecho de riego y aguas que se dice impedido por el demandado, lo cierto es que no se ha acreditado el que el demandado haya efectivamente impedido el mismo pues no se prueba que aquél haya actuado sobre él, que invadirá la propiedad actora ni que la demandante ostente derecho de paso sobre la propiedad del demandado en este sentido.



SEXTO.- De todo lo anterior se sigue la desestimación de la apelación con la consiguiente imposición de costas de la alzada a la apelante ( Art. 398 LEC/00) confirmando la decisión desestimatoria de la instancia.

No mediando depósito por el reconocimiento del derecho de justicia gratuita, nada cabe acordar a los efectos de la Disp. Adic. 15ª LOPJ.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimamos el Recurso de Apelación formulado por la representación de Dª Lina , contra la Sentencia de fecha 17 de Julio de 2018, dada en el P. Ordinario Nº 140/17 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 3 de Pontevedra, (Rollo Nº 362/19), confirmando la misma con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC/00.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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