Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 375/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 149/2019 de 26 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 375/2019
Núm. Cendoj: 38038370012019100369
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1562
Núm. Roj: SAP TF 1562/2019
Encabezamiento
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Sección: DAV
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000149/2019
NIG: 3802631120090002705
Resolución:Sentencia 000375/2019
Proc. origen: Guarda cust. y alimentos hijos extramatr. Nº proc. origen: 0000539/2009-01
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de DIRECCION000
Fiscal: MINISTERIO FISCAL
Apelado: Ángeles ; Abogado: Jose Manuel Perez Luis; Procurador: Pilar De La Fuente Arencibia
Apelante: Hipolito ; Abogado: Domingo Nicolas Hernandez Toste; Procurador: Miguel Andres Rodriguez
Lopez
SENTENCIA
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de septiembre de dos mil diecinueve.
Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Modificación de medidas
nº 539/2009-01, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 ,
promovidos por D. Hipolito , representado por el Procurador D. Emilio Casanova Ruiz, y asistido por el Letrado
D. Domingo Nicolás Hernández Toste, contra Dña. Ángeles , representada por la Procuradora Dña. Pilar de
la Fuente Arencibia, y asistido por el Letrado D. José Manuel Pérez Luis, y siendo parte el Ministerio Fiscal;
han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO
MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. D. Javier Arribas Altarriba, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 , dictó sentencia el 29 de enero del 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por don Hipolito contra doña Ángeles , y declaro que se mantengan las medidas definitivas inicialmente acordadas en el Auto de 9 de diciembre de 2010 dictado por parte de este juzgado, en virtud del convenio homologado judicialmente, dentro del procedimiento de Guarda y Custodia n.º 539/2009.
No hay condena en costas.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 26 de septiembre de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que desestimó la demanda de modificación de medidas discrepa la parte demandante, y, con fundamento en una errónea valoración de la prueba, sostiene que, no siendo de aplicación la doctrina del mínimo vital, debe valorarse su actual situación económica que no le permite hacer frente a la pensión alimenticia en su cuantía actual, solicitando se minore aquella a 100 euros.
Por la parte demandada se ha presentado escrito de oposición interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida, mismo pronunciamiento que ha interesado el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Encontrándonos en sede de un procedimiento de modificación de medidas debe recordarse que trae causa en un previo procedimiento de guarda y custodia en el que en fecha 9 de diciembre de 2010 se dicta Auto homologando el acuerdo de las partes que, y a los efectos que ahora interesan, establecía una pensión de alimentos en favor del hijo menor en la cantidad de 150 euros mensuales. Pero también debe tenerse presente que ya se siguió otro previo procedimiento de modificación de medidas en el que en fecha 8 de marzo de 2016 se dictó sentencia por esta misma Sección que, estimando el recurso de apelación, desestimó la pretensión en aquél ejercitada por el ahora recurrente, y que consistía en una disminución de la pensión de alimentos.
Y es criterio reiterado de esta Audiencia el que afirma que la posibilidad legal de modificar las medidas reguladoras de las relaciones familiares derivadas de la ruptura de la unidad familiar, ha de ser resuelta a la vista de la doctrina jurisprudencial emanada de los artículos 90 y 91, 'in fine', del Código Civil, que si bien permiten modificar los efectos complementarios acordados en una antecedente sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, no implican, sin embargo, la derogación, y tampoco la atenuación, de básicos principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se asienta el procedimiento civil, según previenen los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En efecto, los antedichos preceptos sustantivos, complementados en el ámbito procedimental por el artículo 775 de esta última Ley, constriñen dicha posibilidad modificativa a la hipótesis de una alteración sustancial de los factores que condicionaron las medidas complementarias que ahora se intentan mutar, en tal modo que las mismas no respondan ya a la realidad subyacente, determinando su incólume mantenimiento una grave e injustificada lesión en los derechos de uno u otro cónyuge o hijos que de ellos dependan. En cualquier caso se hace preciso que el referido cambio no haya sido provocado voluntariamente por quien, apoyado en el mismo, entabla el nuevo procedimiento.- Así, y a mero título de ejemplo, en la sentencia de esta sección de 27 de septiembre de 2013, se expone que 'En este procedimiento específico es esencial puntualizar que para la modificación de las medidas adoptadas en las sentencias de nulidad, separación, de divorcio o de guarda y custodia y alimentos de menores, bien en el procedimiento específico de modificación, como en este caso, o en el de divorcio, los arts. 90 y 91 del Código Civil exigen la concurrencia de alteraciones con carácter sustancial', cuya carga de la prueba incumbe a la parte que tal modificación insta.
Por lo tanto, lo que debe ser objeto de análisis es si ha existido esa alteración sustancial que justifique y ampare la modificación, pero lo que no puede realizarse es un juicio ex novo sobre la adecuación de la pensión a las necesidades de los menores y las posibilidades del progenitor obligado a prestarlos. Ese juicio ya se realizó en el anterior procedimiento y se dictó la oportuna resolución. Y en caso de autos, ante la existencia de otro proceso de modificación, es la fecha de la sentencia de esta Sección antes mencionada la que debe servir de criterio comparador con la actual situación para constatar si se ha producido o no una alteración esencial.
TERCERO.- De la nueva revisión de lo actuado y partiendo de la doctrina expuesta en el precedente fundamento este Tribunal comparte plenamente las conclusiones del juzgador a quo en cuanto a las pruebas que en la instancia se practicaron (sin que error en su valoración se constate). Sí son ciertas las alegaciones del recurso que la doctrina del denominado 'mínimo vital' se ha visto completamente superada por la más moderna jurisprudencia, que atiende prioritariamente al principio de proporcionalidad ( SSTS 12-2-15, 21-10-15 o 18-3-16, entre otras), pero ello no exonera de acreditar que se ha producido una alteración esencial de circunstancias. Volver a insistir, como se expuso en el fundamento precedente, en la improcedencia de realizar un nuevo juicio sobre las medidas que debieron acordarse, pues debe estarse a las ya resueltas en sentencia firme (la dictada por esta Sección en marzo de 2016) y a sus efectos de cosa juzgada que solamente decae si se prueba debidamente que ha existido un cambio de circunstancias, prueba que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 217 de la LEC, incumbe a la parte demandante.
Y el recurso no puede ser acogido porque no resulta acreditado que ninguna circunstancia esencialmente se ha modificado. Las necesidades del menor son las mismas (con las lógicas y previsibles variaciones que experimenta su crecimiento), mientras que no se ha acreditado que el apelante haya visto mermadas sus posibilidades económicas. Con la demanda se ha acompañado unos documentos que son prácticamente ilegibles y de los que el recurrente pretende deducir esa minoración de ingresos, pero además de su práctica imposible lectura, los que aporta son los que corresponderían al año 2010, pero se ignora los que percibiría en el 2016 y si son inferiores a los actuales. La situación familiar del apelante (nueva relación con nacimiento de un nuevo hijo) tampoco es nueva, pues ya fue tenida presente en la Sentencia de este tribunal de 8 de marzo de 2016.
En conclusión, no probada alteración sustancial el recurso debe ser desestimado y la sentencia recurrida confirmada.
CUARTO.- En aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC., las costas ocasionadas con el recurso de la parte demandante deben imponerse a la citada parte al haber sido íntegramente rechazadas sus pretensiones y no concurrir causa que justifique su no imposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Hipolito , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
