Sentencia CIVIL Nº 375/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 375/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 144/2019 de 08 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 375/2019

Núm. Cendoj: 47186370012019100385

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:1451

Núm. Roj: SAP VA 1451:2019

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00375/2019

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono:983.413486 Fax:983413482/983458513

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGR

N.I.G.47186 42 1 2008 0007387

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000144 /2019

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VALLADOLID

Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000118 /2018

Recurrente: Erasmo

Procurador: FERNANDO TORIBIOS FUENTES

Abogado: PAULA ALLER FRANCO

Recurrido: Natividad

Procurador: MARIA HENAR SANCHEZ PALOMINO

Abogado: FERNANDO ALCALDE MOLLEDA

S E N T E N C I A Nº 375/2019

Ilmos Magistrados Sres:

D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA

D. JOSÉ RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL

Dª EMMA GALCERAN SOLSONA

En VALLADOLID, a ocho de noviembre de dos mil diecinueve

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000118 /2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000144 /2019, en los que aparece como parte DEMANDANTE-APELANTE: D. Erasmo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FERNANDO TORIBIOS FUENTES, asistido por el Abogado Dª. PAULA ALLER FRANCO, y como parte DEMANDADA-APELADA: Dª Natividad, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA HENAR SANCHEZ PALOMINO, asistido por el Abogado D. FERNANDO ALCALDE MOLLEDA, sobre modificación medidas definitivas.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 14-01-2019, se dictó sentencia cuyo fallo dice así:

' Desestimo la demanda formulada por Don Erasmo frente a Doña Natividad, interesando la modificación de la sentencia nº 296/2008 de fecha 26 de septiembre de 2008 dictada en los autos DMA nº666/2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Valladolid, manteniéndose la pensión compensatoria reconocida

en favor de la demandada, con imposición de costas al actor.'

TERCERO.-Notificada a las partes la referida sentencia, por el Procurador Sr. Toribios Fuentes en representación del demandante se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de noviembre de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente D. JOSE-RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL.


Fundamentos

PRIMERO.-D. Erasmo interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el proceso matrimonial que se ha seguido con el número 118/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Valladolid sobre Modificación de las Medidas Definitivas adoptadas en proceso matrimonial anterior, interesando la revocación del pronunciamiento por el que la Juzgadora de Instancia desestima tanto el pedimento principal de la demanda, por el que se propugna la extinción de la pensión compensatoria reconocida en su momento a la sra. Natividad, como el formulado con carácter subsidiario y consistente en la limitación temporal de la misma por un periodo máximo de 6 meses.

La resolución dictada en la instancia desestima los pedimentos del actor, al considerar que no concurren los presupuestos que posibilitan el éxito de la demanda formulada, ya que no consta acreditado que se haya producido una alteración de las circunstancias que fueron tenidas en consideración al tiempo de pactarse en el convenio regulador el importe de la pensión compensatoria que ya fue, sin embargo, objeto de importante reducción por sentencia de fecha 1 de diciembre de 2010, confirmada por esta misma Ilma. Audiencia Provincial y que dejó la pensión inicial de 900 € pactada en el año 2008 en la cantidad de 630 € mensuales actualmente vigentes al acreditarse la efectiva disminución de ingresos de D. Erasmo.

Esta decisión es la que resulta objeto de la impugnación que nos ocupa, insistiendo el actor/apelante en la variación de las circunstancias que se tuvieron en consideración al tiempo de pactar la pensión compensatoria a su cargo, dado que se ha vendido la vivienda familiar en fecha 7 de abril de 2017 desapareciendo la carga hipotecaria que pesaba sobre ella y percibiendo cada uno de los litigantes la cantidad de 54.275 €; además, la sra. Natividad está inmersa en el mercado laboral, habiendo mejorado su situación económica, y por último, D. Erasmo ha tenido otra hija fruto de una relación posterior sobre la que ostenta una guarda y custodia compartida a la vez que satisface en concepto de alimentos de dicha menor la cantidad de 150 € mensuales. Razones todas estas que para el apelante justifican su pretensión al entender que transcurridos diez años de la sentencia de divorcio el desequilibrio existente al tiempo de producirse aquél debe estimarse desaparecido teniendo en cuenta la situación laboral y patrimonial de la beneficiaria de la pensión compensatoria.

SEGUNDO.-El recurso de apelación en dichos términos interpuesto no puede ser estimado por este Tribunal de Apelación. Su más adecuada solución determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de la prueba que obra unida a las actuaciones y ha sido tenida en consideración por la Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación -que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015, solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador 'a quo' de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002).

Así las cosas, acontece de lo que consta actuado en el procedimiento que nos ocupa que la aplicación al supuesto enjuiciado del anterior criterio jurisprudencial sobre valoración de prueba ha de llevar necesariamente a este Tribunal de Apelación a la misma conclusión que la obtenida por la Juez de Instancia, cuyos acertados razonamientos expresamente se aceptan, asumen y hacen enteramente propios, dándoles íntegramente por reproducidos al objeto de evitar innecesarias repeticiones, ya que lejos de incurrir la Juzgadora 'a quo' en error de valoración o interpretación probatoria, se lleva a cabo en la resolución recurrida un más que detallado y suficiente examen de la cuestión objeto de controversia que llevan a dicha Juzgadora a una conclusión que este Tribunal comparte plenamente, sin que pese al esfuerzo argumental del recurso puedan servir los alegatos de la parte apelante al pretendido efecto de sustituir el imparcial, lógico, recto y objetivo criterio de la Juez de Instancia por los muy legítimos pero subjetivos, parciales e interesados de la parte aquí apelante.

TERCERO.-En todo caso, y al solo objeto de dar una más cumplida contestación a los términos del recurso de apelación que ha sido interpuesto debe señalarse, a mayor abundamiento de lo que de manera detallada y pormenorizada se explicita en la resolución recurrida, que no puede apreciarse por este Tribunal que incurra la Juzgadora de Instancia en infracción legal alguna que justifique la pretendida revocación de la decisión que ha sido adoptada en la resolución que se impugna, dado que de lo actuado, probado y obrante en autos se constata una más que suficiente justificación probatoria que corrobora la decisión adoptada en la resolución recurrida.

Tiene razón la demandada/apelada cuando al impugnar el recurso de apelación deducido de contrario pone de relieve, con apoyo en jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída al efecto, el carácter de negocio jurídico de derecho familia que debe darse al pacto o acuerdo alcanzado libremente por las partes ahora litigantes en el convenio regulador del procedimiento de divorcio, merced al cual convinieron el reconocimiento del derecho de la sra. Natividad a una pensión compensatoria por desequilibrio admitiendo así que la ruptura de la convivencia conyugal y familiar originaba en la misma un desequilibrio económico en relación con su posición anterior en el matrimonio contraído con D. Erasmo, y que además, en el marco de ese acuerdo libremente alcanzado no dispusieron las partes limitación alguna en cuanto a su duración temporal, ni condiciones para su rebaja o extinción, de tal forma que el derecho a dicha percepción dineraria no venía condicionada más que por la ocurrencia de alguna de las causas legales de modificación y/o extinción reguladas en los artículos 100 y 101 del Código Civil.

Es por ello que ninguna de las causas que ahora se invocan por el actor/apelante son presupuesto válido y eficaz para lograr la extinción de la pensión compensatoria que percibe Dª Natividad, ni tampoco para su reducción y limitación temporal.

La venta de la vivienda familiar producida en el mes de abril del año 2017 en cuanto como consecuencia de la misma ambos litigantes han ingresado la parte que les correspondía (54.275 €) y han cancelado la cuota hipotecaria que gravaba el inmueble no ha generado incremento patrimonial alguno a la demandada, pues a consecuencia de la misma lo único acontecido es que el patrimonio del que ya era titular la demandada al tiempo del divorcio (50% de la vivienda familiar), se ha transformado en su equivalente en dinero, y esa titularidad compartida no fue obstáculo en su momento para considerar que la crisis conyugal suponía un desequilibrio económico merecedor de pensión compensación. Por otra parte, es preciso tener en cuenta también que el uso y disfrute de la referida vivienda les venia atribuido a Dª Natividad y a la hija común, y les fue prorrogado, generando así también una prestación a modo de derecho habitacional del que igualmente se vieron privadas una vez producida su venta.

En lo que a la advertida incorporación al mundo laboral de Dª Natividad, que pretende el apelante sirva igualmente para estimar corregido el desequilibrio económico consecuencia del divorcio acaecido hace ya diez años, basta un somero repaso a la prueba documental que obra en autos para comprobar cómo la vida laboral de la demandada se centra muy especialmente en los años 2008 y 2009, siendo desde entonces su ocupación para el desarrollo de actividad laboral remunerada por cuenta ajena y hasta la fecha de carácter ocasional, esporádica y de escaso rendimiento económico, de lo que es un claro ejemplo su actual ocupación laboral para la empresa ' DIRECCION000.' que le han generado ingresos brutos de 9.149,24 € y 10.367,19 € en los años 2016 y 2017 respectivamente, con un contrato en la actualidad de 7 horas y media semanales (curso 2018/2019).

Finalmente, y en lo que a la existencia de una nueva hija fruto de otra relación posterior se refiere, ni tan siquiera trata de justificar el apelante en su demanda y recurso que la nueva carga económica que le supone la existencia de dicha menor, el ejercicio de la guarda y custodia compartida con respeto a la misma y el abono de pensión de alimentos para ella le suponga impedimento alguno para el cumplimiento de la obligación preexistente contraída con la sra. Natividad, siendo reiterados los pronunciamientos del Tribunal Supremo con respecto a que el solo hecho del nacimiento de nuevos hijos y las cargas de índole económico que ello implica no supone sin más y sin ninguna otra consideración, causa o motivo suficiente para que se vean afectadas obligaciones dinerarias anteriores de quien, como el aquí apelante, está legal o contractualmente comprometido a dichos pagos.

Es por todo ello que no se considera que la Juzgadora 'a quo' haya incurrido en ninguno de los errores que se denuncian en el escrito de interposición del recurso y por tanto debe ser confirmada la decisión que ha sido adoptada en la instancia, tanto en lo relativo al pedimento principal de la demanda, como en el atinente a la también postulada limitación temporal de la pensión compensatoria que fue libremente pactada por las partes con la condición de indefinida, sin que para su pretendida conversión en temporal se haya practicado prueba alguna en el procedimiento que permita aventurar la desaparición en un plazo previsible del desequilibrio que las partes expresamente reconocieron que le supuso a la demandada la crisis conyugal y familiar.

CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación determina que en materia de costas procesales deban serle impuestas a la parte apelante las causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 14 de enero de 2019 en el procedimiento matrimonial de Modificación de Medidas Definitivas que se ha seguido con el número 118/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.

La confirmación de la sentencia de instancia implica la pérdida del depósito para apelar, al que deberá darse el destino legal ( DA15ª LOPJ según redacción de la Ley Orgánica 1/2009).

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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