Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 375/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 272/2019 de 16 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 375/2019
Núm. Cendoj: 48020370032019100236
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:2857
Núm. Roj: SAP BI 2857:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016664 Fax/ Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-17/002874
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2017/0002874
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 272/2019
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Getxo - UPAD / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zenbakiko Epaitegia - ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 206/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Laura
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA LUISA GUTIERREZ ONTORIA
Abogado/a / Abokatua: JORGE ORBEGOZO URCELAY
Recurrido/a / Errekurritua: Lucía y Agapito
Procurador/a / Prokuradorea: GARIKOITZ ALDAMA LOPEZ
Abogado/a/ Abokatua: JOAQUIN PEDRO ZUBILLAGA BERECIARTUA
S E N T E N C I A N.º 375/2019
ILTMAS. SRAS.
D.ª MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO
D.ª ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ
D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a dieciséis de octubre de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 206/2017 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Getxo - UPAD, a instancia de Dª. Laura, apelante - demandada, representada por la procuradora D.ª MARÍA LUISA GUTIÉRREZ ONTORIA y defendida por el letrado D. JORGE ORBEGOZO URCELAY, contra Dª. Lucía y Agapito, apeladod-demandantes, representadod por el procurador D. GARIKOITZ ALDAMA LÓPEZ y defendidos por el letrado D. JOAQUIN PEDRO ZUBILLAGA BERECIARTUA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 6 de febrero de 2019 y Auto aclaratorio de 19 de febrero de 2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, ESTIMANDO parcialmente la demanda principal interpuesta por la representación de Lucía y Agapito frente a Laura debo declarar lanulidadporusurade la escritura depréstamo con garantía hipotecariasuscrito entre las partes en fecha de 24 de diciembre de 2019, ante el Notario don Carlos Ramos Villanueva, al núm. 5.766 de su protocolo, en el que Laura era prestamista y Lucía era prestataria, ACORDANDO la cancelación de las inscripciones que se hubieran verificado en el Registro de la Propiedad de Portugalete sobre la base del título declaradonulo. DEBIENDO REINTEGRAR, como consecuencia directa de los anteriores pronunciamientos, los actores a la parte demandada, la cantidad total de novecientos euros ( 900 euros ).
Cada una de las partes deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Laura, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 272/19 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Por providencia de fecha 8 de julio de 2019 se señaló el día 15 de octubre de 2019 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte demandada se interpone recurso de apelación alegando fundamentalmente error en la valoración de la prueba que ha llevado al juzgador a estimar la demanda, cuando de la prueba documental se desvirtúan plenamente los hechos de la demanda; debe ser valorada la oferta vinculante que es firmada por la demandante antes de la escritura y en las que se especifican las condiciones financieras, no puede ser alegado desconocimiento; en cuanto al ingreso de 3.500 euros que admite la demandante se entregó en su cuenta, nada se refiere en demanda, sino que además ello no prueba que solo recibiera dicha cantidad cuando ante el notario y dando fe, el mismo viene a ser manifiesto que se le entregaron 18.900 euros, como esta parte afirma y así consta que se prestaron; el hecho de no iniciar por esta parte acciones legales contra la demandante no puede ser indicio o dato para estimar la demanda, y en cuanto que no hay causa para estimar que la escritura de préstamo firmada por ambas partes se deba a simulación o falsedad, debe ser desestimada la demanda con revocación de la sentencia
SEGUNDO.- Alegada error en valoración de la prueba, lo primero que debemos recordar es que la valoración de la prueba en nuestro sistema procesal en la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos, no como "novum iudicium" sino como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Suprerior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en la relativo a las cuestioens jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('questio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius' y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum') (SSTC Sala Segunda (Supl. al "BOE" num. 17, de 19 de enero); num 212/2000, de 18 de setiembre (Supl. al "BOE" num 251, de 19 de octubre); num.101/2012, de 6 de mayo (Supl. al "BOE" num.134, de 5 de junio), y num. 250/2004, de 20 de diciembre (Supl. al "BOE" num 18 de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, (Supl. al zzBOE" num. 37 de 12 de febrero); 120/2002, de 20 de mayo (Supl. al "BOE" num. 146, de 19 de junio); (Supl. al "BOE" num.152, de 26 de junio) y ATC, Sala Primera, num. 132/1999, de 13 de mayo.
Y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorio y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia [ SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990 (CD, 90C835); 19 de noviembre de 1991 (CD, 01C132); 13 de mayo de 1992 (CD, 92C522); 21 de abril de 1993 (CD, 03C301); 31 de marzo de 1998 (CD, 98C545); 28 de julio de 1998 <8cd, 98C1176); y 11 de marzo de 2000 (CD, 00C347); entre otras].
Ha de significarse que al tiempo de dictar la sentencia definitiva en el proceso, los órganos jurisdiccionales han de proceder a valorar las pruebas practicadas para determinar las consecuencias que deben extraerse de ellas y analizarlas comparativamente con las afirmaciones fácticas introducidas por las partes en las correspondientes oportunidades alegatorias. Sólo de este modo es posible conocer el grado de convicción judicial necesario para concretar si pueden ser fijadas en aquélla, y en qué medida, alguna, todas o ninguna de dichas afirmaciones.
La valoración de las pruebas constituye así un complejo proceso lógico o intelectual en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera, denominada de apreciación o interpretación; y una segunda, de valoración en sentido estricto.
En el primer estadio --de apreciación-- pueden diferenciarse, a su vez, dos momentos: a) En el primero, el juzgador ha de analizar separadamente todas y cada una de las pruebas aportadas o desenvueltas para establecer con la mayor fidelidad y exactitud cuáles sean los precisos elementos que proporcionan separadamente cada fuente de prueba, y desvelar cuáles sean las afirmaciones que cabe extraer como consecuencia de ese examen en función de su índole: lo declarado por las partes o por los testigos en los correspondientes interrogatorios.
Se trata de una labor intrincada que excede del simple examen semántico, en cuanto requiere constatar los extremos sobre los cuales se ha pronunciado el testigo y su correspondencia con las afirmaciones de hechos oportuna y tempestivamente introducidas por las partes.
b) En un segundo momento, debe calificar, asimismo de modo individualizado y en atención a las características particulares de cada medio y a las eventuales incidencias acaecidas durante su práctica --tachaduras, raspaduras o enmiendas en los documentos; existencia o no de firmas, sellos u otros medios de autenticación; contundencia, vacilaciones o contradicciones en las partes y los testigos al deponer, etc., la idoneidad objetiva y en abstracto de los resultados que arrojen para asentar sobre aquéllos su convicción.
Atendiendo a dicha aseveración, se procederá a realizar nueva ponderación de la prueba aportada y atendiendo a las conclusiones que al respecto de los hechos el juez ha estimado acreditados.
TERCERO.- Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 677/2014 de 2 Dic. 2014, Rec. 389/2012 Concurrencia de la normativa sobre Usura y sobre Protección del consumidor. Sistematización y delimitación de sus respectivos ámbitos de control.
La cuestión de la posible concurrencia de las normativas citadas en los supuestos de préstamos hipotecarios, porque así lo soliciten las partes, o bien, porque se considere de oficio su examen conjunto, caso que nos ocupa, ha sido tratada, en profundidad, por esta Sala en su Sentencia de 18 de junio de 2012 (núm. 406/2012 ).En ella declaramos que, si bien las partes pueden alegar inicialmente dichas normativas en orden a su posible aplicación al caso concreto, no obstante, su aplicación conjunta o integrada resulta incompatible al tratarse de controles causales de distinta configuración y alcance, con ámbitos de aplicación propios y diferenciados.
En esta línea, y de forma sintética al hilo de la Sentencia citada de esta Sala, interesa destacar las siguientes diferencias técnicas en torno a su respectiva aplicación.
A) Dentro de la aplicación particularizada de la Ley de Usura, conviene resaltar que su configuración normativa, con una clara proyección en los controles generales o límites a la autonomía negocial del artículo 1255 del Código Civil , especialmente respecto de la consideración de inmoralidad de los préstamos usurarios o leoninos, presupone una lesión grave de los intereses objeto de protección que, a diferencia de la tutela dispensada por la normativa de consumo y condiciones generales, se proyecta tanto sobre el plano del contenido patrimonial del contrato de préstamo, sobre la base de la noción de lesión o perjuicio económico injustificado, como en el plano causal de la validez estructural del contrato celebrado. Por contra, el control de contenido, como proyección de la aplicación de la cláusula abusiva, se cierne exclusivamente sobre el ámbito objetivo del desequilibrio resultante para el consumidor adherente en sus derechos y obligaciones; sin requerir para ello ninguna otra valoración causal acerca de la ilicitud o inmoralidad de la reglamentación predispuesta.
B) Como consecuencia de la gravedad y la extensión del control establecido, la Ley de Usura contempla como única sanción posible la nulidad del contrato realizado, con la consiguiente obligación o deber de restitución (artículo 1 y 3 de la Ley). Frente a ello, el control de contenido de la cláusula abusiva no se extiende a la eficacia y validez misma del contrato celebrado, esto es, no determina su nulidad, sino la ineficacia de la cláusula declarada abusiva. Extremo que, en contra del criterio seguido por la Audiencia y de conformidad con lo establecido en la nueva redacción del artículo 83 de TRLGDCU, dada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo , comporta en la actualidad que la cláusula declarada abusiva no pueda ser objeto de integración contractual ni de moderación ( STJUE de 14 de junio de 2012, caso Banesto , y SSTS de 11 de marzo de 2014, núm. 152/2014 y de 7 de abril de 2014, núm. 166/2014 ).
C) Por último, cabe resaltar que su diferenciación también resulta apreciable en la distinta función normativa que cumplen o desarrollan ambas figuras. En este sentido, aunque la Ley de Usuraafecte al ámbito de protección de los terceros y al interés público, no obstante, su sanción queda concretada o particularizada en la reprobación de determinadas situaciones subjetivas de la contratación, sin más finalidad de abstracción o generalidad, propiamente dicha. En cambio, la normativa de consumo y la de contratación bajo condiciones generales, tienen una marcada función de configurar un importante sector del tráfico patrimonial destinado a la contratación seriada; de suerte que doctrinalmente que dicho fenómeno en la actualidad se califique como un 'auténtico modo de contratar', diferenciable del contrato por negociación, con un régimen y presupuesto causal también propio y específico ( STS de 8 de septiembre de 2014, núm. 464/2014 ).
3.Unidad del régimen jurídico de la Ley de Usura. Presupuestos de aplicación y alcance interpretativo.
Sentada la anterior delimitación, la Sentencia citada de esta Sala, de 18 de junio de 2012, también aborda la cuestión interpretativa de la normativa sobre usura destacando los criterios de 'unidad' y sistematización' que comporta su régimen de aplicación.
En síntesis, de la correlación de estos criterios de interpretación deben destacarse las siguientes notas que caracterizan su régimen de aplicación.
A) En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la Ley de Usurano puede dar lugar a su aplicación diferenciada o subdividida respecto de distintos 'tipos' de usura, ya sea distinguiendo en lo que tradicionalmente se ha referenciado como contratos usurarios, leoninos o falsificados; por razón de su interés elevado, de la situación angustiosa del deudor, o de la cantidad realmente entregada, o bien, con base a cualquier otra suerte de clasificación al respecto. Por el contrario, debe resaltarse que el control que se establece se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado, sin que pueda diferenciarse la extensión o alcance de la ineficacia derivada. De ahí, entre otros extremos, que su régimen de aplicación, esto es, la nulidad del contrato de préstamo, o negocio asimilado, alcance o comunique sus efectos tanto a las garantías accesorias, como a los negocios que traigan causa del mismo.
B) La unidad de su régimen de aplicación determina que la interpretación y alcance del préstamo usurario se realice de un modo sistemático teniendo en cuenta la relación negocial en su conjunto, esto es, valorando en su totalidad las circunstancias y condiciones que determinan la celebración del contrato, y no una determinada circunstancia o condición, considerada autónomamente.
C) En la línea de lo expuesto, la noción de usura, estrictamente vinculada etimológicamente al ámbito de los intereses, se proyecta sobre la lesión patrimonial infligida, esto es, sobre los intereses remuneratorios y de demora; STS de 7 de mayo de 2012 . De forma que el control establecido debe interpretarse de un modo objetivable a través de las notas del 'interés notablemente superior al normal del dinero' (ya respecto al interés remuneratorio, o al de demora y, en su caso, al nivel de los dos) y de su carácter de 'manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', para extenderse a continuación, al plano valorativo de la situación o relación negocial llevada a cabo en donde, también de un modo objetivable, se analizan las circunstancias previstas por la norma: situación angustiosa del prestatario, inexperiencia del mismo y limitación de sus facultades mentales.
Por otra parte, y en este marco de interpretación, cuando en realidad se recibe una cantidad de dinero prestado inferior a la nominalmente contratada (caso del denominado préstamo falsificado), la aplicación de la usura se objetiva plenamente en orden a la sanción de nulidad del contrato, con independencia de otras posibles consideraciones, que puedan concurrir ('cualquiera que sean su entidad y circunstancias', artículo uno, párrafo segundo de la Ley)....'
A lo dicho es de recordar igualmente que el art. 1.274 CC describe lo que debe entenderse por causa, según cuál sea la clase de contrato en que intervenga (oneroso, remuneratorio, de pura beneficencia), pero lo que se discute en el motivo no afecta a tal descripción, sino a la existencia o inexistencia de la causa en un contrato oneroso, que, como tiene reiterado esta Sala, es una cuestión de hecho. Es claro, por lo tanto, que el art. 1.274 CC no contiene ninguna regla de valoración probatoria.
El art. 1.277 CC recoge lo que se denomina 'abstracción procesal'. Se entienda que es una presunción legal 'iuris tantum', como sostiene una parte de la doctrina y vienen manteniendo numerosas Sentencias de esta Sala, -aunque la formulación normativa no se avenga con la exigencia estructural por falta de la afirmación base-, que acarrea lo que se considera un desplazamiento o inversión de la carga de la prueba, o bien se entienda que se trata de una regla especial de carga de la prueba, como mantiene otro sector doctrinal y también se ha aludido en alguna Sentencia de este Tribunal, lo cierto es que, en todo caso, el tema, como se plantea, es de carácter procesal, y consecuentemente no corresponde examinarlo en un recurso de casación. Ello es así porque la sentencia recurrida declara probada la inexistencia de la causa contractual, por lo que opera la exclusión de la presunción, dado que, como dispone el art. 1.251 CC (actualmente art. 385 LEC), las presunciones establecidas por la ley (claro es, las genuinas presunciones legales que son las 'iuris tantum', pues las 'iuris et de iure' son disposiciones legales) pueden destruirse por la prueba en contrario, que es lo que aquí ha ocurrido.
CUARTO.- En aplicación de lo expuesto al caso, resulta igualmente necesario estar a las reglas sobre la carga de la prueba que incumbe a cada parte y sobre la que decimos reiteradamente En cuanto a la carga de la prueba resulta conveniente tener en cuenta que la Sentencia de esta Sala, de fecha 26 de septiembre de 2008, recogiendo la doctrina establecida en la Sentencia de 12 de junio de 2007 , resume la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en los siguientes términos: 1.- Para que se produzca la infracción del art. 1214 (actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) es preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) Existencia de un hecho -afirmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones; b) Que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; c) Se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba). Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal; y d) Que se atribuyan las consecuencias desfavorables de falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. Y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material. 2.- No cabe aducir infracción de la carga de la prueba para denunciar una falta de prueba, o dosis insuficiente, cuando el juzgador declara probado un hecho. Puede haber error patente o arbitrariedad -incoherencia- pero ello afecta, a la motivación y no a la carga de la prueba. 3.- El artículo 1214 del Código Civil (actual 217 de la LEY 2000) no contiene ninguna regla de prueba, por lo que no cabe basar en el mismo una alegación de error en la valoración probatoria. En tal sentido se manifiesta reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dentro de la cual caben citar las sentencias de 26 y 31 de mayo, 1 y 8 de junio de 2006, 21 de julio de 2006 y 2 de marzo de 2007.
QUINTO.- Así y desde los hechos de la demanda, está acreditada la situación angustiosa económica que la demandante padecía en el momento en que acude a la demandada, quien no niega la condición de su marido de empresario prestamista, quien admite realizó la gestión de las condiciones del préstamo, pero como dice la sentencia, la parte apelante no ha podido destruir; es lo cierto que no queda acreditado por la demandada y a quien corresponde probar que efectivamente entregara a la parte contraria la cantidad que dice se le presta y que así consta en la oferta vinculante; la actora mantiene que nunca se le entregaron 18.900 euros, y la demandada no ha aportado dato contable alguno que constate tal entrega; es más, el extracto bancario solo da cuenta de un ingreso de 3.500 euros, siendo esta la cantidad que la actora manifiesta haber recibido; y atendiendo precisamente a la falta o ausencia de datos en este extremo relacionado con la situación de angustia económica que dice el demandante sufría, se viene a confirmar la prueba de tal hecho alegado en demanda; la declaración notarial de entrega previa de la cantidad que dice a la demandada, solo viene a establecer certeza de tal declaración lo que puede ser destruido con prueba en contrario, como aquí ha ocurrido, y ello lleva a considerar que en aplicación de lo expuesto para ser de consideración la aplicación de la Ley de Usura, el contrato deviene nulo.
En consecuencia y conclusión, ante la evidencia de acierto por el juzgador de certeza en ponderación de la prueba que se ha aportado al procedimiento, solo cabe confirmar y ratificar la sentencia en su integridad.
SEXTO.- Desestimado el recurso, las costas se impondrán a la parte apelante.
SÉPTIMO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Laura contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Getxo en autos de procedimiento ordinario nº 206/17, de fecha 6 de febrero de 2019 y Auto aclaratorio de 19 de febrero de 2019 y de que este rollo dimana, debemos confirmarcomo confirmamosdicha resolución con expresa imposición de costas a la parte apelante.
Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0272 19. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Iltmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
