Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 375/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 229/2020 de 05 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: IZQUIERDO TELLEZ, CARLOS ALBERTO
Nº de sentencia: 375/2020
Núm. Cendoj: 07040370032020100382
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1984
Núm. Roj: SAP IB 1984:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00375/2020
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20
Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: CGV
N.I.G.07040 42 1 2017 0025590
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000229 /2020
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001069 /2017
Recurrente: FOMENT DE PROMOCIONS ALARO SL
Procurador: JUAN MIGUEL PERELLO OLIVER
Abogado: OSVALDO CIFRE BORDOY
Recurrido: Íñigo
Procurador: FRANCISCO ARBONA CASASNOVAS
Abogado: REBECA MARTIN CALVO
Rollo núm.: 229/20
S E N T E N C I A Nº 375/2020
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADAS:
Don Carlos Izquierdo Téllez
Don Jaime Gibert Ferragut
En Palma de Mallorca a cinco de octubre de dos mil veinte.
Esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de los de Palma bajo el número 1069/17, Rollo de Sala número 229/20, entre:
La entidad mercantil 'Foment de Promocions Alaró SL', representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan M. Perelló Oliver y asistida del Letrado Don Osvaldo Cifre Bordoy, como demandante/reconvenido y apelante.
Y Don Íñigo, representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Arbona Casasnovas y asistido de la letrada Doña Rebeca Martín Calvo, como demandado/reconviniente y apelado.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Carlos Izquierdo Téllez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número Trece de los de Palma, en el Juicio Ordinario número 1069/2017, se dictó sentencia el 19 de diciembre de 2019 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'1.- DESESTIMO la demanda presentada por la representación procesal de FOMENT DE PROMOCIONS ALARO SL contra D. Íñigo, como demandado. ABSUELVO al demandado de los pedimentos de la demanda, con condena en costas al actor.
2.- ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional presentada por la representación procesal de D. Íñigo, contra FOMENT DE PROMOCIONS ALARO SL, como demandado CONDENO al demandado al pago a D. Íñigo, la cantidad de 8578,46 euros, cantidad que se verá incrementada con los intereses legales, a contar desde la fecha de presentación de la demanda, 24/10/2017 hasta la fecha de esta resolución, momento en que se devengarán los intereses legales procesales del artículo 576 LEC , hasta la fecha de su completo pago. ABSUELVO al demandado de los demás pedimentos de la demanda.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad'.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló fecha para votación y fallo.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.-La entidad Foment de Promocions Alaró SL formuló demanda contra Don Íñigo interesando que se declarase la nulidad de las cláusulas cuarta y quinta del contrato de compraventa suscrito entre ellos mediante escritura pública otorgada el 18/11/2016 sobre a la vivienda sita en c/ DIRECCION000 NUM000 esta ciudad, y que se condenase al demandado, como consecuencia de dicha nulidad, a la devolución de la cantidad de 15.427,50 euros. Subsidiariamente interesó que se declarase el enriquecimiento injusto del referido demandado por el mencionado importe de 15427,50 euros, condenándole a su devolución, con más el interés legal correspondiente hasta su total entrega. Interesaba igualmente la condena del demandado al pago de las costas del procedimiento.
La representación de Don Íñigo contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando su íntegra desestimación, con imposición de costas al demandante. Formuló, además, demanda reconvencional, en la que interesó la condena de la entidad reconvenida al pago de la suma de 22.253'46 euros, correspondientes a los daños y perjuicios, incluido el lucro cesante, derivados de su incumplimiento contractual, más intereses legales y costas procesales.
La entidad Foment de Promocions Alaró SL se opuso a la reconvención e interesó su íntegra desestimación, con imposición de costas al reconviniente.
La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda. En cuanto a la reconvención, estimó parcialmente la misma y condeno a la entidad reconvenida a abonar al Sr. Íñigo la cantidad de 8578,46 euros, más los intereses legales computados desde la fecha de presentación de la demanda -24/10/2017- hasta la fecha de la sentencia, y desde los intereses procesales del artículo 576 LEC hasta su completo pago, sin imposición de costas.
Frente a dicha sentencia se alza la representación de Foment de Promocions Alaró SL interesando su revocación, a fin de que se dicte nueva sentencia en esta segunda instancia por la que se estime íntegramente la demanda y se desestime íntegramente la reconvención, con imposición de costas al demandado reconviniente. La representación de Don Íñigo se opone al recurso e interesa su íntegra desestimación, con imposición de las costas de esta alzada a la entidad apelante.
En los fundamentos que siguen al presente se examinarán los motivos del recurso en el mismo orden en el que han sido propuestos.
SEGUNDO.-Se alega por la representación apelante en primer término la errónea valoración de la prueba por la juzgadora de instancia. Insiste en esta alzada en la nulidad o anulabilidad de las cláusulas 4ª y 5ª (esta última por su carácter accesorio al servir de garantía de la anterior) del contrato de compraventa suscrito con el demandado en fecha 18.11.16. Entiende, en síntesis, que en el momento de la celebración del contrato su principal emitió una declaración de voluntad -en relación a las referidas cláusulas- en base a unas manifestaciones inciertas realizadas por el comprador, amén de que de las cláusulas en cuestión resulta que se hace asumir una serie de obligaciones a un tercero que no es parte en el contrato (la inmobiliaria Kensington).
El motivo no puede prosperar. Examinadas las actuaciones constatamos que en ningún error valorativo incurre la juzgadora de instancia al concluir la validez y eficacia de las cláusulas cuya nulidad pretende la aparte apelante. Vemos cómo, a la ya de por sí excepcional posibilidad de declarar la nulidad de únicamente las cláusulas a que se refiere la pretensión actora subsistiendo el resto del contrato -y, con ello, la compraventa de la vivienda de autos- por el vicio alegado (vicio de consentimiento, sea dolo, intimidación o engaño de la contraparte -la actora se refiere a todos ellos-, sea error del vendedor inducido dolosamente por el comprador), aspecto sobre la que la sentencia ya razona expresamente para excluirla, se deben adicionar los siguientes extremos: a) las cláusulas en cuestión, aunque fueran incorporadas al documento del contrato a iniciativa de una sola de las partes en el momento de la firma (en concreto, del abogado de la parte compradora), dejan constancia de una supuesta actuación ineficaz para ambas partes de la inmobiliaria que intervino en las negociaciones inter partes para realizar la total operación, acordando, como régimen jurídico derivado de ello, en atención a los perjuicios para el comprador que en la cláusula cuarta se describen, la retención de una parte del precio, concretamente 15.427,50 euros -indicando expresamente que ese es el importe correspondiente a la comisión a abonar a la inmobiliaria- con la finalidad, como se dice expresamente en dicha cláusula, de solventar los perjuicios causados por la actuación negligente; y concretamente en la 5ª, tras declarar que ambas partes han convenido una serie de trabajos extra cuyo importe, IVA incluido, asciende a 10568,92 euros, de los que se dicen ya pagados 3.850 euros, se acuerda que el comprador retenga el resto, 6.719,92 euros, 'hasta tanto se solvente la controversia expuesta en la estipulación anterior' (o sea, la 4ª -y de ahí la relación de accesoriedad que afirma la actora de la cláusula 5ª respecto a la 4ª-), fijando para ello un plazo de tres meses, pasado el cual, 'si no se ejecutan los trabajos con las calidades encargadas', 'la parte compradora hará suyo dicho importe por el incumplimiento del vendedor que ello supondría'; b) la obligación de pago de los honorarios de la inmobiliaria incumbía exclusivamente a la vendedora (en virtud del contrato celebrado con ésta de fecha 06.05.16) sin que, por tanto, lo pactado en las cláusulas 4ª y 5ª litigiosas entre los ahora litigantes le sea oponible a aquélla, al no haber sido parte, amén de que sus obligaciones no derivaban del contrato de compraventa de 18.11.16, por más que los otorgantes hablen de ellas en tales cláusulas, sino de los compromisos asumidos por la relación habida con anterioridad a la compraventa; c) para considerar la existencia de error en la formación de la voluntad negocial derivado de la acción dolosa que la parte actora imputa al demandado resulta acertada la conclusión que expresa la juzgadora a quo a partir de la declaración del Sr. Simón, administrador único de la actora, quien señaló que el objeto social de la empresa es la construcción y promoción para su venta de viviendas, ejerciendo ese cometido durante 20 años, habiendo intervenido en diversas promociones, no siendo la de autos la primera de las escrituras de compraventa en las que había intervenido. Concluye de ello la juzgadora a quo que 'no nos encontramos ante una persona ajena al sector, o inexperta, sino todo lo contrario, siendo su actividad, precisamente la promoción inmobiliaria, por lo que el hecho de proceder a la firma de una escritura desconociendo aquello a lo que presta anuencia, es difícilmente compatible con esa presunción de libertad de consentimiento (...)'. Es decir: atendiendo a las cualidades de quien afirma haber sufrido el engaño, vemos que debió emplear la diligencia que le era exigible en el caso en razón a dicha cualidad y al comportamiento que tuvo en aquel acto el otro contratante, y pudo conocer con exactitud los hechos a que se referían las cláusulas cuya nulidad ahora pide; d) Pese a que la parte apelante sostiene en su recurso que no puede darse al testimonio de la Sra. Azucena el valor que le otorga la juzgadora a quo porque sólo participó en la fase final del proceso de venta, y que pese a lo declarado por la Sra. Azucena en el juicio, del contrato de opción de compra no se desprende obligación alguna de la vendedora ni de la inmobiliaria en la gestión de los encargos que el demandado pudiera remitir en relación con las calidades pactadas o acabados, es lo cierto que esta testigo, agente de la inmobiliaria Kensington, señaló que formaba parte de su labor la gestión de las mejoras y extras solicitados por la parte compradora interviniente, y que en la firma de la escritura ninguna de las dos partes estaban conformes con la actuación de gestión llevada a cabo por la inmobiliaria; por tanto, aunque no se hiciera indicación al respecto en el contrato de opción de compra (que los litigantes habían suscrito el 01.06.16), debe mantenerse la conclusión que alcanza en este punto la juzgadora a quo a partir de dicha testifical, cual es que la inmobiliaria recibió del actor un encargo de llevar a cabo la orden de venta, formando parte de su labor la gestión de todas aquellas mejoras y extras solicitadas por el demandado; y e) el hecho mismo de la fijación de un plazo de tres meses para subsanación de deficiencias y finalizar la obra condicionando el pago por el comprador de las cantidades referidas comporta en sí el reconocimiento de la existencia de las deficiencias en cuestión.
Consecuentemente a lo expuesto, entendemos que en ningún error valorativo ha incurrido la juzgadora a quo, por lo que procede desestimar el recurso en este punto.
TERCERO.-Sobre la desestimación, ya en segundo lugar, que la sentencia concluye en cuanto a pretensión subsidiaria formulada en la demanda, relativa al enriquecimiento injusto que la actora imputa al demandado por retener parte del precio de la compraventa (concretamente, la suma de 15.427,20 €, según previsión de la cláusula 4ª) después de haber hecho suya la suma de 6.719,92 € pactada en concepto de penalización en la cláusula 5ª, sostiene la representación apelante que ello responde a una errónea interpretación que hace la sentencia respecto a las cláusulas 4ª y 5ª del contrato. Entiende dicha representación que la única cantidad afecta al cumplimiento contractual es la de 6.719,92-€, sin que en ninguna parte del contrato, ni tampoco en dichas cláusulas, esté prevista la pérdida de la referida cantidad de 15.427,20 €, por lo que, una vez que el Sr. Jose Pedro ya ha hecho suya ya la cantidad de 6.719,92 €, debió levantarse la retención de la cantidad de 15.427,20 € y entregarse dicho importe a la mercantil apelante.
Sin embargo, la desestimación de la pretensión actora en la sentencia de instancia resulta ajustada a Derecho, y ello porque lo acordado entre las partes en las cláusulas 4ª y 5ª no carece de causa jurídico-económica y, por tanto, no se ha producido el enriquecimiento injusto o sin causa justa que se alega. Vemos, por una parte, que la retención por el comprador de la cantidad de 6.719,92€ como parte del precio al que ascendían los trabajos extra convenidos se condicionaba a la ejecución de los trabajos correspondientes con las 'calidades encargadas', indicándose que dicha suma se retenía 'hasta tanto se solvente la controversia expuesta en la estipulación anterior' (es decir, la 4ª), y añadiéndose que si no se ejecutaban los trabajos con las calidades encargadas, en el plazo de tres meses, 'la parte compradora hará suyo dicho importe por el incumplimiento del vendedor que ello supondría'. Y, por otra, constatamos que la cláusula 4ª responde a la idea de que el vendedor asume frente al comprador los perjuicios que se relacionan en ella porque, como señalan ambas partes, derivan de la mala gestión de la agencia inmobiliaria frente al comprador (así, la errónea transmisión de la agencia a la vendedora respecto a calidades de materiales y acabados, tipo de tarima, mampara y lavabo; entrega de la vivienda terminada en la fecha prevista, con efecto perjudicial en la tasación de ésta a efectos de préstamo para financiarla, que al ser inferior a la prevista por no estar concluida le ha impedido instalar la cocina). Por tanto, el acuerdo sí responde a una causa reconocida por ambas partes, lo que descarta su ausencia y, con ello, el enriquecimiento injusto del comprador, como concluye la sentencia apelada.
CUARTO.-Corresponde ahora examinar la pretensión de la parte apelante en contra de la estimación parcial de la demanda reconvencional que efectúa la sentencia de instancia.
Marginando, por extemporánea, la alegación sobre prescripción que se formula por entender que las 'deficiencias de ejecución' (vicios constructivos) deben tratarse conforme al art. 17.1 LOE y no, como hace la sentencia, como supuesto de responsabilidad contractual (nada se indicó sobre la prescripción en el escrito de contestación a la demanda reconvencional), la representación de la parte apelante cuestiona, una a una, las partidas que, reclamadas por el reconviniente, fueron reconocidas en la sentencia. Por esta razón será preciso abordar, en el mismo orden en que vienen propuestas, cada una de ellas, dada la función revisora de la prueba practicada que corresponde a esta segunda instancia, teniendo en cuenta especialmente los informes periciales técnicos aportados.
I.-/ Puerta de entrada. La sentencia considera que la deficiencia consistente en inclinación en el revestimiento del dintel de la puerta de acceso de 5 mm en el lado derecho, que ambos peritos -Sres. Carlos Antonio y Luis Carlos- constatan, precisa ser reparada, ascendiendo su coste a 200 euros. Se argumenta por la parte apelante que dicha deficiencia se halla dentro de las tolerancias recomendadas por las normas tecnológicas de la edificación y que no existe legislación concreta de obligado cumplimiento al respecto. Sin embargo, y puesto que se trata de una deficiencia imputable a la empresa vendedora, y que sólo puede eliminarse mediante su reparación, la decisión de obligar a su reparación resulta conforme a derecho, en aplicación del art. 1.101 y ss del Código Civil.
II.-/ Desnivel entre el parqué del salón y la baldosa del distribuidor. Este defecto era constatable a simple vista, como se comprueba con las fotografías aportadas en cuanto permiten observar la diferente altura de los rodapiés de una y otra estancia. La solución propuesta -cambio del mamperlán- resulta correcta y por tanto, contra lo alegado por la parte apelante, resulta procedente la indemnización fijada en 180 euros (coste de reparación).
III.-/ Ventilación en el aseo. La parte apelante considera el error valorativo de la juzgadora a quo al establecer el importe indemnizable en 1.200 euros, señalado por el perito Sr. Carlos Antonio, en lugar de los 236'85 euros que establece por el mismo concepto el perito Sr. Luis Carlos, una vez acreditada y reconocida la deficiencia en cuestión, siendo necesario efectuar la instalación del sistema de ventilación mecánica mediante extractor, dado que el aseo es interior.
Pues bien. Constada la deficiencia en cuestión, es lo cierto que existe una importante diferencia de valor en cuanto al coste de reparación según uno u otro informe pericial. Como alega la parte apelante, el informe del perito Sr. Carlos Antonio no desglosa los precios de cada partida a acometer y materiales a emplear -a diferencia del informe del perito Sr. Luis Carlos-, sin que la sentencia explicite las razones de la preferencia de la valoración del perito Sr. Carlos Antonio, por lo que el recurso debe ser estimado en este punto y fijar la partida correspondiente en 236'85 euros.
IV.-/ Tapajuntas en la puerta de la habitación. La sentencia concluye, a partir de la testifical de quien fuera jefe de obra -Don Juan Pedro-, la deficiencia consistente en su mala colocación (porque debería estar sellado, al ser una obra nueva), cifrando el coste de reparación se cifra en 90 euros. La parte apelante cuestiona la valoración que de dicha testifical hace la juzgadora a quo, y ello porque el testigo no dijo que el tapajuntas estuviera mal colocado. Sin embargo, y aunque el perito Sr. Luis Carlos entiende que la colocación está dentro de las tolerancias recomendadas por las normas técnicas, el perito Sr. Carlos Antonio lo relaciona como defecto, y la fotografía de detalle del tapajuntas que incorpora a su informe muestra a simple vista el defecto apreciable, lo que nos lleva a rechazar la petición de la apelante en este punto.
V.-/ Rodapié de la habitación, y en armario empotrado. La parte apelante sostiene que los rodapiés fueron debidamente colocados en toda la vivienda, de acuerdo con lo declarado por el testigo Sr. Adolfo, contratado por la demandante para la instalación del parqué. Dicho testigo dijo que él lo instaló, y admite que pudo olvidar masillar el clavo del rodapié (que aparece en la fotografía de detalle en el informe del perito Sr. Carlos Antonio), pero que resulta anormal que en el plazo de cuatro meses el rodapié se despegue. El perito Sr. Carlos Antonio señala que el rodapié en cuestión está mal colocado y despegado; sin embargo, el perito Sr. Luis Carlos sostiene que estaba bien colocado y que ha sido arrancado. Considerando lo anormal que resulta que el rodapié se despegara, el hecho es que la deficiencia sí se produjo, como concluye la sentencia, que valora la indemnización en este punto en la cantidad de 60 euros (a razón de 30 euros cada uno), por lo que debe ser mantenida la misma en esta alzada.
VI.-/ Ventana del salón carente de mecanismo de apertura oscilobatiente. La sentencia considera acreditado que de las tres hojas practicables de las ventanas del salón sólo dos de ellas disponen de mecanismo de apertura oscilobatiente, por lo que concluye la existencia del defecto y reconoce la cantidad indemnizable de 180 euros. Sin embargo, la alegación de la parte apelante en este punto debe ser estimada, pues en la memoria de calidades no figura una previsión sobre esta cuestión, de modo que no puede concluirse que la ausencia del mecanismo constituya propiamente una deficiencia que merezca ser indemnizada.
VII.-/ Trampilla que da acceso a la caldera de agua instalada en el baño. Dicha trampilla, como se acredita por los informes periciales, permite acceder a las llaves de paso y al mecanismo eléctrico del aparato, pero su tamaño es más pequeño que el del propio equipo, lo cual obliga, en caso de tener que reemplazarlo, a demoler el falso techo existente (de escayola o cartón yeso). Ante esta circunstancia, y toda vez que la existencia del falso techo es una solución estética correcta para que el equipo no esté a la vista, lo reducido del tamaño de la trampilla, al impedir cambiar el equipo instalado, debe modificarse, dada la eventual necesidad de reparar o sustituir el equipo, para cuyo supuesto no es operativo tener que demoler el falso techo para volver a colocarlo cuando con sólo ampliar el tamaño de la plantilla la solución arquitectónica resulta suficiente. En consecuencia, procede desestimar la petición de la parte apelante y confirmar la cantidad fijada en la sentencia por este concepto, que lo es de 350 euros.
VIII.-/ Caja de empalme de cableado eléctrico en el falso techo. La sentencia establece que, de acuerdo con el informe del perito Sr. Carlos Antonio, la caja está mal acabada y abierta, quedando los empalmes al descubierto, existiendo riesgo de incendio, y que fue el propio Sr. Íñigo quien lo subsanó, lo que no exoneraría a la apelante del pago de la cantidad reclamada, que es 118'46 euros. Pese a que la parte apelante sostenga, de acuerdo con el informe del perito Sr. Luis Carlos, que no había riesgo de incendio sino sólo de electrocución por contacto directo de los conductores, pero que éste era mínimo considerando el lugar donde se halla el empalme, y que por tanto no es procedente la indemnización, entendemos que sí lo es porque, aunque se minimice, el riesgo en sí existía y requería ser subsanado.
IX.-/ Instalación de una barbacoa, por importe de 850 euros. La sentencia establece la procedencia de esta partida en atención a que en el contrato de opción de compra se incluía expresamente la instalación de una barbacoa, incluyéndose la misma en el precio pactado de compra. Y si bien la parte apelante alega que era el comprador quien debía adquirir dicho elemento, instalándolo la vendedora (que, de hecho, ya hizo con material de obra el mueble en el que debía colocarse la barbacoa), pero que el comprador no le pidió nunca presupuesto para la compra de una barbacoa, lo cierto es que en la estipulación 4ª, punto 2, del contrato de opción figura que la entrega del apartamento lo era completamente finalizado, incluyendo -entre otros elementos- una barbacoa, sin que las alegaciones de la parte apelante resulten suficientes a los efectos de evitar la aplicación de lo pactado en este punto.
QUINTO.-Se pretende, por último, por la parte apelante, la revocación de la sentencia respecto al pronunciamiento que le condena al pago de 5.400 euros en concepto de lucro cesante.
La pretensión debe ser parcialmente estimada. La sentencia considera procedente la condena del vendedor al pago al comprador, en concepto de responsabilidad contractual ex art. 1.101 y 1.106 del Código Civil, de la cantidad de 5.400 euros, cuya determinación calcula en base al precio medio de alquiler de una vivienda de localización y características similares a la de autos (900 euros mensuales, según documental aportada a los autos) durante seis meses. Sitúa en su base el incumplimiento del vendedor de su obligación de entregar la cosa en las condiciones pactadas en el contrato de opción, singularmente la estipulación según la cual a la fecha de la firma de la compraventa la obra debía entregarse totalmente terminada, 'fachadas, elevador instalado, zonas comunes, y con todos los servicios, agua, consumo eléctrico, cumpliendo la normativa y preparado para que cada propietario pueda contratarlos'; cosa que no ocurrió, como explica la juzgadora a quo a partir de los testimonios rendidos por la Sra. Marcelina y el Sr. Claudio, ya que en aquel momento se carecía de ascensor y el contador eléctrico seguía siendo el de obra a nombre de la vendedora.
Ahora bien. Debe tenerse en cuenta que las partes ya pactaron en las cláusulas 4ª y 5ª del contrato de compraventa de 18.11.16, cuya validez ha sido ya examinada y mantenida en esta resolución, una retención de parte del precio convenido y un plazo de tres meses para solventar las deficiencias que provocaron la controversia que la motivaba, y que había determinado, según las cláusulas en cuestión, que el comprador sufriera perjuicios y no pudiera recibir el apartamento con las calidades de los acabados encargados. En consecuencia, la cantidad establecida en la sentencia por este concepto debe reducirse a la mitad, esto es 2.700 euros, ya que la función económica de la cláusula que establecía la retención de parte del precio quedó finalmente realizada trascurridos los tres meses previstos, de modo que si la indemnización se fijara por seis meses carecería de causa económica en cuanto a tres, derivando, ahora sí, en un enriquecimiento injusto que no puede ser amparado. Esta solución es, además, acorde con la desestimación de la pretensión subsidiaria formulada por la demandante en cuanto al enriquecimiento injusto de la parte compradora por efecto de las cláusulas 4ª y 5ª.
SEXTO.-En materia de costas procesales, al ser la presente sentencia estimatoria parcial del recurso formulado, resulta de aplicación la norma del art. 398 LEC, por lo que no procede condena en costas.
En cuanto a las costas de la primera instancia, resulta necesario distinguir respecto a las de la demanda y las de la reconvención. En cuanto a las de la demanda, al mantenerse el pronunciamiento desestimatorio, debe mantenerse también el pronunciamiento condenatorio acordado en la instancia. Respecto a las costas de la reconvención, la estimación del recurso comporta el mantenimiento de la estimación parcial de la demanda reconvencional y, con ello, la confirmación del pronunciamiento que respecto a las costas acordó la sentencia.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación. En su virtud, se revoca parcialmente la sentencia de instancia, en el único sentido de establecer que la cantidad que la entidad mercantil 'Foment de Promocions Alaró SL', deberá abonar a Don Íñigo en razón a la estimación parcial de su demanda reconvencional, es la de 7.165'31 euros.
Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia.
No se hace condena en costas de esta alzada.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Recursos. - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalo el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlos. - Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. -En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a sunotificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
