Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 375/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 846/2019 de 21 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 375/2020
Núm. Cendoj: 08019370042020100287
Núm. Ecli: ES:APB:2020:3197
Núm. Roj: SAP B 3197:2020
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810242120178189697
Recurso de apelación 846/2019 -E
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Igualada
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 751/2017
Parte recurrente/Solicitante: Pura
Procurador/a: Pol Sans Ramirez
Abogado/a: Alícia Navarrete García
Parte recurrida: SABADELL REAL ESTATE DEVELOPMENT S.L.U.
Procurador/a: Marta Pradera Rivero
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 375/2020
Magistrados:
Vicente Conca Perez Jordi Lluís Forgas Folch Mireia Rios Enrich
Barcelona, 21 de mayo de 2020
Ponente: Mireia Rios Enrich
Antecedentes
Primero. En fecha 6 de septiembre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 751/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Igualada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Pol Sans Ramirez, en nombre y representación de Pura contra Sentencia - 01/04/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª Marta Pradera Rivero, en nombre y representación de SABADELL REAL ESTATE DEVELOPMENT S.L.U..
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'FALLO:Que estimantla demanda interposada per SABADELL REAL ESTATE DEVELOPMENT SL:
1) S'ha de declarar i es declara que la possessió dels ELS IGNORATSOCUPANTS DE LA FINCA DEL CARRER DIRECCION000 NÚMERO NUM000 LA SRA. Pura ho era en concepte de precari. Alhora s'ha de decretar i es decreta el desnonament de l'immoble descrit en el fonament de dret primer.
1) S'ha de condemnar i es condemna als IGNORATS OCUPANTS DE LAFINCA DEL CARRER AVINGUDA DIRECCION001, NÚMERO NUM001, DE VILANOVA DEL CAMÍ I LA SRA. Emilia a que deixin l'immoble lliure de tota possessió i a disposició de la part actora, amb advertència de procedir al llançament en cas d'incompliment.
1) Tot plegat, s'ha de dictaramb expressa imposició de costes per a les partsdemandades, tenint en compte les prevencions que estableix l'article 36 de la Llei d'Assistència Jurídica Gratuïta.'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y fue deliberado por los magistrados del margen, procediéndose al dictado de la resolución definitiva.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Mireia Rios Enrich .
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso.
SABADELL REAL ESTATE DEVELOPMENT S.L. presenta demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 número NUM000, de PIERA.
Admitida a trámite la demanda y emplazados los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 número NUM000, de PIERA, comparece DOÑA Pura quien solicita el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Designados abogado y procurador del turno de oficio, DOÑA Pura presenta escrito de contestación a la demanda en el que alega: 1) inadecuación del procedimiento, falta de legitimación activa de la parte actora, falta de legitimación pasiva de la demandada, necesidad de aportación de una certificación literal del Registro de la Propiedad, y con carácter subsidiario, propone a la parte actora legalizar la situación por medio de un alquiler social, de conformidad a lo previsto en la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y de la pobreza energética.
La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por SABADELL REAL ESTATE DEVELOPMENT S.L. contra los ignorados ocupantes de la finca sita en la calle DIRECCION000 número NUM000, de PIERA, y DOÑA Pura, declara que la posesión lo es en concepto de precario, decreta el desahucio del referido inmueble y condena a los ignorados ocupantes de la finca sita en la calle DIRECCION000 número NUM000, de PIERA, a que dejen el inmueble libre y a disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento en caso de incumplimiento, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de DOÑA Pura interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis: 1) Inadecuación del procedimiento: alega la recurrente la inviabilidad de la acción ejercitada por la actora en base al artículo 250.1.2º de la L.E.C., dado que en el marco del citado precepto sólo cabe discutir aquellos casos en los que la finca que se pretende recuperar ha sido cedida en precario y no se da cesión alguna en caso de autos; 2) Error en la valoración de la prueba por entender que la nota simple informativa tiene valor puramente informativo y no da fe del contenido de los asientos; y 3) Prescripción de la acción ejercitada: alega la prescripción anual de la acción para retener o recobrar la posesión.
La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Adecuación del procedimiento y alcance del juicio de desahucio por precario.
La parte demandada opuso en la primera instancia y reitera en esta alzada la excepción de inadecuación de procedimiento. Alude la parte apelante que la conducta imputada a la demandada no encaja en la descripción legal de precario, concretando esta alegación en que el referido precepto procesal se refiere a los supuestos en que el inmueble 'ha sido cedido' en precario, lo que comporta un connivencia previa entre actor y demandado que, en este supuesto no existe, según la propia versión de hechos de la demanda.
En cuanto a la inadecuación del procedimiento, hemos dicho en reiteradas ocasiones, y ahora lo reiteramos, que el procedimiento se determina en función de la acción ejercitada.
En este caso, la parte actora ejercita una acción de desahucio por precario y, al margen de que la misma prospere o no, lo que no ofrece duda es que al proceso en que se ejercita esa acción hay que darle el curso que ordena el artículo 250.1.2º de la LEC: el juicio verbal.
Ante la ocupación ilegal de viviendas, se puede acudir:
a) A la vía penal prevista en el artículo 245.2 y concordantes del Código Penal, referidos al delito de usurpación.
b) Al desahucio por precario ( artículo 250.1.2º de la LEC).
c) Interdictos posesorios ( artículo 250.1.4º de la LEC).
d) Acciones ejercitadas por titulares reales inscritos ( artículo 250.1.7º de la LEC).
e) Al juicio ordinario reclamando la posesión, cuando esta pretensión interfiera con otras más complejas.
Pero ello no significa que si la parte demandante opta por el juicio de desahucio por precario el procedimiento sea inadecuado.
En cuanto al tema del alcance del concepto de precario, a la vista de la redacción dada por la LEC de 2000 al artículo 250.1.2º, ya hemos indicado que cuando el precepto se refiere a finca 'cedida en precario' no está modificando el concepto de precario sino simplemente utilizando un giro gramatical que no afecta a la delimitación de la institución.
Pensemos que la única mención legal explícita al 'precario' es la de la ley procesal, pues ni siquiera el Código Civil, al definir la institución utiliza la expresión de precario.
Sobre la base del artículo 1.750 del Código Civil, sin embargo, la jurisprudencia ha construido un concepto amplio y claramente definido del precario, que comprende no sólo las situaciones en que se parte del consentimiento del titular de la finca, sino cualquiera otra en que éste se vea privado de su legítima posesión por cualquier causa.
En base a ello, la dicción de la ley procesal no altera el concepto material de la expresión 'precario'.
Este tribunal ha declarado en reiteradas ocasiones que 'el concepto de precario debe considerarse que se mantiene en la actual LEC, siendo determinante para la procedencia de la acción ejercitada y la adecuación del procedimiento planteado por el actor la concurrencia de los requisitos para que se dé una situación de 'precario' en los términos indicados, sin que quepa una interpretación literal del término 'cedidos' que se utiliza en el punto segundo del art. 250.1 LEC 2000 ',y es lo cierto que no parece que la voluntad del legislador fuera encaminada a marcar diferencias entre las diversas génesis de la situación de precario (en este sentido, se pronuncian las sentencias de la sección 4ª de fechas 13 de febrero de 2.009, 8 de marzo de 2013, 21 de junio de 2013 y 23 de julio de 2013, entre otras y de la sección 13ª, de 13 de julio de 2004, 8 de marzo de 2013 y 4 de julio de 2013).
Por otra parte, el Tribunal Supremo mantenía el concepto amplio de precario ( STS 30.6.2009), si bien no puede obviarse que resolvía, en la mayoría de los casos, sobre litigios planteados al amparo de la antigua LEC 1881. Ahora bien, la sentencia del TS de 11 de noviembre de 2010 señala: 'El artículo 250 de la LEC de 2000 establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca. Como dice la STS de 6 de noviembre 2008 , se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho; supuestos suficientemente amplios para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea con relación a la posesión de una casa sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir el de los actores y sin otra razón que la simple tolerancia de este último, evitando que la complejidad de la materia litigiosa, tan frecuente en la solución de los Tribunales en la anterior normativa, remita a las partes al juicio declarativo correspondiente, impidiendo constatar a través de un juicio apto para ello lo que constituye el fundamento de la situación de precario'.
Ciertamente, en este caso, el núcleo de la discusión no residía en la expresión 'cedida en precario', pero, a pesar de contemplar y aplicar el artículo 250.1.2 de la L.E.C., parte del concepto 'tradicional' de precario.
En este sentido, también la STS 13 de octubre de 2010.
En conclusión, se mantiene en el artículo 250.1.2 de la L.E.C. el concepto amplio de precario, entendido como cualquier posesión 'sin' título, ello comprende la posesión 'sin' la voluntad y 'contra' la voluntad del poseedor real, por lo que nada se opone a seguir un juicio de precario en el supuesto que nos ocupa.
3. Es cierto que, al respecto, pueden surgir nuevas dudas sobre esta materia después de que la Ley 5/2018 de 11 de junio de modificación de la LEC, que crea a favor de las personas físicas un procedimiento interdictal de recuperación inmediata del inmueble, manifieste en su Exposición de Motivos que ' El cauce conocido como 'desahucio por precario' plantea un problema de inexactitud conceptual, con la consiguiente inseguridad en la consecución de la tutela pretendida, dado que en los supuestos de ocupación ilegal no existe tal precario, puesto que no hay ni un uso tolerado por el propietario o titular del legítimo derecho de poseer, ni ningún tipo de relación previa con el ocupante'.
Pero el Tribunal Supremo, deslindando el ámbito de la casación civil, ha rechazado reiteradamente entrar a resolver la discrepancia existente entre Audiencias en relación con la idoneidad del artículo 250.1.2 de la L.E.C. para acoger las reclamaciones derivadas de la privación de la posesión sin que previamente haya mediado una cesión del propietario. Señala el Alto Tribunal que no constituye objeto de casación la revisión de normas de contenido procesal, y que dilucidar el sentido de la expresión 'cedida en precario' es cuestión estrictamente procesal. Autos TS 30.1.2019 (recurso 3348/16) y 15.7.2015 (recurso 1193/14).
Es decir, esta doctrina nos está indicando claramente que el artículo 250.1.2 de la L.E.C. no es relevante a la hora de definir y determinar el concepto civil de precario, autónomo de la regulación procesal. El concepto sustantivo de precario se define fuera del artículo 250.1.2 de la L.E.C. Y tanto es así que el precepto lo único que dice es que la finca haya sido cedida 'en precario' sin determinar en qué consiste éste, que viene definido por la jurisprudencia. La Audiencia de Barcelona no ha acogido la interpretación limitativa, al entender que no está restringiendo el concepto de precario, que queda indeterminado (o en blanco) en dicho precepto, debiendo integrarse con el concepto civil sustantivo.
Lo expuesto nos conduce, pues, a entender que la expresión cedida en precario que utiliza la L. E.C. no va más allá de ser una fórmula gramatical, más o menos precisa y acertada, con la que el legislador procesal designa un tipo de proceso por la materia para el ejercicio de la acción de desahucio por precario (acción cuyo contenido material viene fijado por el Código Civil y la jurisprudencia).
Cualquier titular de derecho podrá acudir a cualquiera de las vías procesales que detallábamos al principio de este fundamento de derecho segundo.
Por lo tanto, entendemos que cabe el ejercicio de la acción del artículo 250.1.2 de la L.E.C. en cualquier caso de ocupación ilegítima, tenga origen tolerado o no.
TERCERO.- Error en la valoración de la prueba en cuanto a la legitimación activa de la demandante. Aportación de Nota simple informativa del Registro de la Propiedad.
Como segundo motivo de recurso, alega la parte apelante que la nota simple informativa tiene valor puramente informativo y no da fe del contenido de los asientos.
La excepción planteada no puede prosperar por cuanto, con la demanda (de fecha 14 de diciembre de 2017), se acompaña como documento número 2, copia de la Nota Simple del Registro de la Propiedad número 2 de IGUALADA, de fecha 16 de junio de 2014, de la que resulta que la propiedad de la finca sita en la calle DIRECCION000 número NUM000, se halla inscrita a nombre de SOLVIA DEVELOPMENT S.L.U., ahora SABADELL REAL ESTATE DEVELOPMENT S.L.., como se acredita con el documento número 3 de la demanda, escritura de transformación de SOLVIA DEVELOPMENT S.L.U. a SABADELL REAL ESTATE DEVELOPMENT S.L.
La actora justifica ser la titular del pleno dominio de la finca objeto de este procedimiento, por título de compraventa, desde el día 25 de abril de 2014, no habiendo constancia, ni ha sido alegado ni probado por la demandada, que el título en favor de la parte actora haya sido anulado, o que haya perdido su eficacia, en cualquier momento anterior o posterior a la presentación de la demanda.
Por lo tanto, la legitimación de SABADELL REAL ESTATE DEVELOPMENT S.L. para instar la acción de precario se halla perfectamente justificada.
CUARTO.- Inaplicación de plazo de caducidad alguno para el ejercicio de la acción de precario.
La parte apelante alega la prescripción anual de la acción ejercitada para retener o recobrar la posesión.
El apelante sostiene que el artículo 121-22 del CCC establece que prescriben al cabo de un año las pretensiones protectoras exclusivamente de la posesión, y que el artículo 1.968 del CC establece la prescripción anual de la acción para recobrar o retener la posesión.
Dice el artículo 439.1 de la L.E.C. Inadmisión de la demanda en casos especiales: ' 1. No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo'.
Pero esta norma sólo se aplica a los procedimientos previstos en el artículo 250.1.4º de la L.E.C. (4.º demandas ' que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute')pero no a los procedimientos de desahucio por precario cuyo objeto procesal no coincide con aquéllos, de ahí que, en el juicio de desahucio por precario, no se exige el requisito de interponerse la demanda en el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
QUINTO.- Costas.
Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pura, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de IGUALADA, en los autos de juicio verbal de desahucio por Precario número 751/2017, de fecha 1 de abril de 2019, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, queda suspendido el plazo para la interposición de recurso hasta que pierda la vigencia este real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia:
1. Los plazos y términos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19,volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.
2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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