Sentencia CIVIL Nº 375/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 375/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 921/2019 de 12 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GARCÍA ORDÁS, ROSA MARÍA

Nº de sentencia: 375/2020

Núm. Cendoj: 24089370012020100374

Núm. Ecli: ES:APLE:2020:730

Núm. Roj: SAP LE 730/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00375/2020
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: YFD
N.I.G. 24089 42 1 2018 0009031
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000921 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0003208 /2018
Recurrente: DEUTSCHE BANK AG,
Procurador: ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ,
Abogado: GUILLERMO FRUHBECK OLMEDO,
Recurrido: Samuel , Marcelina
Procurador: ANGEL LORENZO BECARES FUENTES
Abogado: CARLOS SERRANO CAÑAS,
S E N T E N C I A nº
Ilma. /os. Sra. /es:
D.ª Ana Del Ser López . - Presidenta
D. Ricardo Rodríguez López. - Magistrado
D. ª Rosa-María García Ordás. - Magistrada en comisión de servicio.
En León, a 12 de junio de 2020.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación
civil núm. 921/2019, en el que han sido partes DEUTSCHE BANK S.A. representado por el procurador Sr.
del Fueyo Álvarez bajo la dirección del letrado Sr. Fruhbeck Olmedo, como APELANTE, y D. Samuel Y Dª.

Marcelina , representados por el procurador Sr. Bécares Fuentes bajo la dirección técnica del letrado Sra.
Serrano Cimadevilla, como APELADOS. Interviene como Ponente del Tribunal la ILTMA. SRA. Dª Rosa María
García Ordás.

Antecedentes


PRIMERO. - En los autos nº. 3208/2018 del Juzgado de 1ª Instancia número 7 de LEÓN se dictó sentencia de fecha 25/06/2019 cuyo fallo, literalmente copiado, dice: 'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador Ángel Lorenzo Becares Fuentes, en la representación que tiene encomendada en el presente procedimiento: 1.- Se declara la nulidad de la cláusula quinta relativa a los gastos a cargo del prestatario inserta en el contrato de préstamo hipotecario formalizado entre las partes, debiendo ser la misma eliminada del contrato.

2.- Se condena a la entidad demandada al pago de 572,47 euros, importe que devengará los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial y hasta la presente sentencia y, desde la misma y hasta el completo pago, los previstos en el art. 576 de la LEC.

Las costas procesales se imponen a la parte demandada.'

SEGUNDO. - Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado al apelado, que lo impugnó en tiempo y forma. Se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto. Se designó Ponente al Ilmo. Sra.

Rosa María García Ordás y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de junio de 2020.

Fundamentos


PRIMERO. - Delimitación del objeto del recurso de apelación.

La sentencia estima la demanda, declara la nulidad la cláusula de repercusión de gastos contenida en la escritura de préstamo hipotecario formalizado entre las partes y condena al pago de las cantidades según el criterio fijado por el Tribunal Supremo, gastos de registro en su totalidad y notaria y gestoría por mitad, y condena en costas a la demandada.

Impugna la demandada el pronunciamiento sobre imposición de costas al considerar, en contra del criterio mantenido por la sentencia, que la misma supone una estimación parcial de la pretensión

SEGUNDO.- Sobre las costas de instancia partiendo de que en la demanda además de la acción declarativa interesando la declaración de nulidad de la cláusula quinta, se solicitaba el reintegro de las cantidades indebidamente abonadas sin cuantificar en el suplico, pero si se detallaron e individualizaron en el hecho tercero de la demanda y sumando las descritas ascienden a 996,38€ que comprendían los gastos de notaría, registro y gestoría y se aportan igualmente las facturas correspondientes a estos conceptos y que la sentencia fundamenta la referida condena en los razonamientos segundo y tercero en el allanamiento posterior a la contestación a la demanda y en las previsiones del RD Ley 1/2017, baste decir que el allanamiento es un allanamiento parcial aquietándose en ese momento al criterio fijado por el Tribunal Supremo en las sentencias de 23/01/2019, pero después de la oposición a la demanda , y que el Real Decreto Ley está previsto para las reclamaciones referidas a clausulas suelo.

Decir por tanto que se impugna el pronunciamiento que sobre la base de declaración de la estimación integra de la demanda impone las costas a la demandada, alegando que no es una estimación integra sino parcial, resultando relevante en este aspecto, matizar el efecto de la litispendencia que produce la admisión de la demanda: La parte demandante después del allanamiento parcial y en el acto de la audiencia previa limita la reclamación con reducción a la mitad de los gastos de notaría y de gestoría lo que no alteran el efecto de litispendencia que produce la admisión de la demanda: la parte demandante podrá disponer como crea oportuno en relación con la demanda que presenta y dejar fuera del proceso algo de lo inicialmente reclamado, pero eso no afecta a la delimitación del objeto del proceso que tiene lugar con la presentación de la demanda.

Elartículo 401 de la LEC contempla la ampliación a la demanda como posibilidad vinculada a la acumulación subjetiva u objetiva de acciones, pero no como rectificación de la demanda, que solo puede tener lugar en los casos previstos en el art. 426 de la LEC al celebrarse la audiencia previa.

Este tribunal ha afirmado que el desistimiento parcial no está previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil como un acto dotado de sustantividad propia. Otra cosa, diferente, es el derecho de disposición de los litigantes sobre el objeto del proceso ( art. 19 LEC), que faculta a las partes para modificarlo en los casos y cumpliendo los requisitos legalmente establecidos.

Aunqu e desistimiento y renuncia no son términos que se identifiquen, es de aplicación a la renuncia lo anteriormente expuesto: la renuncia a alguna pretensión se incardina en el ámbito del poder de disposición de las partes sobre el objeto del proceso ( art. 19 antes citado). Tan es así, que se regulan de manera conjunta en el mismo precepto ( art. 20 LEC) y, para la renuncia, se contempla un efecto jurídico concreto: 'el tribunal dictará sentencia absolviendo al demandado'.

Tanto la renuncia como el desistimiento, como actos jurídicos autónomos, solo tienen reconocimiento legal cuando se formula en relación con la totalidad del procedimiento para poner fin al proceso: desistimiento del juicio del artículo 20 de la LEC, apartados 2 y 3, a consecuencia del cual se dicta decreto de sobreseimiento o se acuerda la continuación del procedimiento, según exista o no exista oposición, y desistimiento total, con terminación del procedimiento, que da lugar a la condena al pago de las costas en caso de no ser consentido ( art. 396 LEC), y renuncia total que da lugar a sentencia absolutoria ( art. 20.1 LEC). En todos los supuestos contemplados legalmente, el desistimiento o la renuncia solo producen efecto en el procedimiento cuando son totales y tienen como finalidad poner fin al procedimiento; el desistimiento o renuncia parcial no son actos procesales con incidencia directa en el procedimiento, sino en aquello que es su objeto, por lo que solo tienen relevancia para delimitar la cuestión controvertida.

El desistimiento o renuncia de parte de las pretensiones deducidas no es otra cosa que una modificación o cambio de la demanda, en tanto en cuanto no tiene como finalidad poner fin al procedimiento, sino modificar su objeto. Esta posibilidad tiene encaje en el poder de disposición de los litigantes que no puede operar 'cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero' ( art.

19.1 LEC). Y la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 412, prohíbe el cambio de demanda, salvo en caso de alegaciones complementarias en el acto de la audiencia previa, en la que se prevé la modificación de la demanda solo en relación con 'extremos secundarios de sus pretensiones siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos' ( artículo 426.2 LEC).

Elartículo 410 de la LEC establece que la litispendencia produce todos sus efectos procesales desde la interposición de la demanda, si después es admitida, y por ello el artículo 412 de la LEC prohíbe el cambio de demanda, salvo en los casos antes indicados.

En este caso no estamos ante una rectificación prevista en el artículo 426.2 de la LEC (se formule en el acto de la audiencia previa o con anterioridad), sino ante el ejercicio del derecho de disposición de los litigantes, que puede tener lugar ' en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de la sentencia' ( art. 19.3 LEC). Pero este derecho de disposición, que se hizo valer antes de la audiencia previa, no elude los efectos que produce la litispendencia, prevista en el artículo 410 de la LEC: al dictar sentencia, el tribunal ha de resolver sobre la estimación o desestimación de la demanda conforme a los fundamentos fácticos y jurídicos y conforme a las pretensiones deducidas con la demanda. Otra cosa, diferente, es la congruencia a la que se ve sometido por el principio dispositivo cuando las partes modifican sus pretensiones iniciales, pero la decisión sobre la estimación o desestimación de la demanda depende de lo solicitado en esta, y no sobre los actos de disposición de las partes posteriores a ella.

En el presente caso, la demandante transformó una reclamación inicial sustentada en el interés único y exclusivo de la prestamista, en relación con los gastos por notaría y gestoría, por un interés compartido entre prestamista y prestatario. Estos gastos suponen un montante económico muy relevante en relación con el conjunto de lo reclamado. Nada hay que objetar a este cambio de demanda desde el punto de vista del poder de las partes de disponer del proceso, pero, desde un punto de vista estrictamente procesal, la litispendencia se produce desde que se presenta la demanda, por lo que el tribunal, al resolver sobre la estimación o desestimación de la demanda ha de hacerlo por referencia a lo que se solicita en aquella, sin tomar en cuenta los cambios introducidos, salvo que tengan su encaje en lo dispuesto en el artículo 426.2 LEC (rectificación de extremos secundarios sin alterar pretensiones ni sus fundamentos).

En atención a lo expuesto, la estimación de la demanda se ha de calificar como parcial: se admite el cambio de la demanda en virtud del derecho de disposición del proceso, pero ese cambio no altera el régimen de litispendencia y, por ello, el tribunal ha de valorar si la demandada ha sido total o parcialmente estimada para aplicar lo dispuesto en el artículo 394 LEC. En este caso, al ser parcial la estimación de la demanda, sin que el alegato e la indeterminación cuantitativa en el suplico de la demandada pueda fundamentar una conclusión de estimación total por cuanto el mismo lo que genera frente a la demandada son evidente dudas de hecho y derecho que obligaría en todo caso a formular oposición, por lo que el recurso debe ser estimando ,aplicando en relación a las costas el art 394.2 LEC y abonando cada parte las generadas a su instancia y las comunes por mitad.



TERCERO.- Sobre las costas del recurso.

Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 2, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará al pago de las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fecha 25/06/2019 dictada en los autos ya reseñados, nº 3208/2018 y, en su consecuencia, acordamos que se deja sin efecto la condena en costas de instancia abonando cada parte las generadas a su instancia y las comunes por mitad.

Sin expresa condena tampoco al pago de las costas generadas por el recurso de apelación.

Se acuerda devolver al apelante el importe consignado como depósito para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recur so de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar desde la reanudación de los plazos procesales suspendidos por la declaración del estado de alarma por Real Decreto 463/2020 (disposición adicional segunda), en los términos que regula el artículo 2 del Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121- 0000-12-0921-19.

Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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