Última revisión
08/11/2021
Sentencia CIVIL Nº 375/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1393/2019 de 08 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: UTRERA GUTIERREZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 375/2021
Núm. Cendoj: 29067370042021100052
Núm. Ecli: ES:APMA:2021:1648
Núm. Roj: SAP MA 1648:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JOSE LUIS UTRERA GUTIERREZ
Dª MARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ.
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Procedimiento Ordinario 569/2017 del Juzgado Mixto nº 1 de Archidona
RECURSO DE APELACIÓN 1393/19.
En la ciudad de Málaga a ocho de junio de dos mil veintiuno.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario 569/2017 del Juzgado Mixto nº 1 de Archidona, por Construcciones Juan Espejo SL, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el/la procurador/a Sr/a. Nuevos Ábalos y asistido por el/la letrado/a Sr/a. Espejo Muñoz. Es parte recurrida Instalaciones y Montajes Eléctricos Crister SL y Construcciones y Promociones Reju 2000 SL representados por el/la procurador/a Sr./a Checa Sevilla y asistidos por el/la letrado/a Sr. Checa Gómez de la Cruz.
Antecedentes
'
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Utrera Gutiérrez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
En el presente proceso se ejercitó por la parte actora una acción personal de reclamación de cantidad con base en el documento firmado entre las partes el 11 de julio de 2011 (documento nº 1 de la demanda) en el que los litigantes resolvían las diferencias económicas que tenían respecto a la ejecución y cobro de las obras que se detallan en el mismo, en las que los actores intervinieron como subcontratistas, documento en el que se cuantificaba la deuda de la demandada con las empresas actoras y se pactaban otras prestaciones entre ellas.
La demandada se personó en el proceso, contestando a la demanda, oponiéndose a la misma en base a no adeudar la cantidad reclamada dado el incumplimiento de los actores de las obligaciones asumidas en dicho documento.
La sentencia de primera instancia, tras un amplio y prolijo examen de la prueba practicada, ha estimado parcialmente la demanda, considerando, en síntesis, que el documento firmado entre las partes y que sirve de base a la reclamación, condicionaba el pago por el demandado al cumplimiento por los actores/acreedores de determinadas prestaciones. La sentencia admite como adeudadas las cantidades que se detallan en la sentencia dado que o bien la parte acreedora ha cumplido la prestación recíproca pactada o, cuando ha habido incumplimiento, este no tiene el carácter de esencial, o, finalmente, porque la parte deudora no ha acreditado el incumplimiento que alega como obstativo a su pago.
Contra dicha resolución se alza la parte demandada, ahora recurrente, mediante el presente recurso de apelación, que, en síntesis, fundamenta en los siguientes motivos:
Primero: Error en la valoración de la prueba respecto al Fundamento de Derecho Primero.
Segundo: Error en la valoración de la prueba con respecto al Fundamento de Derecho Primero, en cuanto a las particularidades y especificaciones del acuerdo sobre el que se basa la reclamación objeto del procedimiento
Tercero: Infracción de los artículos 217 y 324 de la Lec, por cuanto la actora no acredita la ejecución de lo fijado en el acuerdo, debiéndosele haber desestimado sus pretensiones.
Cuarto: Error en la valoración de la prueba, con respecto al Fundamento de Derecho Cuarto, donde dice textualmente para el posterior desarrollo y fundamentación de la resolución 'Resulta evidente que nos hallamos en presencia de un contrato de reconocimiento de deuda al que es de aplicación lo dispuesto en los art. 1088, 1089, 1556 y ss...'
Quinto: Infracción del art. 216 y 218 de la Lec, al no pronunciarse la sentencia sobre todos los puntos litigiosos.
Sexto: La sentencia no se pronuncia sobre muchos de los hechos previamente fijados como controvertidos.
Séptimo: Incumplimiento del artículo 43.1.f) de la Ley General Tributaria, en cuanto, a la obligación de presentar certificados de estar al corriente con hacienda.
Octavo: Error en la no aplicación de excepción de incumplimiento contractual.
A dicho recurso se opuso la parte demandante, ahora recurrida, cuyas alegaciones resumidas son las siguientes:
- No ha existido error en la valoración de la prueba.
- Que no ha existido incumplimiento por los acreedores que justifique el impago del deudor.
- La sentencia se pronuncia sobre todos los puntos en litigio entre las partes.
Dado que varios de los motivos (primero, segundo y cuarto) del recurso se sustentan sobre un pretendido error en la valoración de la prueba cometido por el juez de instancia, resulta necesario realizar algunas consideraciones previas sobre el error en la prueba a efectos del recurso de apelación.
Conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, y reitera esta sección en sentencias de 19-12-2019 y 29-5-2020, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, y, por tanto, fundamentarían un recurso de apelación estimatorio, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º) Que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión
2º) Ha de ser patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
3º) Debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras).
Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que '...
De la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto 'error' de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste 'patente, manifiesta, evidente o notoria'. Es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un 'nuevo juicio'), sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas. O, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un 'plus': acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.
No obstante, y examinada nuevamente la prueba practicada en la instancia, se constata que el juez ha ponderado razonablemente los distintos medios probatorios admitidos, concretamente la documental, la testifical y el interrogatorio de las partes practicadas.
Sentadas esas premisas no se aprecia que exista error alguno en el primer fundamento de derecho, pues no es más que una síntesis de las posiciones de las partes en el litigio, siendo evidente que el juzgador de instancia no considera el documento origen de la litis como contrato de reconocimiento de deuda 'puro' o unilateral, dado que en el propio fundamento impugnado habla de 'acuerdo transaccional y reconocimiento de deuda', naturaleza jurídica compleja que es la que aplica el juez de instancia en los siguientes fundamentos de derecho, como lo prueba que estime parcialmente la demanda al considerar no cumplidas determinadas prestaciones con cargo a los demandantes (véase el Fundamento de Derecho Quinto).
Y respecto al cuarto fundamento de derecho, no se le alcanza a esta Sala donde está el error en la valoración de la prueba por señalar aplicable al documento firmado los artículos 1088, 1089, 1100 y 1101 y concordantes del C. Civil, que se refieren a las disposiciones generales en materia de obligaciones y efectos de la mora en su cumplimiento, pues, en todo caso, sería un error en la aplicación de tales preceptos, pero no un error de prueba, pues el documento es el que es y nadie ha impugnado su contenido.
Por tanto, ni hay error en la prueba, ni el juez yerra en la calificación jurídica del documento y ello debe comportar la desestimación de los motivos primero, segundo y cuarto del recurso.
El motivo no puede prosperar. El Juez de instancia realiza un estudio detallado (Fundamento de Derecho Quinto) de las distintas cantidades reflejadas en el documento, las obras que las generaron y las prestaciones con cargo a los actores a las que iban ligadas, a fin de constatar si los actores han dado cumplimiento o no a las mismas, concluyendo que en algunos casos ha habido incumplimientos y en otros casos no. Y en ese razonamiento el juez de instancia realiza una adecuada distribución de la carga de la prueba que esta Sala comparte y que está ampliamente plasmada en la sentencia. A este respecto, y como prueba del acierto del juicio probático del juez, ha de señalarse que el mismo no aplica la jurisprudencia del TS en materia de reconocimientos de deuda puros o unilaterales (Sentencias de 28/2/2001, 5/5/1998, 8/6/1999, 23/12/1999, 1/3/2002, 27/11/1999 y 790/2016, de 1 de marzo de 2016) y que trasladaría toda la carga de la prueba de los hechos extintivos al deudor, sino que distribuye adecuadamente dicha carga, asignando a la parte actora la de acreditar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el referido documento. Así, y a título de ejemplo, en la obra de Málaga la sentencia considera que los actores no han probado la subsanación de defectos o la aportación de la documentación fiscal y de SS que asumieron en el documento, y, en consecuencia, la sentencia desestima el pago de las cantidades que se indican. Por tanto, dado que el motivo tiene una fundamentación genérica, la constación de que no ha habido incumplimiento del artículo 217 de la LEC es suficiente para desestimarlo.
Por lo que respecta al vicio procesal denunciado por la parte apelante ha de tenerse en cuenta que, como afirma la STS de 25 de septiembre de 2002, es doctrina reiterada y absolutamente constante, emanada de las resoluciones de dicho Tribunal, la que establece como principio general que la congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia y la pretensión, o las pretensiones, que constituyen el objeto del proceso, y existe, pues congruencia, allí donde la relación entre el fallo y pretensión procesal no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos (por todas la sentencia de 26 de junio de 1996). Asimismo, indica dicha doctrina que lo importante es que los pronunciamientos del fallo dejen resueltos todos los extremos debatidos; la congruencia hace referencia a la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial -no entre sus fundamentos- y las pretensiones oportunamente deducidas en la demanda, exista la máxima concordancia y relación, y que la contradicción que revela incongruencia ha de resultar de los términos del fallo, no entre los hechos aceptados por la existencia y el fallo, ni entre las alegaciones que le preceden o que hagan las partes y el fallo mismo, pero sin que pueda apoyarse la alegada incongruencia en la fundamentación del referido fallo (por todas la sentencia de 5 de junio de 1989).
En el caso analizado, puestas en relación las pretensiones deducidas en los suplicos de los escritos de demanda y contestación con los pronunciamientos establecidos en la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia no se advierte, efectivamente, disconformidad entre ésta y aquellos, al pronunciarse la sentencia sobre todos los pedimentos oportuna y formalmente deducidos por las partes y sobre los hechos fijados como controvertidos en la audiencia previa. Concretamente, y respecto a la contestación a la demanda, la sentencia (Fundamento de Derecho Quinto), y como ya hemos dicho antes, va examinando una por una las distintas obras en las que intervinieron demandantes y demandado y respecto a las que se han manifestado discrepancias, detallando el cumplimiento o no por los actores de las prestaciones relacionadas con el pago de las cantidades a cargo del demandado, dándose respuesta fundada a las alegaciones exculpatorias planteadas. Así, en la obra de Córdoba da por cumplida la entrega del aval. En la de Málaga estima la falta de acreditación de las reparaciones y aportación de la documentación que correspondían a los actores y de ahí el rechazo a su pretensión. Respecto a la de Sevilla se pronuncia sobre las obras de reparación, la documentación de las pruebas de desagüe y hormigón y la entrega de la factura por importe de 24.965,58 euros. Finalmente, analiza la estipulación relativa a la devolución de pagarés y también se pronuncia sobre dicha cuestión. Es decir, no hay omisión relevante en la sentencia sobre las cuestiones que discuten las partes, más aún cuando en el motivo del recurso analizado, el recurrente mezcla hipotéticas omisiones de la sentencia con pronunciamientos de esta sobre los que discrepa, como son todos aquellos (puntos 3, 4, 5 y 6) en los que el juez ha considerado los incumplimientos como no esenciales a efectos de rechazar la excepción de contrato no cumplido.
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
El motivo, dada la generalidad y falta de concreción con el que está redactado, no puede prosperar, pues el incumplimiento alegado daría lugar, en su caso, a responsabilidades de tipo fiscal o administrativo, pero en nada afectaría a la relación contractual de las partes. Si el motivo hace referencia a la cláusula tercera del documento firmado (acreditación por los subcontratistas de estar al día en Seguridad Social y Hacienda), dicha cuestión es resuelta en la sentencia en sentido favorable al recurrente (Fundamento de Derecho quinto, apartado B) donde se desestima la reclamación por la obra de Málaga precisamente por no aportar los demandantes la documentación fiscal y de Seguridad Social allí mencionada.
Nuevamente incurre el motivo en una clara falta de concreción, pues se limita a varias citas jurisprudenciales sin especificar qué incumplimiento de los demandantes liberarían al demandado del cumplimiento de su obligación de pago. Esa inconcreción argumental, que ya se arrastra desde la contestación a la demanda donde se hace una oposición genérica sin descender al análisis de las distintas prestaciones acordadas, tiene especial relevancia en un documento complejo y de redacción ecléctica donde resulta fundamental determinar qué prestaciones de las numerosas pactadas entre las partes eran recíprocas, y, sobre todo, cuales eran principales y accesorias.
Frente a esa vaguedad en la oposición articulada en la primera instancia y en esta alzada, la sentencia realiza un detallado estudio de cada una de las obras, pondera qué prestaciones correspondían a los demandantes, cuáles de ellas se han cumplido y cuáles no, y, de estas últimas qué incumplimientos son graves y esenciales a efectos de amparar la negativa al pago del deudor demandado. Por tanto, el juez de instancia realiza una correcta aplicación de la excepción de contrato no cumplido, tanto en sus presupuestos fácticos como en su apoyatura jurídica, llegando a la conclusión, acertada a criterio de esta Sala, de que hay incumplimientos que no son esenciales (falta de entrega de la factura de 24.965,58 euros, entrega de seis pagarés originales) y, por tanto, que no enervan la obligación de pago pactada en el documento litigioso. Por todo ello, el motivo ha de decaer.
Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación, confirmándose íntegramente la resolución apelada.
En cuanto a las costas de esta alzada, desestimado el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC, han de ser impuestas a la parte recurrente Construcciones Juan Espejo SL.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Construcciones Juan Espejo SL representado por el/la procurador/a Sr/Sra. Nuevos Ábalos frente a la Sentencia de 02/09/2019 dictada en el Procedimiento Ordinario 569/2017 del Juzgado Mixto nº 1 de Archidona y, en consecuencia, debo confirmar dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notifíquese la anterior resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es susceptible de los recursos de casación, en los supuestos previstos en el art. 477LEC, y extraordinario por infracción procesal, este último acumulado con el de casación, en el plazo de veinte días y ante esta Sección, debiendo constituirse, en su caso, el depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
