Sentencia CIVIL Nº 375/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 375/2022, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 231/2022 de 15 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: ABELLAN TARRAGA, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 375/2022

Núm. Cendoj: 02003370012022100372

Núm. Ecli: ES:APAB:2022:646

Núm. Roj: SAP AB 646:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 231/22

Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Almansa

Proc. Ordinario 161/19

APELANTE 1º: Teodulfo Y Rafael

Procurador: Martin Tomás Clemente

APELANTE 2º: Valeriano, Zaira y Virgilio

Procurador: Concepción Martínez Polo

S E N T E N C I A NUM. 375/2022

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE RAMÓN SOLIS GARCIA DEL POZO

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

Dª INMACULADA ABELLAN TARRAGA

En Albacete a quince de julio de dos mil veintidós .

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio Ordinario núm. 161/19, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Almansa y, promovidos por D. Teodulfo Y D. Rafael contra Valeriano, Zaira y Virgilio; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2020 por el Sr. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpusieron los referidos.

Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 23 de junio de 2.022.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:ESTIMO la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Martín Tomás Clemente en nombre y representación de Teodulfo y Rafael frente a Valeriano, Virgilio e Zaira y, en consecuencia, CONDENO a estos últimos a abonar solidariamente a los demandantes la cantidad de 11.871,54 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. ESTIMO la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Concepción Martínez Polo en nombre y representación de Valeriano, Virgilio e Zaira frente a Teodulfo y Rafael y, en consecuencia: a) DECLARO que el espacio ocupado por la hornacina identificada y delimitada en el informe pericial de Victoriano de enero de 2020 pertenece a Valeriano, Virgilio e Zaira. b) DECLARO que dicho espacio ha sido anexionado u ocupado por Teodulfo y Rafael y que tienen obligación de restituirlo y de realizar a sus expensas las obras necesarias para ello c) CONDENO a Teodulfo y Rafael a realizar tal restitución y las obras que resulten necesarias para ello. Las costas de la demanda principal se imponen a la parte demandada / reconviniente, mientras que las costas de la demanda reconvencional se imponen a la parte demandante / reconvenida. -Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Albacete, que, en su caso, deberá interponerse ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días desde su notificación. -Así lo acuerdo, mando y firmo. '

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, representado por medio del Procurador D. Martín Tomás Clemente, bajo la dirección del Letrado D. Adolfo Sánchez Martínez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma; emplazadas las partes, por la parte demandada, representada por la Procuradora Sra. Martínez Polo, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito impugnando la Sentencia de instancia y, dado traslado de dicha impugnación, la parte contraria se opuso a la misma, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiend o Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª INMACULADA ABELLAN TARRAGA

Fundamentos

PRIMERO: Por las representaciones de actora y demandada se formula recurso de apelación contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almansa en el procedimiento ordinario 161/19.

Dicha resolución estimó tanto la demanda como la reconvención interpuestas por una y otra parte.

Por la actora se alegaba la titularidad del inmueble sito en el nº NUM000 de la RAMBLA000 de la citada localidad, afirmando que desde hacía aproximadamente un año y medio habían aparecido grietas y fisuras en el plano central de la pared de cerramiento derecha, colindante con la finca ubicada en el nº NUM001 de la mencionada calle, propiedad de los demandados y en otras estancias de aquel edificio, a causa se mantenía, de una grave patología de este último inmueble.

Dicha causa se determina en el informe pericial encargado al efecto por dicha parte a un arquitecto, documento que se aporta con el nº 7 de la demanda, en el que se recoge que el inmueble del nº NUM001 estaba afectado por una grave patología, ya que se había producido un asiento diferencial en su parte izquierda, de modo que se había producido un arco de descarga y dicho edificio se estaba apoyando en el del nº NUM000, transmitiéndole unas cargas para las que no está dimensionado, produciendo los daños descritos.

Comunicada esta circunstancia al Ayuntamiento de Almansa, se giró visita por el mismo al edificio del nº NUM001, la cual dio como resultado la resolución que se acompaña como documento 8 B de la demanda.

En éste se hace constar que exteriormente se puede observar que la parte izquierda de la fachada de ese inmueble ha sufrido un descenso, por un asentamiento de la cimentación en dicha zona, asentamiento que al parecer ha sido causado por la aparición de un socavón. Esta patología está originando grietas en la fachada, con fractura total de la misma, que a su vez es muro de carga de forjado y cubierta.

También se recoge que interiormente se aprecia que tanto forjado de planta primera y suelo de planta baja han descendido en el mismo grado que puede observarse exteriormente en la fachada, afectando a todo el lateral medianero con la edificación del nº NUM000.

Añade la actora que desde la visita realizada por el arquitecto que emitió el informe pericial adjuntado como documento nº 7, las grietas aumentaron, como constatan el acta notarial y el nuevo informe que se acompañan como documentos nº 10 y 11.

En ese informe se determinan igualmente las reparaciones de los citados daños y su valoración, 11.871,54 euros, reparaciones que se afirman debían ir precedidas del derribo del edifico de los demandados.

Ante ello se suplicaba que se condenara a éstos a llevar cabo la demolición del mismo y abonar a la actora la citada cantidad.

Ante dicha pretensión la demandada opuso de entrada la prescripción de la acción ejercitada, rechazando seguidamente que la causa de los daños se le pudiera atribuir , pues residía en la aparición de un socavón que afectaba tanto al edificio de aquélla, que por otro lado ya había sido derribado, como al de la actora. Aportaba su propio informe pericial.

A su vez formuló reconvención, manteniendo que la contraparte se había apropiado de parte del solar propiedad de la actora reconvencional, suplicando que se la condenara a restituirla.

La sentencia apelada rechaza en primer lugar la prescripción de la acción, al establecer una continuidad y agravación de los daños, por lo que los considera continuados y al fijar el inicio del cómputo del plazo para el ejercicio de aquélla en el momento del derribo del edificio, esto es, en el momento en que aquéllos cesan, derribo que se produjo con posterioridad a la presentación de la demanda, concluye que dicho plazo no ha transcurrido.

Seguidamente, atendiendo al informe de la actora y a la resolución del Ayuntamiento, considera acreditado que la causa de los daños reclamados radica en el apoyo del edificio número NUM001 sobre el NUM000, motivada por el asiento diferencial que se iniciaba en la parte izquierda del primero.

Por consiguiente, como hemos adelantado, estima la pretensión actora, reducida, al haber tenido lugar tras la demanda el derribo del edificio, a la reclamación de cantidad.

Igualmente la sentencia apelada estima la reconvención al entender que concurren los requisitos exigidos para el éxito de la acción reivindicatoria, rechazando la usucapión y la accesión invertida opuestas por la demandada reconvencional.

SEGUNDO:En el recurso articulado por la parte demandada, que se abordará en primer lugar, se invoca inicialmente error en la valoración de la prueba, argumentando que la prueba practicada no acredita que la causa de los daños en el edificio de la actora sea imputable a aquella parte y en particular radique en el apoyo del edificio de ésta, el del nº NUM001 en el del nº NUM000 como consecuencia de un asiento diferencial.

Sostiene que por el contrario, ha quedado acreditado que la causa de los daños en el edificio de la actora es el socavón que apareció bajo las cimentaciones de ambos edificios.

Así se deriva del informe pericial elaborado a instancia de esa parte, que contra lo que considera el Juez a quo, no es menos riguroso que el de la contraparte.

Por otro lado, la sentencia de primera instancia valora erróneamente la resolución del Ayuntamiento, pues de ésta se deriva que existe un socavón debajo de los dos inmuebles, nº NUM001 y NUM000 y que el mismo ha provocado un descenso, por asentamiento de la cimentación en el del nº NUM001, pero no el apoyo o empuje que concluye aquélla.

Igualmente destaca que los daños del edificio de la actora son generalizados, no apreciándose solo en la medianería con el edificio de la demandada, lo que evidencia que los daños presentados por uno y otro inmueble son consecuencia del repetido socavón.

Por otra parte, no se ha demostrado que esos daños asciendan a la cantidad determinada por la apelada.

Como segundo motivo del recurso, subsidiario del anterior, se invoca que se está ante daños permanentes, no continuados, aparecidos, según reconoce la propia actora en su demanda año y medio antes de ésta, que se habrían agravado únicamente por la inactividad de la demandante, que no los comunicó en ese momento a la demandada, sin que hubieran incrementado hasta el derribo del edificio, por lo que no puede situarse en el momento de éste, el día inicial del plazo para el ejercicio de la acción.

Se situaría por el contrario en el momento en que su origen y causa estaba determinado, en este caso la elaboración del informe pericial en noviembre de 2017.

Se afirma por la demandada que no tuvo constancia de los daños hasta el traslado de la demanda, interpuesta en febrero de 2019, por lo que la acción habría prescrito.

TERCERO: Pasamos a analizar el primer motivo del recurso.

En efecto, en la resolución dictada por el Ayuntamiento tras la visita girada al edificio sito en el nº NUM001 de la RAMBLA000, titularidad de la demandada apelante, para comprobar su posible situación de ruina, documento nº 8 B de la demanda, se hace constar que exteriormente se puede observar que la parte izquierda de la fachada de ese inmueble ha sufrido un descenso, por un asentamiento de la cimentación en dicha zona, asentamiento que al parecer ha sido causado por la aparición de un socavón. Esta patología está originando grietas en la fachada, con fractura total de la misma, que a su vez es muro de carga de forjado y cubierta.

También se recoge que interiormente se aprecia que tanto forjado de planta primera y suelo de planta baja han descendido en el mismo grado que puede observarse exteriormente en la fachada, afectando a todo el lateral medianero con la edificación del nº NUM000.

Se concluye que el sistema estructural de la edificación del nº NUM001 ha sufrido daños que están poniendo en compromiso la estabilidad de la edificación.

De este documento podrían derivarse los daños en aquélla, la edificación del nº NUM000, alegados por su propietaria, la actora, pero no que la causa se sitúe en una acción u omisión de la propietaria de la vivienda colindante, el inmueble que indiscutidamente ha sufrido un descenso por su parte izquierda, colindante con la de la actora, por un asentamiento de la cimentación en dicha zona.

Y es que este asentamiento, conforme al mismo documento, ha sido causado por la aparición de un socavón bajo las cimentaciones de ambas edificaciones, no recogiendo aquél la causa de tal socavón, ni por ende que se sitúe en un deficiente mantenimiento del inmueble su propiedad por la demandada, en la avería de alguno de sus elementos, en las características o antigüedad del mismo.

La sentencia apelada considera como causa de los daños el apoyo del edificio número NUM001 sobre el NUM000, motivada por el asiento diferencial iniciado en la parte izquierda de aquél.

Esta causa es la se determina en el informe pericial de la demandante. Respeto al inmueble de la actora, aprecia en la planta baja agrietamientos en el paño central de la medianera derecha y en la planta primera una fisura inclinada de grandes dimensiones en la parte posterior de la medianera derecha, no observando patologías en la estructura, descartando concretamente asientos diferenciales que pudieran haber afectado a la losa de cimentación. Concluye que el inmueble colindante por la derecha, el del nº NUM001, está afectado por una grave patología, al haberse producido un asiento diferencial en el lado izquierdo del mismo, coincidente con la medianera derecha del edificio del nº NUM000 en el que se han producido los daños que describe.

Esto es, considera que la patología determinante de éstos habría sido ese asiento diferencial, entendiendo esta Sala que éste sería más bien la consecuencia de una patología, aunque luego se aluda por el técnico al apoyo de una edificación en otra que valora el Juez, cuando el perito añade que esa situación patológica hace que ese edificio del nº NUM001 apoye sobre el del nº NUM000, trasmitiéndole unas cargas para las que no estaba dimensionado.

Como vemos, en este informe no se determina la causa del asiento diferencial, ni por tanto resulta del mismo que éste sea imputable a una acción u omisión ilícita, en el sentido de vulnerar el principio 'alterum non laedere', de la demandada.

Del otro documento aportado por la actora, cuyo contenido por tanto acepta ésta, la repetida resolución administrativa, se deriva la causa del asiento, un socavón, situado además bajo los cimientos de uno y otro edificio, pero tampoco que el mismo se deba a una acción u omisión ilícita de la demandada, como por ejemplo el mal estado de las tuberías de su propiedad, el defectuoso mantenimiento de sus conducciones de agua que hubiera provocado una avería determinando a su vez del socavón.

Precisamente a una avería de tal naturaleza como causa de los daños, se refiere el informe de la demandada, cuando señala que al producirse daños en todos los inmuebles de la zona, no solo en los de los litigantes, los vecinos deciden contratar un técnico para que determine la causa de los mismos. Se precisa que en Octubre de 2017 se efectúa estudio in situ de la zona mediante georradar, elaborado por laboratorio FORTE INGENIERIA SL. De dicho estudio se desprende que existe un aporte de agua al terreno, presumiblemente de origen artificial, es decir, procedente de algún tipo de conducción que está provocando el proceso patológico en los inmuebles de la zona. Se adjunta dicho informe.

En este estudio se detecta, entre otras, una masa de agua en la zona donde se ubica el inmueble (nº NUM001) y el inmueble colindante (nº NUM000),

Se hace constar que el 25 de octubre de 2017 se procede a realizar reparaciones de las conducciones de agua justo en la zona de asiento del inmueble (nº NUM001) y el inmueble colindante (nº NUM000).

El 4 de septiembre de 2018 se realizan obras de reparación en varias zonas de la calle RAMBLA000, incluyendo la zona del inmueble (nº NUM001) y del inmueble colindante (nº NUM000). En estas obras se detectan numerosas roturas y se sustituyen partes de la conducción de aguas. Se aportan fotografías de la avería y correspondientes reparaciones, atendiendo a las cuales puede parecer que aquélla guarda relación con conducciones municipales y que éstas han sido acometidas por el Ayuntamiento.

Ello también podría derivarse de la Resolución de éste que hemos mencionado, pues alude a que cuando fue detectado el socavón fue rellenado con hormigón en masa con la intención de detener el asentamiento.

Llegados a este punto, no podemos sino considerar que el informe pericial aportado por la actora carece de la eficacia probatoria que interesadamente le otorga la parte y considera el Juez, pues no se sustenta, como debiera, en una comprobación técnica y real de cuál sea la causa u origen verdadero del repetido asiento diferencial del edificio del nº NUM001, sino en lo que únicamente es consecuencia de éste, el apoyo de este inmueble sobre el colindante, entendiéndose que establece tal apoyo como causa de las fisuras que describe.

Por otro lado, atendiendo a la pericial practicada a instancia de la demandada, no se puede descartar que los daños invocados por la contraparte vengan ocasionados por un proceso patológico del propio edificio de la actora, por asiento diferencial en la losa de cimentación.

Destaca el perito de la demandada que el lavado de parte del terreno bajo la cimentación o la formación de oquedades como consecuencia del aporte de agua, al que hace mención el informe del estudio del subsuelo realizado por Forte Ingeniería, provoca que partes de la losa del inmueble colindante (nº NUM000) queden sin apoyo. Esto significa a grandes rasgos que hay zonas de la casa que 'están en el aire' y obligan a la losa a trabajar de una forma no prevista en su diseño ya que no cuenta con un terreno bajo ella para transmitir las cargas que recibe de la estructura.

Se incorporan fotografías sobre estos extremos.

El perito de la demandada, cuyo informe por otro lado no se ve afectado por las imprecisiones de su autor en el acto de la vista que destaca el Juez, concluye que el descenso o deformación de la losa como consecuencia del colapso del suelo y la aparición de oquedades bajo la cimentación del inmueble del nº NUM000, debido al aporte externo de agua, es el responsable directo del proceso patológico que sufre el mismo, que se manifiesta por un agrietamiento generalizado en toda la edificación, y no solamente en la medianera con el edificio de la demandada.

Este proceso patológico afecta tanto al inmueble de la contraparte (nº NUM000) como al inmueble de la demandada (nº NUM001), provocando en este último que haya llegado casi al colapso y haya tenido que ser demolido por seguridad. Este proceso patológico también está afectando a otras edificaciones de la zona en mayor o menor grado.

Por otro lado, entendemos irrelevante la objeción de la sentencia de primera a instancia de que el perito de la demandada solo ha recogido la posibilidad de que la losa se haya movido, en la medida en que no ha realizado las pruebas adecuadas para poder afirmarlo con seguridad.

Lo que cabe destacar es que la actora ni siquiera ha propuesto prueba sobre que ese aporte de agua, que por lo expuesto es la causa del socavón que ha provocado un asiento diferencial indiscutido en el inmueble de la demandada y muy probablemente en el de la actora, las patologías que describe el perito de la demandada, sea imputable a una acción u omisión de esta parte.

El proceso patológico de varios inmuebles de la zona tiene su origen, según el informe del georradar incorporado al de la demandada, en aporte de agua al terreno de origen artificial, pues no existe nivel freático en la zona.

La demandante no ha probado que la rotura de una tubería propiedad de la demandada haya producido el lavado del terreno y con ello el socavón, esto es que la dueña de la tubería en mal estado sea la demandada, por lo que no puede concluirse la responsabilidad de ésta en la producción del daño.

Sin perjuicio de que no mencione ese aporte de agua, la actora no ha acreditado que las características del edificio de la demandada o la antigüedad del mismo, hayan sido la causa, siquiera en parte, de los daños sufridos.

No ha demostrado que el arrastre de terreno bajo su cimentación que causó un socavón y graves daños en uno y otro inmuebles, detectados según la actora a partir de la aparición de grietas y fisuras en el propio, sea imputable a la demandada.

En cualquier caso, la actora no ha probado, pesando sobre ella esa carga, la necesaria relación de causalidad entre el indudable resultado dañoso y una acción u omisión ilícita de la demandada, con lo que, con estimación del primer motivo del recurso y sin necesidad de analizar el subsidiario, procede revocar la sentencia de primera instancia respecto a la estimación de la demanda principal, dictando otra en su lugar por la que desestimando la demanda formulada por la representación de D. Teodulfo y D. Rafael frente a D. Valeriano, D. Virgilio y Dª. Zaira, absolvemos a éstos de las pretensiones de la actora, a quien se imponen las costas causadas.

CUARTO: Por su parte, la actora, demandada reconvencional, invoca como primer motivo de su recurso error en la valoración de la prueba, alegando que no consta acreditado que se produjera invasión alguna de la propiedad de la demandante reconvencional.

Sostiene que no se ha valorado la declaración del testigo perito, el arquitecto que intervino en la construcción del edificio de aquélla en el año 2000, que niega que se produjera invasión del solar vecino ni el hecho indiscutido de que durante las casi dos décadas transcurridas desde entonces no ha habido ninguna reclamación de los colindantes sobre dicha porción pretendidamente anexionada.

Se destaca que la línea divisoria entre ambas propiedades, la medianera, no es una línea recta y uniforme sino con salientes y entrantes.

Concretamente, como manifiesta también el citado arquitecto, había un pequeño entrante en la planta baja, un hueco utilizado tradicionalmente por los propietarios de la casa del nº NUM000. Detrás de dicho hueco había un tabique más fino que separaba de la otra vivienda, pared medianera en ese punto, pared que no se rompió.

En cambio la sentencia recoge que los demandantes reconvenidos no respetaron la medianera y la traspasaron para hacer la hornacina.

Destaca la apelante que resulta sorprendente que los dueños de la edificación del nº NUM001 hubieran consentido este hecho y que los demandados, al adquirirla en 2010 hubieran observado en su interior un saliente de la colindante que se introducía en la propia y no hayan ejercitado ninguna acción hasta ser demandados por la ruina del edificio.

La sentencia apelada considera probada la extralimitación por el mero hecho de que los planos no coinciden con la realidad, ignorando la explicación del arquitecto que intervino en el proyecto y la edificación.

En segundo lugar se denuncia infracción de Ley, Artículo 348 del Código Civil y la Jurisprudencia aplicable que establece los requisitos para la estimación de la acción reivindicatoria.

En cuanto al título, destaca la apelante que aunque la nota simple aportada al efecto, pruebe la propiedad de la cosa, como considera el Juez a quo, no se ha aportado título en que conste con el debido detalle la descripción, cabida y linderos de su finca a los efectos de realizar el pertinente juicio comparativo entre lo que se pretendía reivindicar y lo que consta en el mencionado título, es decir a la hora de justificar la identidad de la finca.

No se ha producido la identificación de la finca, puesto que no se ha concretado la superficie que se reivindica, sin que se haya acreditado que lo que se reivindica se ajusta al título de propiedad sin ningún género de dudas.

En tercer lugar se discute la desestimación de la alegación subsidiaria de concurrencia de prescripción adquisitiva, insistiendo en la posesión continuada y en concepto de dueño durante más de los diez años exigidos por el artículo 1.957 C.c.

En cuarto lugar se alega la infracción de los artículos 361 del Código Civil y siguientes , así como de la Jurisprudencia que configura el instituto de la 'Accesión Invertida'.

La obra realizada en el año 2000, se hizo a la vista de los entonces dueños de la vivienda del nº NUM001, por lo que los ahora propietarios, los demandados, no pueden ejercitar la acción reivindicatoria, pretendiendo la demolición de lo construido hace casi dos décadas, obviando la aplicación del citado precepto.

Por otro lado discute que el hecho destacado por la sentencia de primera instancia de que la hornacina sea perfectamente identificable, lo que por otro lado es cuestionable pues la actor reconvencional no ha sido capaz de determinar sus dimensiones, determine que su división en nada afecte a la edificación propia de la contraparte y suponga la ausencia del requisito de la accesión invertida de que el edificio forme una unidad.

La parte reivindicada, como consta en la imagen 9 del informe pericial contrario, forma parte de un todo, cual es la planta baja del edificio de la apelante y no es divisible.

QUINTO: Así las cosas, un examen lógico lleva a abordar en primer lugar la concurrencia de los requisitos para el éxito de la acción ejercitada.

En cuanto a la existencia de título que justifique el dominio, la sentencia de instancia concluye que lo es el documento nº 6 de la demanda , la nota simple del Registro de la Propiedad de Almansa de la finca situada en el número NUM001 de la calle RAMBLA000, que identifica como propietarios a los demandados reconvinientes, con sus linderos.

Añade el Juez que el informe pericial aportado por esa parte en enero de 2020, acontecimiento 57, concretando las dimensiones de la hornacina y su delimitación, permiten establecer que la cosa reclamada esa aquélla a la que se refiere el título, cumpliéndose así el requisito de la identificación.

Pues bien, revisado el mismo, se constata que en la página 12, que menciona el Juez, se recogen, marcándolas sobre una fotografía, las medidas de la 'zona en litigio'.

Entendemos que ello en efecto colma la identificación de la cosa.

El perito constata que lo que denomina apéndice constructivo, una especie de hornacina o armario, que emana del inmueble colindante, el del nº NUM000, que se detecta cuando se procede a la demolición del edificio del nº NUM001, no se refleja en los planos del proyecto relativo a la edificación de aquél.

Del citado informe puede concluirse que el elemento en cuestión, la denominada hornacina, no se halla dentro de los límites perimetrales de la finca del nº NUM000.

En las fotografías incorporadas al mismo se aprecia que la pared de cerramiento de esa vivienda se ha hecho en la planta alta sobre una viga que respeta la línea recta y sin embargo en la planta baja se produce un retranqueo, cuando según los mencionados planos debía seguirse también en este punto la línea recta.

De esa prueba se puede concluir que la repetida superficie ha sido ocupada por la demandada reconvencional, sin título que justifique tal detentación.

De esta manera, procede la desestimación del motivo del recurso relativo a los requisitos de la acción reivindicatoria.

SEXTO:Igualmente hemos de rechazar la concurrencia de prescripción adquisitiva prevista en el artículo 1.957 del C.c., pues la misma exige posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título, requisitos éstos que no se cumplen en este caso.

Como recuerda el Juez a quo, la sola posesión, sin necesidad de buena fe ni justo título, conforme al artículo 1.959 del mismo Texto, exige un plazo de treinta años, que no ha transcurrido.

Tampoco se daría el instituto de la accesión invertida, puesto que requiere como elemento primordial buena fe de quien edifica, esto es, la ignorancia del constructor de que el suelo sobre el que construye no le pertenece y además que la construcción se halle en suelo que en parte pertenezca al edificante y en parte sea de propiedad ajena, circunstancias que no concurren en este caso.

Ello lleva a desestimar los restantes motivos del recurso de la demandada reconvencional y a confirmar la estimación de la demanda reconvencional.

SÉPTIMO:Estimado el recurso formulado por la representación de D. Valeriano, D. Virgilio y Dª. Zaira, conforme al artículo 398.2 de la Lec, no ha lugar a imponer las costas del mismo a ninguno de los litigantes.

Desestimado el recurso interpuesto por la representación de D. Teodulfo y D. Rafael, con arreglo al artículo 398.1 de la Lec, procede imponer las costas del mismo a la recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimando el recurso de apelación formulado por la por la representación de D. Valeriano, D. Virgilio y Dª. Zaira y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Teodulfo y D. Rafael, contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almansa en el procedimiento ordinario 161/19, revocamos dicha resolución, respecto a la estimación de la demanda formulada por la representación de D. Teodulfo y D. Rafael frente a D. Valeriano, D. Virgilio y Dª. Zaira, dictando otra en su lugar por la que desestimando dicha demanda, absolvemos a éstos de las pretensiones de la actora, a quien se imponen las costas causadas por la demanda y confirmamos la estimación de la demanda reconvencional formulada por la representación de D. Valeriano, D. Virgilio y Dª. Zaira frente a D. Teodulfo y D. Rafael

Todo ello con imposición a éstos de las costas causadas por su recurso

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expíd ase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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