Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 375/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 114/2022 de 18 de Julio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS
Nº de sentencia: 375/2022
Núm. Cendoj: 03065370092022100374
Núm. Ecli: ES:APA:2022:1341
Núm. Roj: SAP A 1341:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000114/2022
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ELX
Autos de Juicio Verbal - 000299/2021
SENTENCIA Nº 375/2022
En ELCHE, a dieciocho de julio de dos mil veintidós.
El Ilmo. Sr. Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, ha visto los autos de juicio verbal nº 299/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud de los recursos entablados por D. Ovidio, representado por la Procuradora Dª. Isabel Soriano Román y defendido por la Letrada Dª. Yolanda Valera Fernández, y Dª. Bernarda, representada por la Procuradora Dª. Cristina Candela Martínez y defendida por la Letrada Dª. Rosa María Martínez Almela, y como parte apelada, 'Investcapital, LTD', representada por la Procuradora Dª. Irene Tormo Moratalla y defendida por la Letrada Dª. Violeta Montecelo González.
Antecedentes
Primero.-Con fecha 3 de mayo de 2021, el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Elche dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'QueESTIMANDOla demanda interpuesta por la entidad actora INVESTCAPITAL, LTD, mediante su representación procesal en autos, contra la parte demandada Dª Bernarda y D. Ovidio, debo: CONDENAR y CONDENO, conjunta y solidariamente, a la parte demandada a pagar a la entidad actora la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS DOS EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS DE EURO (5.902,70.-€), más el interés legal del dinero desde la interposición de la petición monitoria, incrementado en dos puntos a partir de la sentencia, y las costas.'.
Segundo.-Contra dicha resolución se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de D. Ovidio y Dª , Bernarda, siendo admitidos a trámite en ambos efectos.
Tercero.-De los escritos de interposición de recurso se dio traslado a la parte contraria, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término la representación procesal de 'Investcapital, LTD' presentó escrito de oposición.
Cuarto.-Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 114/22, correspondiendo la decisión del recurso al Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz por turno de reparto especial para juicios verbales por razón de la cuantía, y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de julio de 2022.
Quinto.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
Primero.-Objeto de los recursos de apelación.
D. Ovidio interpone recurso alegando los siguientes motivos: 1- Error en la valoración de la prueba en cuanto a la cantidad pendiente de pago. 2- Nulidad del contrato por usurario, con las consecuencias previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, al estipular un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado. 3- Nulidad de dos cláusulas contractuales por su naturaleza abusiva: la de penalización por mora y la de vencimiento anticipado, las cuales no superan los controles de incorporación y transparencia dado el tamaño e ilegibilidad de la letra del contrato y la falta de información previa a los prestatarios, quienes ostentan la condición de consumidores.
Dª , Bernarda también interpone recurso alegando los siguientes motivos: 1- Error en la valoración de las pruebas respecto de la cantidad correspondiente a indemnización por reclamación extrajudicial. 2- Nulidad del contrato por usurario, con las consecuencias previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura. 3- Nulidad de las mismas cláusulas contractuales por ser abusivas y vulnerar lo dispuesto en los arts. 5 y 7 LCGC al no superar los controles de incorporación y transparencia dado el tamaño e ilegibilidad de la letra del contrato y la falta de información previa a los prestatarios.
'Investcapital, LTD' solicita la desestimación de dichos recursos argumentando lo siguiente: 1- No nos encontramos ante un contrato de tarjeta de crédito 'revolving', sino un contrato de préstamo personal. 2- El interés remuneratorio no es susceptible de control de contenido y abusividad, aunque sí de transparencia, siendo las cláusulas del contrato claras, sencillas y comprensibles. 3- Inexistencia de vencimiento anticipado, pues el préstamo venció de forma natural en fecha 5 de diciembre de 2018, siendo una cláusula válida a tenor del principio de autonomía de la voluntad y habiendo incumplido los prestatarios la obligación de pago de numerosas cuotas de amortización. 4- El contrato es transparente y comprensible para un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, teniendo la letra el tamaño mínimo de 1'5 milímetros previsto legalmente. 5- Allanamiento parcial de los demandados, pues han admitido haber pagado el préstamo únicamente hasta la cuota de abril de 2016, con un saldo pendiente en ese momento de 5.677'44 €.
Segundo.-Vencimiento anticipado de un contrato de préstamo personal.
Por razones sistemáticas, se analizará en primer lugar el motivo de apelación relativo a las cláusulas contractuales cuya declaración de abusividad se solicita, ya que su estimación puede tener influencia en el resto de motivos planteados.
Esta petición es rechazada en primera instancia exponiendo el auto apelado que 'no consta aplicada la penalización por mora establecida en el contrato, tan solo la aplicación del interés legal del dinero conforme al artículo 1108 del CC'; y que 'no procede declarar la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado cuando la reclamación se produce una vez vencida la totalidad del préstamo'.
No puede compartirse esta decisión, aunque como se explicará a continuación la resolución que se va a adoptar no supone alteración del resultado obtenido.
De un lado, como admite la propia parte apelada y además resulta del cuadro de amortización aportado a los autos, el préstamo vencía de forma natural en fecha 5 de diciembre de 2018. Por tanto, si la entidad hizo uso de dicha facultad en fecha 31 de julio de 2018, en ese momento todavía no se había producido el vencimiento ordinario del préstamo, es decir, por transcurso del plazo pactado.
Como ha manifestado este Tribunal en diferentes ocasiones, las cuotas impagadas que deben tomarse en consideración para verificar el control de abusividad de la cláusula son las que motivaron la resolución anticipada del contrato de préstamo, momento en que la entidad prestamista anticipó el fin del contrato y por tanto resolvió los efectos del mismo.
De otro lado, la cláusula decimocuarta faculta a la entidad acreedora para dar por vencido íntegramente el préstamo por impago de cualquier cantidad, sea de principal o de intereses. Y, analizando, la validez de esta concreta cláusula, debe tenerse en cuenta la doctrina emanada de diferentes resoluciones del Alto Tribunal en relaciones jurídicas mantenidas entre empresarios y consumidores cuando la cláusula contractual prevé el vencimiento anticipado, tanto por el impago de una como de tres cuotas
Así, la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 463/2019, de 11 de septiembre, declara en el fundamento de derecho séptimo que'para que una cláusula de vencimiento anticipado supere los mencionados estándares debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, y permitir al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación'; y en el fundamento noveno que'en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves'.
Y la sentencia nº 613/19, de 14 de noviembre: ' En contra lo sostenido por el recurrente, con respecto a la imposibilidad del control de abusividad, cuando se respetase el contenido normativo del art. 693 LEC con antelación a la reforma por Ley 5/2019, de 15 de marzo, de crédito inmobiliario, existe un reiterado criterio jurisprudencial, que viene sosteniendo, en aplicación de la jurisprudencia comunitaria, criterio distinto, al sostenerse que la observancia de los requisitos establecidos en tal precepto, no impide la declaración de nulidad de la cláusula abusiva.
De esta forma se han expresado las SSTS. 705/2015, de 23 de diciembre , 79/2016, de 18 de febrero , y 463/2019, 11 de septiembre ...'.
A su vez, la sentencia del Pleno de la Sala Primera nº 101/20, de 12 de febrero, recuerda la doctrina general fijada por la Sala en relación con los préstamos hipotecarios, que estima que la previsión del vencimiento anticipado no es nula por sí misma, sino que la nulidad provendría de los términos en que fue redactada, pues para no ser abusiva ' debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo'.
Esto es, el juicio de abusividad debe hacerse sobre la redacción literal de la propia cláusula, no sobre el ejercicio que de la misma lleve a cabo el acreedor, a fin de determinar si dicha redacción modula, en el caso concreto, la facultad de vencimiento anticipado con la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo y si permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación.
Partiendo de estas premisas es como deben interpretarse a su vez los Acuerdos adoptados en unificación de criterios por la Junta de Magistrados del orden civil de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 29 de noviembre de 2019, en relación con las cláusulas de vencimiento anticipado en determinados préstamos, que en el particular que aquí nos interesa dicen lo siguiente:
'Nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado en general.
(...)
El vencimiento anticipado en los procedimientos monitorios.
Mientras que la ejecución hipotecaria tiene por finalidad la realización de la garantía mediante la subasta de la finca en los supuestos previstos en la ley o en el contrato, los procedimientos monitorio y de ejecución ordinaria de título no judicial consisten esencialmente en una simple reclamación de cantidad, con ciertas especialidades procedimentales. Dichas especialidades (limitación de la cognición judicial, adopción inmediata de medidas cautelares, etc.) dependen de la naturaleza del título donde consta la deuda y no de la validez de la cláusula de vencimiento anticipado, por lo que la nulidad de esta no ha de determinar la inadmisión de la demanda o el sobreseimiento del procedimiento.
En consecuencia, se aplicarán los siguientes criterios:
Procedimientos monitorios.
Una vez declarada la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado el procedimiento continuará por las cantidades vencidas al tiempo de formularse la solicitud inicial.
La cantidad resultante deberá determinarse con precisión en la rnisma resolución; y si no pudiera hacerse se concederá al demandante un plazo dentro del cual deberá presentar una liquidación detallada y justificada, bajo apercibimiento de desistimiento, conforme al art. 815.3 Ley de Enjuiciamiento Civil .
En caso de oposición, el juicio verbal sólo podrá tramitarse por las cantidades fijadas en la forma indicada. Esta limitación no regirá en caso de que por razón de la cuantía el procedimiento posterior sea un juicio ordinario'.
Consecuentemente con los razonamientos anteriores, y dado que la cláusula decimocuarta del contrato de préstamo personal suscrito entre las partes permite a la entidad acreedora dar por vencido el préstamo y exigir en su totalidad las obligaciones de pago contraídas por el prestatario por el impago de cualquier cantidad de capital o intereses, dicha cláusula debe reputarse nula, por no cumplir el presupuesto de la modulación de la gravedad del incumplimiento con el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado ni permitir al deudor la satisfacción del crédito mediante una conducta diligente.
Y ello con independencia del número de cuotas impagadas y de la cantidad adeudada por los prestatarios en el momento del cierre de la cuenta o en el de presentación de la solicitud de juicio monitorio, pues como indica la citada STS. nº 101/20, de 12 de febrero, ' la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se haya aplicado en su literalidad y la entidad prestamista haya soportado un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la reiterada jurisprudencia del TJUE',teniendo en cuenta a tales efectos que ' a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato por lo que no resulta procedente la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor'.
Ahora bien, como ya hemos indicado, una vez declarada la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, el procedimiento monitorio ha de continuar por las cantidades vencidas al tiempo de formularse la solicitud inicial, la cual debe determinarse con precisión en la misma resolución, y subsidiariamente, si no pudiera hacerse, se concederá al demandante plazo dentro del cual deberá presentar una liquidación detallada y justificada, bajo apercibimiento de desistimiento, conforme al art. 815.3 LEC.
En aplicación de este criterio, la parte actora podía reclamar en su solicitud de juicio monitorio todas las cantidades adeudadas hasta ese momento (5 de noviembre 2019), en el cual ya se había agotado la vida natural u ordinaria del préstamo, por lo que estaba facultada para reclamar la totalidad de las cuotas de amortización de principal e intereses, no con fundamento en la cláusula de vencimiento, sino en el propio contrato de préstamo.
Por tanto, procede desestimar este motivo de apelación en aplicación del principio de equivalencia de los resultados y falta de efecto útil del recurso, en virtud del cual viene declarando el Tribunal Supremo ' que no puede surtir efecto un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido pues el recurso no procede cuando la eventual aceptación de la tesis jurídica del recurrente conduce a la misma solución contenida en la sentencia recurrida (...), incluso cuando no es correcta la doctrina seguida por sentencia impugnada si la estimación del recurso no produce una modificación del fallo( STS. de 11 de junio de 2013 y las que en ella se citan).
Tercero.-.-Requisitos de incorporación y transparencia.
Niega la resolución impugnada que exista falta de transparencia, pues 'el contrato es perfectamente legible y comprensible'.
También debe rechazarse este de motivo de apelación, nuevamente por dos razones.
La primera, porque el tamaño de la letra en que está redactado el contrato no determina su nulidad por falta de transparencia.
En este sentido, resulta relevante la fecha del contrato suscrito entre las partes (noviembre de 2010). Y es que, en efecto, el art 80.1.b) de la LGDCU, en la redacción llevada a cabo por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, dispone: '1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: (...) b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura'.
En la redacción anterior exigía: 'Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido'.
Es decir, no hacía referencia a un tamaño mínimo de la letra para su validez, únicamente que permitiera la lectura por el consumidor.
A su vez, conforme a la disposición Transitoria Única de la Ley 3/2014, sus disposiciones 'serán de aplicación a los contratos con los consumidores y usuarios celebrados a partir de 13 junio de 2014'.
Por tanto, como el contrato celebrado entre las partes se suscribió en el año 2010, no le resulta de aplicación la exigencia de un tamaño determinado de letra, y si bien es cierto que en la normativa vigente en el momento de su firma 'la accesibilidad y legibilidad' también era una exigencia legal, pues en caso contrario no permitirá al consumidor tomar conocimiento de su existencia y contenido, examinado el contrato litigioso, aunque las cláusulas contractuales contenidas en el mismo son de tamaño reducido, permiten su lectura sin necesidad de instrumentos ópticos de aumento, por lo que se considera cumplido el requisito de legibilidad que le niega la resolución impugnada.
En términos similares se ha pronunciado esta Sección en resoluciones anteriores, tanto en un sentido (admitiendo la legibilidad - auto nº 202/2018, de 16 de abril-), como en el contrario (negándola - sentencia nº 379/21. de 23 de septiembre, y 309/21, de 8 de julio).
Y la segunda razón, porque las cláusulas contractuales a las que se hace referencia, y específicamente las que estipulan las condiciones esenciales (capital prestado, número de cuotas de amortización, tipo de interés, etc.) no revisten especial dificultad de comprensión para un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, parámetro que viene utilizando sistemáticamente el TJUE para dilucidar si el consumidor está o no en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del contrato y de valorar así las consecuencias económicas de sus cláusulas sobre sus obligaciones financieras.
Cuarto.-Carácter usurario del contrato de préstamo.
Rechaza igualmente el Juzgador 'a quo' el carácter usurario del préstamo explicando que 'la TAE es del 10,47%, por lo que no supera el parámetro del 20% que viene marcado por el Tribunal Supremo ( STS 04.03.20) y, por tanto, no existe usura', razonamiento al que se opone el Sr. Ovidio argumentando que la TAE pactada del 10'47% superaba en cuatro puntos el interés ordinario aplicado a operaciones de crédito al consumo a más de cinco años en la fecha del contrato - noviembre de 2010-, que era del 7'54 %.
La misma suerte desestimatoria debe correr este motivo, resultando de aplicación, dada la naturaleza del contrato analizado (préstamo personal) los criterios establecidos por el Tribunal Supremo tanto en la sentencia citada en primera instancia (4 de marzo de 2020), como la anterior de 25 de noviembre de 2015, ambas de Pleno, ya que no nos encontramos ante un contrato de tarjeta de crédito.
De esta última destacan los siguientes aspectos:
1- Para que un préstamo pueda considerarse usurario no es necesario que concurran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura de 1908.
Esto es, para que la operación crediticia pueda ser considerada como usuraria basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley: ' que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso' (presupuesto objetivo), sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija 'que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales' (presupuesto subjetivo).
2- El porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal (TIN), sino la tasa anual equivalente (TAE).
3- El interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero'. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés ' normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente enesta materia', para cuya determinación debe acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
4- Ha de ser la entidad financiera que concede el crédito la que justifique 'la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo', puesto que 'la normalidad no precisa de especial prueba'.
5- Una diferencia del doble entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado el contrato permite considerar el interés estipulado como 'notablemente superior al normal del dinero'.
6- No puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Aplicando la anterior doctrina al presente supuesto, de los medios de prueba practicados no se aprecia la concurrencia de los mencionados requisitos, por lo que la sentencia recurrida debe ser confirmada en atención a sus propios argumentos.
En tal sentido, el tipo de interés remuneratorio pactado fue del 10'47% TAE.
El término de comparación para determinar su carácter usurario ha de ser, pues, el tipo medio al que se estaba prestando el dinero por entidades bancarias en situaciones de riesgo crediticio similares, obteniendo este dato de las estadísticas publicadas por el Banco de España en base a la información recibida de las propias entidades financieras. Esto es, no debe acudirse a parámetros de comparación tales como el interés legal del dinero, que aprueba anualmente la Ley de Presupuestos Generales del Estado, o el precio oficial del dinero que pueda marcar el Banco Central Europeo.
En particular, señala el fundamento de derecho tercero de la citada sentencia: 'En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo. La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es ' notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como 'notablemente superior al normal del dinero'.
En este caso, el contrato se suscribió en noviembre de 2010 y la TAE pactada fue del 10'47%. Por su lado, el tipo de interés medio publicado en el portal del Banco de España extraído de los datos suministrados mensualmente por las entidades de crédito sobre los tipos aplicados en sus operaciones activas y pasivas era, según indica el propio apelante, del 7'54 %.
En consecuencia, el doble de este tipo medio sería del 15,08 %, por lo que ni la TAE pactada en el contrato debe considerarse, conforme a la doctrina jurisprudencial expresada, 'notablemente superior al normal del dinero', ni el contrato es usurario.
Quinto.-Liquidación de la deuda. Error en la valoración de la prueba.
Sostiene el Sr. Ovidio que de la suma reclamada en la petición monitoria (5.902'7 €) deben descontarse los pagos realizados con posterioridad al cierre de la cuenta y la indemnización por reclamación extrajudicial, siendo la cuantía debida, en su caso, la de 5.015'50 €, correspondiente a capital pendiente (5.375'50 €), menos los pagos a cuenta reconocidos (240 €) y el pago de 120 € justificado con el documento aportado con el presente recurso, sin contabilizar el importe de la indemnización por reclamación extrajudicial (183'20 €) ni los intereses (210'11 €), la primera al haber renunciado a la misma la parte demandante y los segundos porque la sentencia los ha impuesto únicamente desde la petición monitoria.
Por su parte, la Sra. Bernarda solicita que se descuente la cantidad solicitada en concepto de indemnización por reclamación extrajudicial (183'20 €)
Se opone la sociedad demandante En primer lugar, porque los propios demandados admitieron en sus escritos de oposición haber pagado el préstamo únicamente hasta la cuota de abril de 2016, con un saldo pendiente en ese momento de 5.677'44 €. Y, en segundo lugar, porque las cantidades cuyo descuento se solicita fueron abonadas antes del cierre de la cuenta y, por tanto, no están comprendidas en la certificación de saldo deudor. Así, la suma de 232'84 € a que se refiere el certificado de pago de 'Servicios Financieros Carrefour' de fecha 19 de enero de 2015 es anterior a la última cuota pagada por los prestatarios (abril de 2016). Y las cantidades de 120 € ingresadas en efectivo en fecha 30 de junio de 2018 y 27 de julio de 2018 fueron abonadas una vez vencido el préstamo y descontadas de la suma reclamada en este procedimiento monitorio, siendo la cantidad adeudada de 5.509 € en concepto de capital impagado, de 183'20 € en la de reclamación extrajudicial y 210'11 € en la de intereses, lo que hace un total de 5.902,7 €.
A su vez, por vía de recurso el Sr. Ovidio aportó un documento justificativo del pago en efectivo de 120 € en fecha 14 de marzo de 2018.
Por su parte, la sentencia apelada desestima íntegramente la oposición formulada en base a los siguientes argumentos: a- la prueba del pago corresponde a la parte demandada, dado que nos encontramos ante un préstamo personal, sin que lo haya efectuado; b- la parte demandada ha reconocido que incumplió sus obligaciones de pago cuando todavía adeudaban 5.677'44 €; c- la demandante tuvo en cuenta en la petición monitoria dos pagos a cuenta por importe de 120 € cada uno; d- no procede descontar el pago de 232'84 € efectuado el 19 de enero de 2015 porque reconocieron adeudar en abril de 2016 la cantidad de 5.677'44 € sin reserva alguna; e- no procede descontar la suma de 120 € efectuada supuestamente en mayo de 2018 porque el documento que se aporta es ilegible; f- la indemnización por reclamación extrajudicial en importe de 183'20 € supone un 3'325% del capital impagado (5.509'39 €), por lo que no se considera abusivo; g- no consta aplicada penalización por mora, solo la aplicación del interés legal del dinero conforme al art. 1108 CC.
Partiendo de las anteriores consideraciones, este motivo de recurso va a ser estimado parcialmente.
De un lado, no cabe duda que la carga probatoria de los pagos alegados corresponde a la parte demandada ( art. 217.2 LEC).
De otro, los dos pagos de 120 € cada uno (junio y julio de 2018) y el de 232'84 € no deben ser descontados, ya que los dos primeros fueron tenidos en cuenta en la petición inicial de juicio monitorio y el tercero es de una fecha anterior a la certificación de saldo deudor, por lo que no está comprendido en la cantidad reclamada.
La suma solicitada en concepto de intereses (210'11 €) también debe ser contabilizada, puesto que en el contrato se pactó un tipo del 10'47% TAE que no ha sido declarado usurario ni abusivo por falta de transparencia, de modo que el devengo de intereses desde la fecha de presentación de la petición monitoria que lleva a cabo la sentencia apelada es aplicable únicamente a los intereses de la cantidad a cuyo pago ha sido condenada la parte demandada en dicha resolución, sin excluir los intereses ya devengados y reflejados en la certificación de deuda.
Respecto del importe de la reclamación extrajudicial (183'20 €), debe revocarse el pronunciamiento de la resolución de primera instancia, dada la renuncia efectuada a esta cantidad en el escrito de impugnación de la oposición presentado en el procedimiento monitorio.
E, igualmente, el pago de 120 € realizado en marzo de 2018 también debe ser descontado, al haberse aportado en la alzada un documento que lo justifica debidamente.
Sexto.-Costas procesales de ambas instancias.
De conformidad con el art. 394 LEC, se mantiene la imposición de costas procesales de primera instancia a la parte demandada al haberse producido una estimación sustancial de la demanda, pues la cantidad reclamada se ha visto reducida únicamente en la suma de 303,2 €, lo que supone un porcentaje inferior al 10% que viene utilizando esta Sala para aplicar la referida doctrina jurisprudencial.
Y de conformidad con el 398 LEC, no procede imponer a la parte apelante las costas procesales de esta alzada, al haber sido estimados parcialmente los recursos planteados.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando parcialmentelos recursos de apelación interpuestos por D. Ovidio, representado por la Procuradora Dª. Isabel Soriano Román, y por Dª. Bernarda, representada por la Procuradora Dª. Cristina Candela Martínez contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2021 recaída en los autos de juicio verbal nº 299/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Elche, debo revocar y revoco parcialmentedicha resolución, acordando en su lugar la declaración de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado pactada en el contrato suscrito entre las partes, condenando a los demandados a pagar a 'Investcapital, LTD' las cantidades vencidas al tiempo de formularse la solicitud inicial de juicio monitorio y, en consecuencia, se les condena al pago de la suma de cinco mil quinientos noventa y nueve euros con cincuenta céntimos (5.599,50 €), más el interés legal del dinero desde la interposición de la petición monitoria, incrementado en dos puntos desde la resolución de primera instancia, desestimando el resto de pretensiones de las partes apelantes, con imposición a las partes demandadas de las costas procesales de primera instancia, sin imposición a las partes apelantes de las costas procesales de esta alzada y devolución de los depósitos constituidos para recurrir, en su caso.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
