Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 375/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 683/2021 de 29 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 375/2022
Núm. Cendoj: 08019370012022100345
Núm. Ecli: ES:APB:2022:6620
Núm. Roj: SAP B 6620:2022
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188218480
Recurso de apelación 683/2021 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 768/2018
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012068321
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012068321
Parte recurrente/Solicitante: VITEL, S.A.
Procurador/a: Susana Perez De Olaguer Sala
Abogado/a:
Parte recurrida: FIATC MUTUA DE SEGUROS
Procurador/a: Raquel Fernandez Aramburu Giménez
Abogado/a: JOSE MANUEL ALBURQUERQUE BECERRA
SENTENCIA Nº 375/2022
Barcelona, 29 de junio de 2022.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª. Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ,actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 683/21interpuesto contra la sentencia dictada el día 27 de abril de 2021 en el procedimiento nº 768/18 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona en el que es recurrente VITEL, S.A.y apelada FIAT MUTUA DE SEGUROSy previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente:
'ESTIMOla demanda interpuesta por FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contraVITEL, S.A. y, en consecuencia, CONDENO a la partedemandada a abonar a la parte actora la cantidad de TREINTA MIL EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIM OS (30.000,75 €), más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , condenando asimismo a la parte demandada al pago delas costas procesales.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Amelia MATEO MARCO.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA formuló demanda contra VITEL, S.A., en reclamación de la cantidad de 30.000,75 € como indemnización por el defectuoso incumplimiento de un contrato de obra.
Alegó la representación procesal de la actora, en síntesis, en su demanda, que su representada decidió llevar a cabo la reestructuración del Auditorio de su edificio corporativo en Barcelona, por lo que, a través de su entidad gestora de obras, GENARS, se puso en contacto con VITEL, S.A., empresa del sector audiovisual, para encomendarle el diseño y elaboración del proyecto más adecuado, y ejecutarlo. La demandada presentó una propuesta económica, que fue aceptada, y durante la ejecución del proyecto elaborado, se entendió conveniente completar ciertos aspectos. Dentro de las obligaciones de la demandada se incluía la ingeniería para la elaboración del proyecto, el equipamiento necesario y la posterior instalación y programación de todos los equipos. VITELSA emitió las facturas correspondientes, ascendiendo la obra total a 39.612,56 €. Desde el momento en que la demandada dio por finalizado su trabajo, los problemas de funcionamiento de las implementaciones audiovisuales se multiplicaron. Ante la pasividad y poca implicación de la demandada ofreciendo soluciones, y dada la necesidad de dar uso al auditorio con todo su equipamiento, se contactó con TECNORADIO. Esta entidad detectó defectos en la concepción del sistema, y concluyó que no era apto para el fin propuesto por FIATC. Elaboró un Informe técnico recogiendo la situación, que acompañaba. En poco tiempo TECNORADIO elaboró un estudio, reformuló el proyecto, ejecutó el mismo y finalizó los trabajos, pudiéndose desarrollar todas las actividades. Los servicios prestados por TECNORADIO han implicado para FIATC un desembolso de 30.000,75 €. Acompañaba un Informe Pericial sobre el proyecto audiovisual diseñado e instalado por la demandada, concluyendo que la propuesta y proyecto eran inadecuados para las necesidades de FIATC; la elección del equipamiento no fue el correcto; los trabajos de instalación fueron realizados sin diligencia; y, planteados los problemas, VITELSA no supo proporcionar soluciones eficientes. Después de muchas reclamaciones y asumiendo que debería acudir a otros profesionales, en fecha 18 de diciembre de 2014 se envió un burofax a VITELSA instando la resolución contractual, al que respondió, oponiéndose. El sistema multimedia diseñado e instalado por la demandada no cumplía las expectativas requeridas por FIATC, lo que implicaba un cumplimiento defectuoso del contrato. Los servicios prestados por TECNORADIO han implicado un desembolso de 30.000,75 €, por lo que se solicitaba de la demandada que se restituyese dicha cantidad.
VITEL, S.A., se opuso a la demanda.
Alegó la representación procesal de la demandada, en síntesis, en su contestación, la prescripción de la acción, porque el contrato fue de suministro de equipos audiovisuales, por lo que la acción que hubiera procedido era la de evicción (saneamiento) por vicios ocultos, que tenía un plazo de prescripción de seis meses. La actora, a través de su empresa GENARS, S.L., acudió a VITELSA en el mes de julio de 2012 para solicitar presupuesto de elementos previamente seleccionados. Fue esa empresa, GENARS, la encargada de realizar el Proyecto de reestructuración global de la Sala del Auditorio de su edificio corporativo. Tras un primer presupuesto, GENARS integró el referido documento, con las cifras iniciales presupuestadas por VITELSA. Dicho listado se elaboró, según Don Ovidio, en base a un proyecto global previo elaborado por una empresa del sector y competencia de su mandante, SONO TECNOLOGÍA AUDIVISUAL, S.L. VITELSA no realizó ningún estudio previo, ni ningún diseño previo de la sala, ni se le entregó ningún informe de funcionalidades requeridas. Después solicitó una rebaja del presupuesto. Nunca se contrató un estudio de consultoría y funcionalidades para la implementación de toda la sala. VITELSA no tuvo contacto directo con la demandante ni conoció sus instalaciones hasta que el presupuesto fue definitivamente aprobado y suministrados los equipos. La demandante pretendía confundir asimilando el término 'Enginyeria'con el de Consultoria y Diseño. Fue para la instalación de los equipos adquiridos y suministrados y para la integración de los ya existentes, propiedad del cliente final, para lo que se realizó el estudio de ingeniería, a los únicos efectos de realizar una correcta planificación y seguimiento de la instalación. Por ello, su poderdante no podría ser responsable del mal diseño del producto. También era incierto el funcionamiento caótico que se atribuía a los equipos suministrados por su mandante. Las comunicaciones durante 2013 mostraban que se realizaron nuevas solicitudes de nuevos presupuestos para ampliar el suministro de nuevos equipos. Se dejó todo en correcto funcionamiento y sin coste para el cliente. Durante el año 2013 y hasta octubre de 2014, no tuvo conocimiento VITELSA de incidencias que no tuvieran que ver con la utilización indebida de los equipos suministrados. Contradecía el informe elaborado por TECNORADIO. Dada la premura del plazo para contestar, anunciaba la aportación de un Informe Pericial. La actora hacía un relato manipulado de las reclamaciones extrajudiciales, que partía de una premisa falsa, porque de lo que se trató fue de un contrato de compraventa de bienes muebles y su correspondiente instalación. VITELSA desconocía cuales eran las expectativas reales de funcionalidad de la sala, porque nadie le informó de ello. Por lo tanto, toda la argumentación jurídica de la actora resultaba inaplicable.
La sentencia de primera instancia razona que el contrato celebrado entre las partes no se trató de un simple suministro de materiales, sino de una instalación audiovisual que llevaba aparejada que dicha instalación funcionase adecuadamente. Se refiere al carácter generalizado y sostenido de los fallos, acreditado a través de la prueba testifical, los cuales apuntan a defectos en la concepción y puesta en marcha del sistema. Considera que el origen de las disfunciones de la instalación es imputable a cuestiones que entraban dentro de la esfera decisoria de la demandada y no se solucionaron hasta la intervención de TECNORADIO, y estima totalmente la demanda.
Contra dicha resolución se alza la demandada alegando: 1) la sentencia debe ser anulada en su totalidad porque se le ha producido indefensión ante la aplicación indebida del principio 'iura novit curia'; 2) error en la valoración de la prueba relativa a la interpretación de la naturaleza jurídica contractual que vinculaba a las partes; 3) error en la valoración de la prueba testifical propuesta por la actora; 4) error en la valoración de las pruebas periciales; 5) Infracción de normas respecto a la prescripción; 6) infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de las reclamaciones de daños y perjuicios y su valoración; 7) infracción de las normas sobre la carga de la prueba, del art. 217 LEC; y, finalmente, y con carácter subsidiario, 8) revocación de la condena en costas por la existencia de dudas de hecho y de derecho.
La actora se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO. Indefensión. Inexistencia.
Alega la apelante como primer motivo del recurso, que se le ha producido indefensión ante lo que considera una aplicación indebida del principio 'iura novit curia', si bien a la hora de concretar en qué ha consistido tal indefensión se refiere a la incorrecta calificación jurídica que, a su entender, otorga el Juez 'a quo' al contrato que vinculaba a las partes, y a que no se ha valorado la prueba debidamente y se ha amparado la reclamación de la demandante, lo que nada tiene que ver con la aplicación del principio 'iura novit curia', del que, por cierto, no se ha hecho uso en la sentencia de primera instancia, a pesar de lo que se razone en la misma.
El art. 218.II LEC establece: ' El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derechos distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'.
El debido respeto a los hechos y a lo pedido por las partes, conforme se expone en el apartado anterior, constituye una exigencia del concepto de congruencia, aun cuando no se mencione expresamente en el art. 218.
Pero conforme al precepto transcrito, el tribunal no está vinculado con los argumentos jurídicos que invoquen las partes y si, por el contrario, con la causa de pedir, dado que el principio 'iura novit curia' permite al juez, sin incurrir en incongruencia, dar a los hechos una calificación jurídica distinta y hacer uso de las normas que estime pertinentes, al margen de las que hayan invocado los litigantes.
En el caso de autos la actora expuso en su demanda el contenido del contrato celebrado con la demanda y alegó los motivos por los cuales consideraba que había sido cumplido de manera defectuosa, solicitando una indemnización por ese incumplimiento que concretaba en la cantidad que había tenido que pagar a una tercera empresa para 'el íntegro y satisfactorio cumplimiento de los trabaos que en su día encargó a VITELSA y que la demandada no fue capaz de ejecutar',a la que vez que invocaba los arts. 1.124, 1.158, 1.100, 1.101 y 1.107 CC entre los fundamentos de derecho jurídico-materiales.
Es decir, no cabe duda de que lo que se estaba ejercitando era una acción de indemnización de daños y perjuicios basada en el cumplimiento defectuoso de un contrato, con cita de los preceptos que resultaban de aplicación a la misma, y ése fue el marco normativo en el que fue resuelta la controversia en la sentencia.
La circunstancia de que en la demanda se hiciese referencia de manera poco afortunada a la excepción de contrato no cumplido, o de contrato cumplido defectuosamente, no significa en absoluto que al resolver en sede de 'responsabilidad contractual' el Juez haya hecho uso del principio 'iura novit curia', porque no ha aplicado ninguna norma que no estuviera ya contenida en la propia demanda.
Por lo demás, como ya hemos señalado, lo que la apelante denomina indefensión se circunscribe a lo que ella considera una incorrecta calificación jurídica del contrato que vinculaba a las partes y una valoración errónea de la prueba practicada, cuestiones que pasamos a analizar.
TERCERO. Naturaleza y alcance del contrato que vinculaba a las partes. Caducidad de la acción. Inexistencia.
La demandante alegó que, a través de su entidad gestora de obras, GENARS, encargó a la demandada el diseño y elaboración de un proyecto del equipamiento de audio, sonido y conectividad de su Auditorio, mientras que la apelante sostiene que el contrato que vinculaba a las partes era un contrato de compraventa de bienes muebles y, por tanto, la acción de saneamiento por vicios ocultos, que sería la que podría ejercitar la demandante, habría caducado.
De hecho, el contenido y naturaleza del contrato de autos ha sido el eje fundamental de la controversia.
La actora alegó en su demanda que dentro de las obligaciones de VITELSA, se incluía ' la ingeniería para la elaboración del proyecto, el equipamiento necesario y la posterior instalación y programación del todos los equipos',como si hubiese sido VITELSA quien, a la vista del espacio y las necesidades manifestadas por FIATC hubiera ideado que tipo de equipamiento debía ser instalado, cuando no fue exactamente así.
Según ha quedado probado en autos, en la licitación de GENARS (entidad a través de la cual gestiona la actora sus obras) a la que concurrió la demandada, se le pidió, como a las otras empresas que concurrieron a la licitación, que valorase una serie de elementos y partidas: ' equipament video; equipament d'audio; sistema de control; enginyeria; cablejat-conectors-racks-transports; instal·lació d'equipaments' (docs. 2.1 y 2.2 de la contestación y doc. 2 aportado en la audiencia previa), al tiempo que se les entregaban unos planos del cuadro eléctrico, canalizaciones y tomas de corriente (docs, 4, 5 y 6 de la contestación), y del interior de la sala de actos o auditorio donde se tenía que llevar a cabo la instalación (doc. 10 de la contestación).
Pues bien, de los primeros documentos, en los que expresamente se designan unos determinados elementos de audio y video, se desprende que ya había un estudio previo de cuál era el sistema que se quería instalar, y ese estudio previo lo había hecho, al parecer, la empresa 'Sono Tecnología Audiovisual', según aparece en el doc. 2 aportado en la audiencia previa.
Ahora bien, que existiese ese estudio previo no implica que el cometido de la demandada se limitase al de mera instaladora, puesto que no existía un proyecto ejecutivo que definiese cómo se tenía que llevar a cabo la instalación de todos los equipos, y mucho menos al de simple vendedora de unos bienes muebles.
Ni siquiera atendiendo a las alegaciones de la propia demandada estaríamos ante una compraventa de bienes muebles, porque a la aportación de esos bienes se unía la instalación de los mismos para lograr su completa funcionalidad, según ella misma reconoce, por lo que el contrato celebrado por las partes sería un contrato de obra, y no de compraventa. Por tanto, en ningún caso resultarían de aplicación las normas sobre saneamiento por vicios ocultos, ni, por ende, el plazo de 6 meses que establece el art. 1490 CC para el ejercicio de acciones por tal causa.
Pero tampoco fue contratada VITELSA como una simple instaladora, pues para que ello hubiera sido así hubiera sido necesaria la existencia de un proyecto ejecutivo dónde se definiesen todos los detalles de la instalación que se pretendía llevar a cabo, de modo que su actuación fuese la de mera ejecutora. Pero no fue así.
El Sr. Calixto, que era el representante comercial en Barcelona de la demandada cuando se llevó a cabo la contratación, declaró que no se les facilitó ningún proyecto, y que en algún momento vio algún plano de esa empresa (en referencia a Sono), pero no proyecto, siendo su cometido la instalación y puesta en marcha de todos los equipamientos.
Por su parte, el Sr. Ovidio, empleado de GENARS, encargado de la contratación con VITELSA, declaró que ellos no tenían conocimientos técnicos por lo que se encargó a todos los licitadores que hicieran también un trabajo de ingeniería a través del cual desarrollasen un proyecto posteriormente, definiendo todo lo que se iba a instalar y como se iba a instalar, de donde saldría, consecuentemente, el libro de mantenimiento. También el testigo, Sr. Edemiro, empleado de GENARS, manifestó que se contrató a VITELSA, como a todos los otros industriales, 'llave en mano', es decir, que tenían que asumir todo el proyecto que les correspondía.
En conclusión, lo que se infiere de la prueba practicada es que llámesele, o no, proyecto, VITELSA tenía que instalar una serie de elementos de audio y video en el auditorio de la actora, y, también, programarlos, de modo que todos ellos trabajaran de una forma armónica y eficiente, y era ella la que tenía que tomar las decisiones técnicas precisas para lograr ese resultado satisfactorio, precisamente porque no existía un proyecto ejecutivo que pudiera seguir. De alguna manera, el 'proyecto' se iba creando a medida que se iba materializando la instalación, siendo este trabajo más allá de la mera ejecución material la que se contemplaba bajo la partida de 'ingeniería', la cual tampoco puede identificarse con la simple confección del documento 'as built' en el manual de usuario, para enseñar cómo se había ejecutado la instalación.
CUARTO. Fallos de la instalación. Análisis de la prueba.
Procede ahora pasar a analizar la prueba sobre los fallos que presentó la instalación y si los mismos pueden imputarse a la demandada.
La instalación de VITELSA se efectuó durante el año 2013. La demandada alega que está documentado que realizó la entrega en enero del 2013, (doc. 11 de la contestación), y no en abril del 2013, sin embargo, el testigo, Sr. Federico, director de servicios generales de FIATC, declaró que para poder validar todo tuvieron que esperar a que les entregaran la documentación, el manual y el esquema que venía con la instalación de la sala, lo que está documentado que no se entregó hasta abril del 2013 (emails contenidos en el doc. 6 de la actora), amén de que de esos emails aportados por la actora resulta que en el mes de mayo de 2013 todavía no se había hecho la puesta en marcha final y las pruebas de comprobación de funcionamiento de los equipos. De hecho, no existe ninguna prueba que permita fijar una fecha en la que se tenga por entregada a la actora la instalación ejecutada por la demandada después de comprobar su correcto funcionamiento, aunque en el propio dictamen pericial de la demandada se hace constar que ' los equipos instalados fueron sometidos a un periodo de pruebas y puesta en marcha. Una vez validado el correcto funcionamiento se efectuó un acto de entrega de la instalación', por lo que hemos de partir de que así fue.
La actora sostiene que, con posterioridad, se produjeron múltiples incidencias.
Pasaremos a analizar las pruebas existentes al respecto.
Los testigos de la actora manifestaron que los fallos se produjeron ya en el primer evento que celebraron, y la Sra. Camila, empleada de FIATC, que era la encargada de llevar la Sala cuando había eventos, declaró que ella se encargaba de reportar las incidencias a VITELSA, por lo que más allá de lo manifestado por aquéllos en sus declaraciones testificales, resultarán mucho más clarificadores las comunicaciones aportadas por la demandante, en las que se documentaron todas esas quejas.
También el perito de la actora se refirió a las quejas documentadas.
Debe tenerse presente que el dictamen pericial de la actora no se llevó a cabo analizando la instalación ejecutada por la demandada, porque ésta ya había sido modificada/sustituida por la que más adelante llevó a cabo la entidad TECNORADIO, sino, como manifestó el perito, Sr. Indalecio, en el acto del juicio, teniendo en cuenta las explicaciones que le dieron en FIATC sobre la problemática, visitando el auditorio, y teniendo en cuenta el Manual del Usuario de VITELSA y el proyecto de TECNORADIO.
Este perito dató la primera incidencia en noviembre de 2013, relativa a la programación de dos cañones dentro del programa de gestión de la sala y el cambio del armario del RACK. Sin embargo, en el email, de 13 de noviembre de 2013, que se refiere a los cañones y al cambio del armario del RACK, (enmascarado entre otros de diferentes fechas aportados por la actora como doc. 6, sin seguir un criterio cronológico) no aparecen estas cuestiones como incidencias relativa a algún mal funcionamiento, sino como una petición de la Sra. Camila al margen de lo inicialmente contratado y ejecutado, y el testigo de la demandada, Sr. Calixto, también manifestó que no recordaba que durante el año 2013 hubiera habido ninguna avería, y que fue en el año 2014 cuando les llamaron porque tenían problemas.
La segunda incidencia que documenta el perito de la actora, y que, esta vez sí, se constata en los emails intercambiados entre las partes es, efectivamente, en abril de 2014, relativa a problemas con el sonido del HDMI 2, y nuevamente en mayo del 2014, también con el sonido HDMI 2, y para establecer de nuevo el cableado de la televisión.
La siguiente incidencia, según el perito, se produce en octubre de 2014, relativa a las conexiones VGA de la tarima del auditorio y los monitores de sobremesa, que se veían mal, que también aparece documentada en los emails obrantes en autos.
Y, finalmente, en noviembre de 2014, señala el perito que continuaban los problemas de funcionamiento inestable del sistema, produciéndose fallos en diversos aparatos y en momentos diferentes y por causas no justificadas.
En el mes de noviembre de 2014 sí que existen en un primer momento una serie de emails de la Sra. Camila, sobre la instalación de unos descodificadores para las TV, que no funcionaban, y con posterioridad hay una serie de emails intercambiados entre los responsables de VITELSA y Don Federico, Director de Servicios Generales de FIATC, que hasta entonces no había intervenido en estas comunicaciones, y se refiere a numerosas incidencias que son contradichas por los responsables de VITELSA, donde se pone de manifiesto una distinta visión del alcance y responsabilidad de esas incidencias.
Finalmente, en fecha 30 de diciembre de 2014, la demandada comunicó a la actora que ya había recibido los equipos de sustitución para los receptores averiados, solicitando que les manifestaran su disponibilidad para ir a instalarlos.
Pero ya previamente, en fecha 18 de diciembre de 2014, la actora había comunicado a la demandada mediante burofax que procedía a resolver el contrato por incumplimiento esencial y le exigía la devolución de los importes abonadas hasta esa fecha.
En resumen, podemos dar por probado que, efectivamente, el sistema audiovisual ejecutado por la demandada presentó diversos problemas, siendo los más importantes los que se manifestaron sobre el mes de octubre o noviembre de 2014.
El Sr. Federico declaró que se trataba del sistema AMX, que no funcionaba, y que VITELSA les dijo que no sabían si se trataba de un problema de hardware o de software, y si era de software lo tendrían que enviar a EEUU.
QUINTO. Informe Pericial de la actora e Informe de TECNORADIO.
Como ya se ha señalado, el Informe Pericial de la actora se apoya fundamentalmente en el Informe de TECNORADIO, que fue la empresa que realizó las reparaciones necesarias para subsanar las deficiencias, por lo que resulta de especial relevancia el Informe emitido por esta entidad, sin que el hecho de que fuese la empresa a la que acudió la actora para solucionar los problemas le reste fuerza probatoria, sino que por el contrario, se trata de quien se encontró en las mejores condiciones para la constatación de las deficiencias.
Previamente a ser contratada para llevar a cabo las reparaciones necesarias, TECNORADIO ya había acudido a las instalaciones de la actora a requerimiento de ésta para comprobar el funcionamiento de los sistemas instalados por VITELSA, porque presentaban problemas. El testigo-perito, Sr. Carlos María, de dicha entidad, declaró que tenían un IPAD a través del cual manejaban la instalación que a veces funcionaba y a veces, no, pues era al tocar la aplicación cuando la instalación empezaba a hacer cosas raras
Según señala TECNORADIO en su Informe, los amplificadores eran excesivos para la potencia admisible de los altavoces, los altavoces instalados y conectados también presentaban problemas, pues al no existir ningún protector de Feedback o antilarsen, en el caso de que produjesen acoples de audio, recibían un exceso de potencia debido al efecto de realimentación y acababan averiándose, y también había un desequilibrio en rendimiento de uno de los altavoces. También encontró anomalías de funcionamiento e instalación de los equipos técnicos que se encontraban en la Sala, tanto en el RACK, con cableado caótico, equipos colgando en la parte posterior, falta de indicaciones de señalización, etc.; como en la microfonía, (micrófono de solapa con poca cobertura en la sala, no se dispone de eliminador de acoples acústicos); en el WIFI, con poca cobertura en la sala, y con la tableta que no disponía de 'refresco' de pantalla cuando se perdía la cobertura; y en la cámara de video de los ponentes, que no funcionaba.
La actuación de TECNORADIO, según consta en su Informe, se dividió en fases. En una primera fase, desmontaron el rack existente, sanearon todos los cables y pasaron unos nuevos. En una segunda fase instalaron todos los equipos audiovisuales y de control en el rack y cableado. En una tercera fase, comprobaron el sonido, y fue cuando diagnosticaron los problemas a que antes hemos aludido. En la cuarta fase se realizó toda la integración y programación de las APP' tanto de control domótico como de audio y vídeo. Y, en la quinta fase de pruebas y error, fue donde comprobaron que la red Wifi (dedicada solo a la instalación) no funcionaba correctamente, y verificaron que en la frecuencia 2'4 Ghz había saturación de redes y en la de 5Ghz había una red oculta que podía hacer que su red se colapsara, así que decidieron colocarla en un canal muy alto para evitar el conflicto. Después de un mes de comprobaciones y correcciones de software, actualizaciones de App y test de estrés, procedieron a entregar la obra en el mes de abril de 2015.
Don Carlos María, de TECNORADIO, señaló como problema fundamental que se instaló un sistema AMX, en que todo estaba centralizado, video, audio, control de pantalla, etc, de modo que si fallaba el AMX fallaba todo, por lo que declaró que ellos propusieron separar todas las utilidades en un centro de control.
También el perito de la actora señala que ' al tratarse de un sistema centralizado, los problemas generados por un dispositivo pueden acabar afectando a la globalidad de la instalación, erosionando su fiabilidad y funcionamiento de modo inestable', y concluye que la solución técnica implementada no era la más ajustada a los requerimientos contratados de solución rápida de los problemas y necesidad de garantizar un mínimo nivel de servicio en caso de incidencias.
Sin embargo, el 'diseño' genérico de la instalación no la efectuó VITELSA. Es decir, no fue VITELSA quien optó por el sistema AMX, o por el sistema CRESTON, que es similar, (pues este tipo de sistema es el que aparecía en el listado de materiales entregado a la demandada en la licitación), y en el propio dictamen pericial de la actora se señala que FIATC informó a los responsables de VITELSA que los requerimientos del diseño de la solución técnica de la sala multimedia debería ajustarse al criterio de que no fuese necesaria la figura de un operador de sala dedicado ni tener que habilitar un espacio física en la sala para su ubicación, y por eso se diseñó una solución en la que el dispositivo de manejo remoto era una tableta (Ipad), comunicada a una red inalámbrica (Wi-fi), que a priori debía permitir una tota movilidad y manejo desde cualquier punto.
Es decir, no fue VITELSA la que decidió que el sistema que instalaría sería el sistema AMX, (o CRESTON, que es un sistema similar), sino que esa decisión estaba ya tomada cuando se le encargó la instalación.
No obstante, y con independencia de que no fuese VITELSA la que decidiese que ése era el sistema que iba a instalar, lo cierto es que ella era la encargada de su programación e instalación, y de que funcionase correctamente y el sistema no acabó de funcionar correctamente, por lo que incurrió en un incumplimiento contractual.
La apelante alega que no se ha tenido en cuenta que los fallos de desconfiguración de los equipos y IPADs de la actora se produjeron por los fallos de la instalación Wi-Fi, que carecía de potencia necesaria, y que esta instalación no era responsabilidad de VITELSA.
En relación con esta alegación hemos de señalar que si bien la instalación de Wi-Fi no la llevó a cabo VITELSA, sí que venía ésta obligada a detectar si alguno de los problemas pudiera producirse por el acoplamiento de los equipos a la red Wi- Fi, para tratar de solventarlo, como hizo TECNORADIO con posterioridad. El perito-testigo, Sr. Carlos María, declaró que el problema con el Wi-fI no era de cobertura, sino de bandas, en línea con lo señalado en el Informe emitido.
También alega la apelante que tampoco se ha hecho mención a la inestable instalación eléctrica que tenía la Sala y que provocó que varios de los equipos suministrador se quemaran.
Es cierto que consta acreditado que se quemaron unos equipos, por una sobretensión declaró la Sra. Camila, los cuales fueron sustituidos por VITELSA sin coste alguno para FIATC, a pesar de que no fue como consecuencia de un defecto de los equipos, sino de la instalación, pero esta circunstancia resulta indiferente a los efectos de determinar el incumplimiento de la demandada, que no se refiere a esos concretos equipos, sino al funcionamiento general de la instalación que llevó a cabo.
SEXTO. Indemnización de daños y perjuicios.
También impugna la apelante la cuantificación que se hace de los daños y perjuicios tanto por el importe, en el que se incluye la sustitución de prácticamente todos los equipos como porque las facturas que se han aportado para acreditar su importe no constan pagadas.
Por lo que se refiere a esta última cuestión, las facturas son medios adecuados para acreditar el gasto efectuado por la actora, sin que la demandada las impugnase ni en cuanto a su cuantía ni en cuanto a su pago, por lo que no fue un hecho controvertido su abono.
Ahora bien, por lo que se refiere al importe del daño, que la demandada viene obligada a indemnizar por aplicación del art. 1.101 CC, el mismo deberá comprender el coste de efectuar las reparaciones necesarias para que los equipos instalados por la actora funcionen correctamente, sin que puedan incluirse otros equipos o prestaciones que excedan de esa finalidad, porque, como hemos razonado, no fue la demandada la que 'diseñó' un proyecto que conllevara instalar un concreto sistema multimedia, sino que este sistema le vino impuesto, estando ella encargada de su correcta instalación y programación.
En este punto, el perito de la demandada señala, y justifica en su dictamen, que de la propuesta de TECNORADIO no hacía falta adquirir la mesa de mezclas, ni una nueva matriz, ni un nuevo controlador, lo que ha supuesto una innecesaria inversión por parte de FIATC de unos 9.200 € atendido el coste total de las facturas.
Por lo que se refiere a la matriz y al controlador, ya existían los que había suministrado la demandada, que se podían haber aprovechado, amén de que, según señala ese perito, eran de mayor calidad que los instalados por TECNORADIO, y, en cuanto a la mesa de mezclas, supone la instalación de un elemento que no estaba contemplado en el listado de equipos que fue objeto de licitación, por lo que supone una mejora de la instalación efectuada por VITELSA.
En consecuencia, la indemnización que deberá satisfacer la demandada ha de verse reducida en la cantidad antes señalada, por lo que quedará fijada en la cantidad de 20.800,75 €.
SÉPTIMO. Costas.
Siendo la estimación de la demanda parcial, no procede la condena en costas en primera instancia ( art. 394.1 LEC), ni tampoco en la alzada, al haberse estimado parcialmente el recurso ( art. 398.1 LEC).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA:Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por VITEL, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos en parte, y condenamos a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 20.800,75 €, más los intereses que en aquella se señalan, sin condena en costas en ninguna de las dos instancias.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia las indicadas Magistradas integrantes de este Tribunal.
