Sentencia CIVIL Nº 375/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 375/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 242/2022 de 26 de Octubre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROYO JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 375/2022

Núm. Cendoj: 28079370132022100357

Núm. Ecli: ES:APM:2022:15467

Núm. Roj: SAP M 15467:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.006.00.2-2020/0001651

Recurso de Apelación 242/2022 C-3

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas

Autos de Procedimiento Ordinario 222/2020

APELANTE:D./Dña. Ezequias y otros 4

PROCURADOR D./Dña. ARIADNA LATORRE BLANCO

APELADO:D./Dña. Crescencia CP URBANIZACION000

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA PALOMA MARTIN MARTIN

SENTENCIA Nº 375/2022

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA SRA. PRESIDENTE:

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

En Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil veintidós.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 222/2020, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes D. Ezequias, D. Joaquín, D. Julio, D. Leandro y D. Leoncio, representados por la Procuradora Dª. Ariadna Latorre Blanco y asistidos por la Letrada D. María Dolores Amor Reyes, y de otra, como demandada-apelada Dª. Crescencia, Presidenta de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACION000, representada por la Procuradora Dª. María de la Paloma Martín Martín y asistida por la Letrada Dª. María de la Palma Álvarez Pozo.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas, en fecha 7 de diciembre de 2021, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Doña Ariadna Latorre Blanco, en nombre y representación de DON Ezequias, DON Joaquín, DON Leoncio, DON Julio y DON Leandro, frente a DOÑA Crescencia, representada por la Procuradora Doña Paloma Martín Martín; y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra. Ello debe entenderse con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales devengadas en la presente causa.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por las partes demandantes, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada que presentó escrito de oposición, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 9 de marzo de 2022, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente deliberación, votación y fallo, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintiséis de octubre de dos mil veintidós.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-En el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de ALCOBENDAS se tramitó procedimiento de juicio ordinario nº 222/2020 instado por la representación procesal de D. Ezequias, D. Joaquín, D. Leoncio, D. Julio y D. Leandro frente a Dª Crescencia solicitando la responsabilidad patrimonial de la demandada por el incumplimiento de los acuerdos sociales causando perjuicio a la comunidad y la nulidad del contrato firmado con SERVIJOB S.L.

Todo ello basado en que la demandada, como Presidenta de la Comunidad a la que pertenecen los actores, no cumplió con lo acordado en la Junta celebrada el 11 de mayo del 2019 según la cual, la Presidenta debía convocar una Junta extraordinaria antes del 30 de junio del 2019 para votación de seguimiento de SERVIJOB u otra empresa para los servicios de conserjería, limpieza y podas, procediendo por su cuenta y riesgo a la firma de un contrato con SERVIJOB, causando un perjuicio económico a la comunidad, pues la empresa en cuestión, ya trabajó para la comunidad y había solicitado a la Junta anterior una aumento del 40 %.

La representación de la parte demandada se opuso a la demanda, alegando que en la Junta de 11 de mayo del 2019 no se votó el acuerdo que la actora alega fue incumplido, que sólo se hizo constar un comentario de la anterior Presidenta de la Comunidad, hoy letrada de los actores, lo que si se aprobó es el cambio de Junta y el nombramiento de la demandada como Presidenta. Reconoció haber firmado el contrato con SERVIJOB después de haber examinado otras ofertas, considerando que era la que mejor cubría las necesidades de la Comunidad y se adaptaba a las bases fijadas por la nueva Junta, lo que comunicó a los comuneros, el cual quedó a disposición de los mismos en la oficina de administración y ratificado en Junta de 11 de julio del 2020, pues por el COVID, no se pudo celebrar una anterior a dichos efectos.

La sentencia desestimó la demanda absolviendo a la demandada con imposición de costas a la parte actora. Entendiendo que la responsabilidad de la Presidenta de una comunidad debe ser entendida con cautela, aplicando el articulo 1725 y 1726 del Código Civil y 1902 del mismo texto legal, sin que la parte actora haya acreditado negligencia alguna y la pretendida responsabilidad patrimonial, además que conforme a los Estatutos de la Comunidad, la Presidenta está legitimada para la firma de los contratos en representación de la comunidad. Contrato que fue firmado una vez analizadas distintas ofertas, y comunicado a los comuneros, poniéndolo a su disposición, y siendo posteriormente ratificado por la Comunidad.

Frente a dicha resolución la representación procesal de la parte actora interpone recurso de apelación alegando:

- Error en la valoración de la prueba y vulneración del artículo 24 de la CE en tanto que la Juzgadora a quo no resolvió en la sentencia la tacha de testigos, ni haber valorado uno de los testigos propuestos por la apelante.

- Error en la valoración de la prueba al no aplicar los artículos 1714, 1715, 1726 y 1726 del Código Civil al ponerlos en relación con el artículo 13 de la LPH, por tratarse de un mandato.

- Error en la valoración de la prueba por no considerar probado el incumplimiento de la demandada y el real perjuicio causado a la comunidad.

- Por las costas, por entender que se debió estimar la demanda.

Solicitando se revoque la sentencia y declare la responsabilidad patrimonial de la demandada, y la nulidad del contrato con SERVIJOB S.L y se reconozca un perjuicio patrimonial a la Comunidad de 99.387€ que debe asumir la demandada. También que se reconozca la tacha de los testigos presentados por esta parte, D. Braulio y D. Carmelo, y se condene en costas a la demandada apelada en las dos instancias.

Frente a dicho recurso la representación procesal de Dª Crescencia se opuso al recurso.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso es el error de la Juzgadora al no haber resuelto la tacha de dos testigos, que según el recurso dice que presentó la propia apelante, cuando según la nota de prueba los presentó la representación procesal de la SRA Crescencia, lo que es lógico pues no es lógico presentar unos testigos para que la misma parte proponente los tache a continuación.

El artículo 379,3 de la LEC dice expresamente 'Para la apreciación sobre la tacha y la valoración de la declaración testifical, se estará a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 344 y en el artículo 376.'

El 344, 2 dice 'Sin más trámites, el tribunal tendrá en cuenta la tacha y su eventual negación o contradicción en el momento de valorar la prueba, formulando, en su caso, mediante providencia, la declaración de falta de fundamento de la tacha prevista en el apartado anterior. Si apreciase temeridad o deslealtad procesal en la tacha, a causa de su motivación o del tiempo en que se formulara, podrá imponer a la parte responsable, con previa audiencia, una multa de 60 a 600 euros'.

Y el artículo 376 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.'

Conforme a ello, la Juzgadora a quo valoró la prueba practicada conforme a la sana critica, sin necesidad de que tenga que realizar una manifestación expresa sobre la tacha, salvo para el caso de que su resolución se basare básicamente en la declaración de un testigo objeto de tacha, lo que si exigiría un razonamiento al respecto. Sin embargo, examinada la sentencia se puede comprobar como la Juzgadora examinó toda la prueba documental, y testifical practicada, razonando de forma lógica la misma, llegando a unas conclusiones lógicas del resultado de la misma sin basarse para ello únicamente en las testificales de los Sres. Carmelo y Braulio, que fueron los testigos tachados, por lo tanto ninguna vulneración de normas ni de derechos fundamentales puede ser apreciada, por lo que el motivo del recurso debe ser desestimado.

TERCERO.-El error por no haber aplicado los artículos 1714, 1715, 1725 y 1726 del Código Civil, carece de sentido cuando la Juzgadora en el fundamento segundo de la resolución expresamente expone que al no existir en la LPH normativa específica sobre la responsabilidad del Presidente, deviene necesario el acudir a las reglas generales de responsabilidad del representante, artículo 1725 del Código Civil.

Aplicación que así ha entendido el TS, según cita la sentencia de la sección 12 de esta misma APM de 27 de junio del 2018 'la responsabilidad del Presidente de la comunidad frente a ésta, a falta de norma específica en la Ley de Propiedad Horizontal, se rige por las normas del mandato, tal y como indicó la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1984Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 01/03/1984Responsabilidad del presidente de la comunidad de propietarios (propiedad horizontal)., criterio seguido por la doctrina de las Audiencias Provinciales (Sentencias de la Audiencia Provincial de Santander, Sección 2 de 13 de febrero de 2015 y Alicante, Sección 9, de 22 de abril de 2016, entre otras).

La responsabilidad del mandatario puede venir dada a título de dolo o culpa, tal y como indica el artículo 1726 del Código civil , si bien dicho precepto señala que la responsabilidad 'deberá estimarse con más o menos rigor por los Tribunales según que el mandato haya sido o no retribuido', debiendo tenerse en cuenta que el cargo de presidente de la comunidad es gratuito, y por otro lado viene dado por la condición de comunero, sin que se exija una preparación específica para su desempeño ( artículo 13.2 de la Ley de Propiedad Horizontal).

Por tanto, para que el presidente incurra en responsabilidad frente a la comunidad, será preciso que exista un claro incumplimiento de sus obligaciones.'

Por lo tanto, el motivo del recurso debe ser desestimado.

CUARTO.-El error en la valoración de la prueba por no haber estimado la responsabilidad patrimonial de la Presidenta, ni la nulidad del contrato, ni el perjuicio patrimonial. La sentencia de TS de 21 de febrero del 2017 dice que para que el error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art 24 de la CE. En relación a ello el TC ha elaborado una doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su directa relación con los aspectos facticos del supuesto litigioso (Sent. de 26 de febrero del 2005, 24 de febrero del 2009, 26 de noviembre del 2013, 27 de febrero del 2014 , 22 de octubre del 2015) en las que el TC destacó que concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración.

También en sentencia de 26 de febrero del 2001, el TC dijo que para que quepa hablar de una vulneración de la tutela judicial efectiva el error debe ser patente, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de actuaciones judiciales por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia.

Partimos de unos hechos en los que coinciden todas las partes.

La comunidad celebró una Junta de Propietarios el día 30 de marzo del 2019 siendo Presidenta de la misma, la hoy letrada de los actores. En dicha Junta, en el punto quinto del orden del día, decía según el doc. nº 3 de la demanda 'Información sobre conversaciones mantenidas con la empresa SERVIJOB S.L el pasado verano del 2018, acerca de la revisión económica planteada por esta y respuesta de la Junta de Gobierno. En el punto sexto del orden del día 'Renovación de cargos, por finalizar el mandato, presentación de candidatos para Presidente, Vicepresidente, Secretario administrador y vocales y en consecuencia nueva Junta de Gobierno.'

El punto quinto se acordó que ante las ofertas presentadas, necesitan más tiempo para conocer detalles, dejando el punto para la próxima Junta.

El mismo resultado fue respecto del punto sexto.

La nueva Junta se realizó el 11 de mayo del 2019 en la cual, según el doc. nº 2 de la demanda, como orden del día, en el punto segundo consta 'Información sobre conversaciones mantenidas con la empresa SERVIJOB S.L el pasado verano del 2018, acerca de la revisión económica planteada por esta y respuesta de la Junta de Gobierno.

Comentarios sobre la situación actual de los servicios de mantenimiento y conserjería y presentación de otras opciones, para estos servicios, si fuera necesario a partir del 1 del 9 de 2019. Y en el punto tercero 'Renovación de cargos, por finalizar el mandato, presentación de candidatos para Presidente, Vicepresidente, Secretario administrador y vocales y en consecuencia nueva Junta de Gobierno'.

Dicha Acta finalizó sin acuerdo respecto de la elección de la empresa de mantenimiento, sin que conste votación, haciendo constar ' Queda por tanto, expresamente señalada convocatoria de Junta Extraordinaria antes del 30 de junio del 2019, para votación de seguimiento de SERVIJOB u otra empresa, para los servicios de conserjería, limpieza podas' todo ello a petición de la presidenta saliente.

Seguidamente se renovó la Junta de Gobierno habiendo dos candidaturas, la de la SRA Purificacion y la de la SRA Crescencia, saliendo ésta última como la más votada.

En el presente caso, la parte apelante no precisa cual ha sido el error de la Juzgadora a quo, sino que lo que pretende es imponer su valoración personal de la prueba a los efectos de poder obtener una resolución favorable a su pretensión.

El acta de la Junta de 11 de mayo del 2019 aportada por la parte actora como doc. nº 2 de la demanda, no consta en el orden del día la votación sobre la contratación de los servicios de mantenimiento y conserjería, sino que lo que consta, es comentarios sobre la situación actual de dichos servicios y presentación de otras opciones para estos servicios, si fuera necesario, a partir del 1 del 9 del 2019.

Consta en el Acta de dicha Junta que se debatió entre los vecinos asistentes el tema de que la empresa SERVIJOB, que venía prestando los servicios a la comunidad desde hace 23 años sin que consten descontentos sobre ella, la cual envió una carta a la Junta anterior (hoy actores en 2018) con la intención de aumentar el precio de sus servicios debido a que desde el 2009 no había aumentado sus precios, ni siquiera el IPC y a que en la actualidad se había complicado el tema de la poda requiriendo una selección de la misma y realizar la retirada en un punto concreto lo que encarece el servicio, tal y como reconoció el SR Braulio, y el testigo SR Primitivo, que fue presidente de la comunidad y conocía el contrato con SERVIJOB y su devenir. Esta situación es lo que dio lugar a que se pusiera en el orden del día de la Juntas del 30 de marzo del 2019 y en la de 11 de mayo del mismo año, el punto de comentar el tema, y de analizar nuevas ofertas, que la Junta anterior aportó a la reunión de 11 de mayo del 2019.

Sin embargo no se votó dicho punto del orden del día en ninguna de las dos Juntas celebradas, y que el Acta recogiera el que se celebrara una Junta antes del día 30 de junio del 2019, fue una alegación de la anterior Presidenta que se hizo constar en el Acta, sin que se produjera votación alguna, como todos los testigos que han depuesto en el acto de juicio reconocieron, incluso el secretario de la Junta SR Severino, por lo tanto, no estamos ante un incumplimiento de un acuerdo de la comunidad, pues los acuerdos de la comunidad sólo son vinculantes cuando son aprobados por la mayoría correspondiente según el artículo 17,9 de la LPH. La Junta prevista para el 30 de junio del 2019 no se convocó, pero ello no constituye un incumplimiento de un acuerdo de la Junta de propietarios, pues dicho acuerdo no se produjo. En cualquier caso no consta que recibiera la demandada requerimiento o petición por el 25 % de propietarios interesados para que se celebrara dicha Junta, por lo que el motivo del recurso debe ser desestimado.

El que la Presidenta pueda firmar un contrato vinculando a la comunidad sin haberlo sometido previamente a la Junta de propietarios, y se hubiere votado por los asistentes. La sentencia de la sección 12 de esta Audiencia Provincial ya citada, de 27 de junio del 2018, dice al respecto en un asunto similar al que nos ocupa 'Con respecto a la necesidad de pedir autorización de la comunidad para proceder la resolución del contrato, el artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que el Presidente ostenta la legal representación de la comunidad en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que le afectan.

El artículo 14 e) de la Ley de Propiedad Horizontal, señala que corresponde a la Junta de propietarios decidir y conocer sobre los asuntos de interés general, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común.

El artículo 16 indica que la Junta se reunirá por lo menos una vez al año para aprobar los presupuestos y 'en las demás ocasiones que lo considere conveniente el presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación'.

Por tanto, si bien puede mantenerse que el presidente pudo someter a la aprobación de la Junta la resolución del contrato de prestación de los servicios de seguridad, desde el momento en que el mismo ostenta la legal representación de la misma frente a terceros, y que la convocatoria a Junta es una potestad que, en principio, queda sujeta a su prudente arbitrio, el hecho de que no haya pedido autorización a la Junta, habiéndola informado 'a posteriori' de tal decisión, no se puede entender como una infracción lo suficientemente clara de sus deberes como presidente-mandatario de la comunidad, como para entender que ha incurrido en responsabilidad.

La dificultad de determinar hasta qué punto el Presidente debe o no recabar autorización de la comunidad para poder actuar frente a terceros, queda de manifiesto desde el momento en que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en lo relativo a la necesidad de contar con autorización para interponer demanda, en principio consideró que, dado el carácter orgánico del cargo de Presidente, no era precisa la adopción de un acuerdo autorizando al Presidente para interponer demanda ( Sentencias del Tribunal Supremo16-11-2001Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 16/11/2001 (rec. 2315/1996)Presidente de la comunidad De propietarios (propiedad horizontal): ámbito de representación. y 22-01-2009 ), si bien la más reciente doctrina señala que la legitimación procesal del presidente exige dicha autorización expresa por parte de la Comunidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 10/10/2011 (rec. 1395/2008)Presidente de la comunidad De propietarios (propiedad horizontal): ámbito de representación., 24 de octubre de 2013Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 24/10/2013 (rec. 1263/2011)Presidente de la comunidad De propietarios (propiedad horizontal): ámbito de representación. y 30 de diciembre de 2014Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 30/12/2014 (rec. 2980/2012)Presidente de la comunidad De propietarios (propiedad horizontal): ámbito de representación de la comunidad., entre otras).'

La presidenta cuando firmó el contrato en cuestión a mediados de agosto del 2019, lo hizo para mantener un servicio que la comunidad mantenía de más de 20 años, y que los había cubierto la empresa SERVIJOB, tras el estudio de varias otras ofertas como demuestra el doc. nº 4 de la contestación de la demanda, todas ellas aportadas por la anterior Junta, hoy actores, según refleja las Actas de 30 de marzo del 2019 y la de 11 de mayo del 2019. Dichas propuestas fueron analizadas por nueva Junta directiva, tal y como el testigo D Sr Carmelo reconoció y así como declaró la propia Presidenta SRA Crescencia, se firmó el contrato el 1 de septiembre del 2019, con la idea de que la comunidad siguiera disfrutando del servicio que la misma venia teniendo y de que no querían prescindir de él, por lo tanto no se considera que la firma del contrato fuera un acto en contra del interés de la comunidad, aún más cuando el contrato fue ratificado por la comunidad en Acta de 11 de julio del 2020. También los Estatutos de la comunidad facultan al Presidente a tomar decisiones sobre instalaciones comunes, contratación, supervisión de personal empleado, obras y servicios, etc. según el artículo 15, tal y como se refleja en el doc. nº 6 de la contestación de la demanda.

Tanto es así que el contrato venía renovándose tácitamente desde hace más de 20 años, sin autorización previa de la comunidad, aun cuando el importe del mismo supere el 80 % del presupuesto de la comunidad Por lo tanto, tampoco por este motivo puede ser estimado el recurso.

Que el contrato no se pusiera a disposición de los actores o del resto de los vecinos, la propia demanda, en su página 4, reconoce que la Presidenta demandada lo puso a disposición de los vecinos el 12 de agosto del 2019 remitiendo un comunicado sobre la firma del contrato, aportándolo como doc. nº 6 de la demanda. Y el doc. nº 14 de la demanda, pone de manifiesto que ante la petición del contrato por parte de D. Ezequias, se le hizo saber que el contrato estaba a su disposición en Secretaria para que pudiera verlo, luego ningún incumplimiento puede ser apreciado en la actuación de la SRA Crescencia.

En este punto no procede entrar ya en el resto de las pretensiones de la parte apelante.

QUINTO.-Las costas se impondrán a la parte apelante conforme al artículo 394 y 398 de la LEC.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ezequias, D. Joaquín, D. Leoncio, D. Julio y D. Leandro, frente a la sentencia dictada por la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de ALCOBENDAS, la cual confirmamos íntegramente con imposición de costas a la parte apelante.

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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