Sentencia Civil Nº 375, A...re de 1999

Última revisión
20/10/1999

Sentencia Civil Nº 375, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 3394 de 20 de Octubre de 1999

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 1999

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: NUÑEZ FIAÑO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 375

Resumen:
Combate la esposa recurrente únicamente el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria establecida a su favor por un plazo máximo de dos años e importe de 25.000 ptas./mes, argumentando que dado su estado de salud e ingresos del actor lo procedente sería fijar dicha pensión con carácter indefinido o por tiempo superior al determinado en la resolución apelada y en la cuantía de 35.000 ptas/mes.En el caso de ¿autos, resulta incontrovertible que la separación conyugal ha producido un empeoramiento en la situación económica de la demandada habida cuenta que la familia se mantenía con los ingresos del esposo, según se infiere de la prueba de confesión judicial (absoluciones posiciones 3ª y 5ª, folio 146) y avala la documental aludida en el fundamento de derecho segundo de la resolución impugnada. Pilar, contra la sentencia recaída en autos de separación matrimonial nº 316/98, revocamos en parte tal resolución, y en el sólo sentido de fijar en cuatro años el periodo al que se limita la pensión compensatoria concedida a la esposa, manteniendo los restantes pronunciamientos de aquella sentencia, sin hacer especial mención sobre las costas dimanantes del recurso.    

Fundamentos

J. 1ª INST. CORUÑA TRES.

Nº ROLLO: 3394/98.

VTA: 6-10-99.

FECHA DE REPARTO: 14-12-98.

S E N T E N C I A

 

Nº 375

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Iltmos. Srs. Magistrados:

D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG, Pte.

D. ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS Y FERNANDEZ.

D. CARMEN NUÑEZ FIAÑO.

 

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 En la ciudad de La Coruña, a VEINTE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

 

 Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan, los presentes autos de juicio de SEPARACIÓN Nº 316/98, sustanciados en el J. 1ª INST. CORUÑA TRES, y que ante la Audiencia Provincial pendian en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADO DON JOSE RAMON, representado por el Procurador Sr. Cabado Pau; y de otra como DEMANDADO Y APELANTE DOÑA PILAR, representado por el Procurador Sr. Camba Méndez; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal; versando los autos sobre SEPARACION.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

Iº.- Se aceptan y dan por reproducidos  los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 21-10-98, dictada por el J. 1ª INST. CORUÑA TRES. SU PARTE DIPSOSITIVA LITERALMENTE DICE: "FALLO:Que estimando parcialmente a demanda e reconvención presentadas polos procuradores Cabado Pau e Camba Méndez acordo a separación do matrimonio formado por D. JOSE RAMON  e DOÑA MARIA DEL PILAR , con todolos efectos legais inherentes a ista declaración e atribuíndolle a nai a garda e custodia do fillo, mantendo ambolos dous conxuxes a patria potestade e sinalando coma rexime de visitas a favor do pai: os fins de seman alternos desde as 20 horas do venres as 20 horas do domingo, un mes no vran (xullo os añois pares e agosto os impares), a metade das vacacions escolares de semana santa (de Domingo de ramos a Mercores santo os años pares, e do 31 o 7 os impares) debendo levar a recoller o neno o pai na casa da esposa, e sinalase a cargo do pai inha pension alimenticia a favor do fillo de 25.000 ptas/mes e unha pensión compensatoria a prol da esposa de 25.000 ptas/mes (polo prazo de 2 años), pagadeiras por meses anticipados, os cinco primeiros días de cada mes e actualizble consonte o IPC anual (con efectos de 1-xaneiro) e a ingresar na conta que sinale a esposa. Non se fal declaración sobor as custas "

 

 IIº.- Contra la referida resolución por el demandado, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial, que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes, se elevaron los autos a dicho Tribunal, habiendo comparecido ambas partes, y sustanciado el recurso tuvo lugar la vista el día 6-10-99, en cuyo acto el Letrado Sr. García Muñoz y el procurador Sr. Cabado PoU SOLICITARON la revocación y confirmación, respectivamente, de la resolución recurrida. Habiéndose hecho saber a las partes la incidental intervención del Magistrado Suplente Don CARMEN NUÑEZ FIAÑO, completando Sala y a efectos de recusación, y como no se hubiese hecho uso del trámite se suspendió la votación de la sentencia por término de tres días a efectos prevenidos en la Ley, alzándose dicha suspensión por Providencia de fecha 14-10-99, y pasando los autos a Ponencia el día siguiente.

 

 IIIº.- Que en la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales; excepto en cuanto a la fecha de señalamiento del día para la vista del recurso, dado el mucho trabajo que pesa sobre esta Sección..

 

IVº- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr, Magistrado DON CARMEN NUÑEZ FIAÑO.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO: Combate la esposa recurrente únicamente el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria establecida a su favor por un plazo máximo de dos años e importe de 25.000 ptas./mes, argumentando que dado su estado de salud e ingresos del actor lo procedente sería fijar dicha pensión con carácter indefinido o por tiempo superior al determinado en la resolución apelada y en la cuantía de 35.000 ptas/mes.

 

 SEGUNDO: La pensión compensatoria, regulada en el artículo 97 y siguientes del CC, tiene un carácter eminentemente indemnizatorio o resarcitorio de los perjuicios de orden patrimonial que la cesación de la vida común ocasione a uno de los cónyuges ( lo evidencia el art 99 CC que permite la entrega de un capital en dinero) y tiende específicamente a evitar que la separación o divorcio suponga para uno de los esposos un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado en el transcurso de esa relación, con independencia de la situación de necesidad mayor o menor del acreedor, dada su naturaleza no alimenticia, pero teniendo en cuenta las expectativas y ventajas que la situación matrimonial pudiera haber ido creando en el cónyuge solicitante, en base a las condiciones de índole material bajo las que se hubiera desarrollado y conformado la vida conyugal. Por consiguiente, el derecho a percibir esta pensión que no puede entenderse como una especie de derecho de nivelación o de indiscriminada igualación determinado automáticamente por- el mero hecho de contraer matrimonio, descansa sobre dos presupuestos fácticos, a saber: a) La existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos; y b) Que esta situación económica desventajosa sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o divorcio y no a cualesquiera otras circunstancias ajenas a la crisis matrimonial.

 

 TERCERO: En el caso de ¿autos, resulta incontrovertible que la separación conyugal ha producido un empeoramiento en la situación económica de la demandada habida cuenta que la familia se mantenía con los ingresos del esposo, según se infiere de la prueba de confesión judicial (absoluciones posiciones 3ª y 5ª, folio 146) y avala la documental aludida en el fundamento de derecho segundo de la resolución impugnada. Ahora bien, la concurrencia de los presupuestos anteriormente analizados determina el reconocimiento del derecho a la pensión compensatoria, pero no el establecimiento a favor de la esposa acreedora de un derecho permanente a mantener la misma posición económica que ostentó durante el matrimonio a costa del otro ya que teniendo en cuenta la duración del mismo, se contempla como injusto que una escasa convivencia pueda conllevar tales derechos y obligaciones de por vida, máxime cuando la cualificación profesional de la demandada y su edad de 32 años, así como su anterior experiencia laboral hacen posible el acceso a un empleo remunerado que le permitirá mantenerse por sí misma pues del informe clínico obrante en autos (folio 89) no consta que la discopatía que padece limite o afecte de algún modo su capacidad para trabajar. Y así, en casos como el enjuiciado, la jurisprudencia menor viene admitiendo la posibilidad de que tal prestación se conceda con un carácter no indefinido, sino temporal, limitado a un periodo más o menos largo, generalmente proporcional a la duración de la efectiva convivencia conyugal ya que el artículo 101 CC admite claramente la naturaleza temporal del derecho que permanecerá mientras subsista la causa que lo motivó (SSAP Orense 18/3/97; Córdoba 13/5/95, entre otras muchas).

 A la luz de las consideraciones expuestas parece obvio que compartimos el criterio de la sentencia impugnada que fija la pensión compensatoria con carácter no indefinido, sin embargo, e¿ lo atinente al periodo al que se limita tal prestación, acogiendo la pretensión de la parte apelante, reputamos más adecuado el plazo de 4 años que estimamos proporcional a la duración (del matrimonio y suficiente para permitir a la demandada acceder a un empleo remunerado.

 Por último, atendiendo a las circunstancias relatadas en los párrafos precedentes y demás parámetros establecidos en el artículo 97.2 CC, y tras examinar la prueba documental, especialmente, nóminas, IRPF y certificación emitida por el habilitado (de la Delegación Territorial de Pesca, Marisqueo y Acuicultura (folios 77 a 80, 101) estimamos justa la cuantía fijada en la sentencia de instancia en concepto de pensión compensatoria.

 

 CUARTO: Al acogerse parcialmente el recurso de apelación interpuesto no se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en esta alzada (896 LEC).

 

 Vistos los preceptos legales citados, además de los de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

 

 Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Pilar, contra la sentencia recaída en autos de separación matrimonial nº 316/98, revocamos en parte tal resolución, y en el sólo sentido de fijar en cuatro años el periodo al que se limita la pensión compensatoria concedida a la esposa, manteniendo los restantes pronunciamientos de aquella sentencia, sin hacer especial mención sobre las costas dimanantes del recurso.

 

 Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución a los fines procedentes.

 

 Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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