Última revisión
13/12/2000
Sentencia Civil Nº 375, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 70/2000 de 13 de Diciembre de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: DOMINGUEZ VIGUEIRA FERNANDEZ, ANGELA
Nº de sentencia: 375
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
PONTEVEDRA
Rollo: MENOR CUANTIA 70 /2000
Ilmos. Sres. Magistrados:
Presidente:
D. JOSE JUAN RAMON BARREIRO
Magistrados:
Dª ANGELA-IRENE DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ
D. JAIME ESAIN MANRESA
S E N T E N C I A N° 375
En PONTEVEDRA, a trece de Diciembre de dos mil En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 46/99, procedente del JDO. 1ª. INST. E INSTR. NUM. 2 DE PONTEAREAS, y promovido entre las partes, de una como apelante y demandados Dª. VICTORIA y Dª. VERÓNICA, representado en esta instancia por el Procurador de los Tribunales SR. RIVAS GANDASEGUI, bajo la dirección del Letrado D. MANUEL IGLESIAS SUAREZ, y de otra como apelado y demandante D. JUAN, representado en esta instancia por el Procurador de los Tribunales SR. PEREZ GORIS, bajo la dirección del Letrado DOÑA ALDINA ALFAYA FREAZA, en el Juicio de Menor Cuantía, sobre acción declarativa de dominio.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: En los autos a que este rollo se refiere, en fecha 17 de abril de 2000, el Jdo. 1ª. Instancia e Instrucción núm. 2 de Ponteareas, dictó Sentencia, cuyo FALLO textualmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Juan Blanco Lema, representado procesalmente por la Procuradora Sra. Begoña Saborido Ledo, contra Dª. Victoria y Dª. Verónica, representadas procesalmente por la Procuradora Sra. Mercedes García Gómez, debo declarar y declaro que a D. Juan le corresponde el dominio pro-indiviso de la finca Cruceiro, sita en S... de la villa de Ponteareas, absolviendo a las demandadas del resto de los pedimentos de la demanda. Sin hacer condena en costas".
Y contra dicha Sentencia, por la parte demandada se interpuso recurso de apelación y personadas en tiempo y forma ambas partes, luego que hubo transcurrido el plazo previsto en los artículos 705 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin que las partes hubiesen formulado alegación alguna, se pasaron los autos al Ponente por término de seis días, y señalado día y hora para la celebración de la vista, se les dio igualmente traslado a las partes y por término de cuatro días, para instrucción de sus abogados defensores. La vista de apelación tuvo lugar el día 12 de diciembre de 2000, con asistencia de los Letrados de las partes .
SEGUNDO: En la tramitación de esta instancia se han cumplido las prescripciones y términos legales, siendo Ponente la Magistrada DOÑA ANGELA IRENE DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO: Insiste la parte demandada apelante en la alzada, y en realidad viene a ser el único motivo de su recurso, en la viabilidad de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario esgrimida en la instancia, en base a que no han sido llamados al proceso todos los que pudieran ostentar la condición de herederos de la fallecida Doña Victoria, por ahora indeterminados, que podrían resultar afectados por el pronunciamiento declarativo que se insta en la demanda habida cuenta que no se otorgó declaración de herederos abintestato, ni consta que hubiese otorgado disposición testamentaria. Planteada en tales términos la excepción procesal alegada, debe ser desestimada, teniendo en cuenta la pretensión deducida en juicio, pues imponiendo la situación listisconsorcial la relación jurídica controvertida, es claro que habría de quedar probado que, en función de la misma, resultarían conocidamente afectados por la resolución judicial que aquí recaiga, terceras personas no llamadas al proceso, sin que su apreciación pueda fundarse en meras hipótesis o conjeturas de la parte que lo alega, pues de este modo se vulneraría el principio de tutela judicial efectiva y lo dispuesto en el art. 11.3 LOPJ. De modo que, si la parte apelante afirma que existen otros integrantes de la Comunidad Hereditaria constituida al fallecimiento de Doña victoria que podrían resultar afectados por lo aquí discutido, habría de probarlo, conforme al axioma jurídico "incumbit probatio qui dicit". Y al no haberlo efectuado así, ni resultar conocido ningún otro sujeto que podría tener interés en el proceso, la excepción procesal no puede ser acogida.
SEGUNDO: En segundo término, abunda en la desestimación de la referida excepción, el hecho de que la prueba documental aportada con la demanda, acredite, que al fallecimiento de la referida causante, únicamente le sobrevivieron dos hijas, las aquí demandadas, descendientes al tiempo del fallecimiento y herederas forzosas por ministerio de la Ley (art. 817 Cc) aún cuando no se las hubiere formalmente designado en auto de declaración de herederos abintestato, sin perjuicio del derecho de usufructo que le corresponda al esposo demandante. Y como además dichas demandadas son las únicas que discuten el derecho del actor y que ocupan la vivienda de litis, oponiéndose a su utilización por parte del demandante, ha de concluirse que la relación jurídico-procesal quedó adecuadamente constituida mediante la llamada al proceso de las citadas demandadas, sin que conste la existencia de otros afectados en la cuestión que aquí se debate. Pero es que, además, lo único que interesa al actor es que se declare su derecho de copropiedad, sobre la vivienda o ajuar que constituyó en su día el domicilio conyugal, por haberse adquirido constante matrimonio con su fallecida esposa y ser parte integrante de la sociedad de gananciales, según lo dispuesto en los art. 1.316 y 1.347 del Cc. Derecho que resulta incontestable según la documentación aportada al proceso y además admitido por las demandadas al absolver posiciones.
Y esta afirmación de la cotitularidad ganancial del bien en cuestión, en nada afecta a los derechos que integran el patrimonio de la causante, ni el caudal relicto, ni por consiguiente los derechos de la Comunidad Hereditaria que seran solo sobre los bienes que integran aquel patrimonio, por lo que en modo alguno cabe apreciar el aludido defecto procesal, procediendo la integra confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO: Las costas de la alzada han de imponerse a la parte recurrente según lo dispuesto en el art. 710 LEC.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA VICTORIA y DOÑA VERONICA, contra la sentencia dictada por el JDO. 1ª. INST. E INSTR. NUM. 2 DE PONTEAREAS, en fecha 17 de Abril de 2000, debemos confirmar y confirmamos la expresada sentencia recurrida, imponiendo las costas a la parte apelante.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
