Sentencia Civil Nº 376/20...io de 2005

Última revisión
20/07/2005

Sentencia Civil Nº 376/2005, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 318/2005 de 20 de Julio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2005

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 376/2005

Núm. Cendoj: 09059370022005100156

Núm. Ecli: ES:APBU:2005:779

Núm. Roj: SAP BU 779/2005

Resumen:
SEPARACION CONTENCIOSA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00376/2005

SENTENCIA Nº 376

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

Burgos a veinte de Julio de dos mil cinco.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, constituída por los Ilmos. Sres. D. Juan Miguel Carreras Maraña, Presidente; D. Ramón Ibáñez de Aldecoa Lorente y D. Roger Redondo Argüelles, Magistrados, siendo Ponente D. Juan Miguel Carreras Maraña , pronuncia la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Rollo de Apelación número 318 de 2005, dimanante de Separación Conyugal nº 856/04 sobre separación conyugal, del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Burgos , en virtud del recurso

de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de Febrero de 2005 , siendo parte, como demandante-apelante 1º) Dª Melisa , de Burgos, representada en este Tribunal por la Procuradora Dª María Francisca Vattier Lagarrigue y defendida por el Letrado D. Carlos Real Chicote; y como demandado-apelante 2º) D. Carlos Jesús , de Burgos, representado en este Tribunal por el Procurador D. José María Manero de Pereda y defendido por el Letrado D. Pedro Monsalve Gil-Fournier.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente como estimo la Demanda presentada por la Procuradora Sra. Vattier Lagarrigue en representación de Dª Melisa y estimando como estimo parcialmente la reconvención presentada por el Procurador Sr. Manero de Pereda en representación de D. Carlos Jesús , debo decretar y decreto la Separación legal del matrimonio formado por Dª Melisa y D. Carlos Jesús , así como debo acordar y acuerdo la adopción de las siguientes medidas: se atribuye a la esposa el uso y disfrute de la vivienda sita en la PLAZA000 nº NUM000 , NUM001 y al esposo la situada en la localidad de Torrecilla del Monte (Burgos), el esposo contribuirá en concepto de pensión compensatoria en la cantidad de 500 Euros mensuales que deberá ingresar el esposo en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta que al efecto designe la esposa, dicha cantidad se actualizará conforme a las variaciones que experimente el IPC fijado por el INE u Organismo que lo sustituya, sin expresa imposición de costas". - Con fecha 17 de Febrero de 2005 se dictó Auto cuya parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Aclarar el Auto de fecha 1 de febrero de 2005 en el sentido de rectificar el domicilio de D. Carlos Jesús siendo este el situado en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 , 09007 Burgos".- Con fecha 28 de Febrero de 2005 se dictó Auto Aclaratorio, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Aclarar la Sentencia de fecha 14 de Febrero de 2.005 en los términos solicitados por la Procuradora Sra. Vattier Lagarrigue en los términos solicitados en su escrito de fecha 22 de febrero de 2.005 en el sentido de atribuir el uso y disfrute de la vivienda conyugal sita en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 , a Dª Melisa ".

SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de las dos partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por la Sala en fecha 19 de Julio de 2005.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia de fecha 14-02-2005 y a los dos autos de aclaración, se alzan ambas partes litigantes impugnando la resolución, tanto en lo relativo a la asignación de la vivienda familiar, como en lo referente a la procedencia y cuantía de la pensión compensatoria.

La cuestión referente a la vivienda familiar ha dado lugar a que la parte demandada presentara dentro del tramite de impugnación de los recursos escrito de allanamiento parcial a las pretensiones de la representación procesal de la esposa (demandante-apelante), y solicitando que se fije como domicilio de la esposa el que actualmente ocupa en régimen de alquiler en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Burgos, y del esposo el que fue domicilio conyugal y donde reside sito en la C/ CALLE000 nº NUM002 , NUM003 de Burgos (f.218).

En aplicación del art 21 CCV , y siendo posible un pronunciamiento separado sin prejuzgar el resto de las cuestiones y sin concurrir hijos menores, procede tener a la representación del demandado apelante allanado en esta pretensión, y por conforme en la atribución de la vivienda familiar en los términos indicados, que vienen a coincidir con lo Suplicado por la esposa en su escrito de recurso (f. 161).

SEGUNDO.- Dicho lo que antecede, es claro que el objeto esencial de los recursos de ambas partes litigantes se centra en la determinación de la pensión compensatoria a favor de la esposa, en atención al desequilibrio que ha supuesto la separación de los litigantes. Sobre esta cuestión mantienen las partes posturas diferenciadas y alejadas. Así, mientras que la esposa-demandante- recurrente, solicita la mitad de la pensión del esposo-demandado-recurrente y la cifra en 750 €, este considera que no procede pensión compensatoria alguna o que, en su caso, solo sería rebajándose en cuantía de 360 € y hasta la jubilación de la demandante, y siempre en cuantía mínima.

En el instituto jurídico de la pensión por desequilibrio del artículo 97 del C.Cv . se desglosa en tres aspectos, que son: si procede o no establecer tal derecho de pensión, su cuantía, y, finalmente, el límite temporal de abono de esa compensación. Dicho esto, debemos de recordar previamente para una mejor comprensión de lo que después se dirá que son presupuestos necesarios para que nazca el derecho a la pensión del art. 97 del C.C los siguientes: a) La existencia de un desequilibrio económico que compensar, entendiendo por tal el descenso que la separación o el divorcio ocasionan en el nivel de vida de uno de los esposos en relación al que conserva el otro. b) Que tal desequilibrio implique un empeoramiento en la situación que se tenía en el matrimonio.

En nuestro caso, es claro que concurren estos requisitos y que la pensión compensatoria es procedente, pues la esposa se ha dedicado durante los 37 años de duración de su matrimonio al cuidado de la casa y de los hijos, ha atendido a sus cuatro hijos y los ingresos del matrimonio derivaban de la actividad del esposo, tiene 63 años, carece de especial cualificación profesional o técnica y con la edad indicada, es difícil admitir que puede acceder con razonable facilidad al mercado laboral y en unas adecuadas condiciones. Asimismo, debe de significarse que la pretensión de que la esposa pueda vivir del patrimonio ganancial no es atendible, pues como recuerda la S. A. P de Madrid, Secc. 24 de 15-09-2004, y que este Tribunal comparte plenamente:" La liquidación de la sociedad legal de gananciales no significa que deba desaparecer el desequilibrio conforme a constante doctrina jurisprudencial por cuanto es repartir entre dos y al 50% lo que ya antes tenían y compartían al 100%." Semejante conclusión puede sacarse respecto del invocado patrimonio privativo de la esposa, y con lo que el esposo pretende acreditar una importante capacidad económica de aquella, pues este patrimonio ya existía antes de la separación, y, en todo caso, como puede verse en los documentos obrantes a los folios 103 y ss de la causa, no se trata de un gran patrimonio privado, ni de rentas o utilidades sustanciales, pues se trata de una vivienda en un pueblo y de cinco fincas que suman en total 55 áreas y un majuelo.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la cuantía de la pensión compensatoria, conviene al caso previamente recordar que el derecho regulado en el artículo 97 del C.Civil , supuesta su procedencia por concurrir los presupuestos y requisitos exigidos al inicio del mismo, sobre la existencia de desequilibrio, no puede configurarse como un mecanismo igualador de economías dispares, en cuanto que ello haría superflua la enumeración de circunstancias que "ad exemplum" y con vocación de "numerus apertus" contiene tal norma legal para cuantificar la prestación económica; lo que no impide que en determinados casos y en base a los concretos factores concurrentes deba procurarse una aproximación más o menos exacta de las disponibilidades de uno y otro litigante y de las necesidades de la parte solicitante de la pensión.

En nuestro caso, concurren la mayor parte de las circunstancias del art 97 CCV para fijar una pensión compensatoria próxima al 50% de los ingresos del esposo, pues este continua en la vivienda familiar, la esposa vive en una vivienda alquilada por la que paga 360 €, ha dedicado su actividad a la familia favoreciendo la actividad profesional del esposo, y tiene una avanzada edad para incorporase al mercado laboral con plenas garantías de condiciones laborales dignas de aseguramiento, salario digno y cierta estabilidad en el empleo. Por ello, procede estimar parcialmente el recurso y entender que además de la renta que paga por la vivienda debe de quedarle a la demanda una pensión de 200 € para subsistir en unas condiciones sino iguales al menos de cierta semejanza a la situación previa a la separación, y siempre considerando que al esposo le restaría en torno a otros 650 € para su propia subsistencia. Todo lo que supone estimar parcialmente el recurso de Apelación y elevar ligeramente la cuantía de la pensión hasta los 560 €.

CUARTO.- Por lo que se refiere al límite de vigencia de la pensión compensatoria, y a la petición de la representación procesal del esposo de que sea limitada hasta la jubilación de la esposa, en atención a los muchísimos años de duración del matrimonio, a la dedicación en exclusiva durante todo este tiempo a la casa y familia por parte de la Sra. Melisa , a la edad actual de esta señora, y a que por ello y por su falta de cualificación profesional y desconexión desde hace tiempo del mundo laboral, harán dificilísimo encontrar trabajo digno y suficientemente remunerado, lo más propio y procedente a juicio de la Sala, compartiendo lo indicado en la SAP de las Palmas, sec.4ª de 26-07-2004 , es estar a lo dispuesto en el art. 101 del C.C que establece las causas generales de extinción de la pensión compensatoria. Así, se entiende que desde luego mejor que establecer "a priori" un plazo de vigencia de la pensión compensatoria hasta la jubilación de la esposa, cuando esta se produzca, es que a través del pertinente proceso se pudiera determinar si procede su modificación o extinción, con arreglo a las circunstancias que concurran en ese momento, y en atención al reconocimiento de la pensión, como su periodicidad, o a su cuantía; pero, se insiste, en que en la actualidad no parece correcto establecer un límite temporal a la vigencia de tal derecho, máxime cuando la esposa tiene 63 años. Por ello, procede desestimar este punto del recurso del esposo.

QUINTO.- La estimación parcial del segundo pedimento del recurso de apelación interpuesto por la representación de Melisa , y la estimación por allanamiento al primer pedimento relativo a la vivienda, y la desestimación de lo solicitado en relación con la pensión compensatoria (eliminación, restricción o temporalidad) del recurso de Carlos Jesús , determina que procede no hacer expresa imposición de costas, en cuanto a las causadas a su instancia por el primer apelante referido, y la imposición de las costas causadas a su instancia por el segundo apelante indicado a esa parte apelante. ( art 294, 395, 396 LECV .).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación,

Fallo

Que, desestimando como desestimamos parcialmente el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Jose María Manero de Pereda, en la representación que tiene acreditada en autos, y estimando como estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Francisca Vattier Lagarrigue, en la que le fue conferida, contra la sentencia dictada, el día 14 de Febrero de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Burgos en esta causa, debemos revocar y revocamos parcialmente, del mismo modo parcial, dicha resolución, en el sentido siguiente:

1º.- Se fija como domicilio de Dª Melisa el ubicado en la PLAZA000 nº NUM000 , NUM001 de Burgos y de D. Carlos Jesús en el ubicado en la C. CALLE000 nº NUM002 , NUM003 de Burgos.

2º.- Se establece una compensación compensatoria en favor de la esposa en cuantía de 560 €, con su actualización correspondiente.

Debemos confirmar y confirmamos en los restantes pronunciamientos dicha resolución; y que debemos condenar y condenamos a los litigantes a estar y pasar por estas declaraciones y condenas y a cumplirlas.

Procede no hacer expresa imposición de costas en cuanto a las causadas a su instancia por el apelante cuyos pedimentos se estiman parcialmente, y la imposición de las costas causadas a su instancia por el apelante cuyos pedimentos se desestiman.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Miguel Carreras Maraña, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.

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