Sentencia Civil Nº 376/20...io de 2005

Última revisión
27/07/2005

Sentencia Civil Nº 376/2005, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 185/2005 de 27 de Julio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2005

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 376/2005

Núm. Cendoj: 15078370062005100855

Núm. Ecli: ES:APC:2005:1781

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00376/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo: RECURSO DE APELACION 185/2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTE

D. JOSÉ GÓMEZ REY

D. ANTONIO PILLADO MONTERO

SENTENCIA

NÚM.376/05

En Santiago de Compostela, a veintisiete de julio de dos mil cinco.

La Sección 6ª de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, ha visto en grado de apelación, los autos de SEPARACION CONTENCIOSA 572/2003 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 185/2005, seguido entre partes, como apelantes-apelados D. Salvador representado por el Procurador Sr. García-Piccoli Atanes, Dña. Valentina representada por la Procuradora Sra. Esperanza Alvarez, siendo parte el Ministerio Fiscal; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2004 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda de

separación matrimonial interpuesta por la procuradora Sra. Esperanza Alvarez en nombre y representación de doña Valentina asistida de la letrada Sra. Conde Roa contra don Salvador representado por el procurador Sr. García Piccoli Atanes y asistido del letrado Sr. Otero Lourido con intervención de la representante del M. Fiscal Sra. Suárez Martín dada la existencia de dos hijos menores de edad habidos en el matrimonio Lidia y Braulio , debo decretar y decreto la separación de su matrimonio contraído en Santiago de Compostela en fecha 20.9.1986 inscrito en el Registro civil de esta ciudad al tomo 82, folio 109 sección 2º, decretando en consecuencia la consiguiente disolución de la sociedad de gananciales, cuya liquidación se efectuará en los términos previstos en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, la revocación de todos los poderes y consentimientos que se hayan otorgado los cónyuges entre sí y, como medidas inherentes a tal pronunciamiento principal de suspensión del vínculo conyugal, las siguientes: I) Patria potestad, guarda y custodia y régimen de visitas. Los hijos menores de edad habidos en el matrimonio, quedan bajo la guarda y custodia de la madre Valentina , siendo la patria potestad compartida por ambos padres. El esposo don Salvador podrá tener a niños en su compañía los fines de semana alternos desde las 20h del viernes a las 21h del domingo debiendo recoger y reintegrar a los menores en el domicilio familiar, así como la mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y un mes durante el verano correspondiendo la elección en los años pares a la esposa y en los impares al esposo. III) Uso domicilio conyugal. Atribución del uso de la vivienda familiar sita en DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de esta ciudad a la esposa e hijos menores de edad así como el uso del ajuar familiar.IV) Pensión de alimentos. Imposición al esposo del abono mensual una pensión de alimentos a favor de los dos hijos menores de edad habidos en el matrimonio de 900 euros a abonar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la esposa y actualizable anualmente conforme a la variación del IPC. V) Pensión compensatoria. Desestimación de toda pensión compensatoria a favor de la esposa y a cargo del demandado. VI) Atribución del uso de la vivienda familiar sita en Vilagarcía en la Av. Rosalía a los hijos y al cónyuge que tenga de facto en cada caso la custodia de los mismos durante los fines de semana y períodos vacacionales, debiendo ser satisfecha la cuota mensual de amortización de la hipoteca que grava dicha vivienda por mitad por cada cónyuge hasta la liquidación de la sociedad de gananciales".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Salvador se interpuso recurso de apelación, dándose traslado del mismo a la parte contraria que impugnó la resolución apelada. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 7 julio de 2005, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada,

PRIMERO.- Se impugnan dos pronunciamientos de la sentencia apelada. El más importante, aquel en que se fija la contribución del padre a los alimentos de los hijos en la cuantía de 900 euros mensuales.

D. Salvador considera desproporcionado el importe de la contribución de alimentos que ha de satisfacer, que dice no poder afrontar, cuando sus ingresos ascienden a 1.429 euros de salario mensual. Dª. Valentina alega que sus ingresos como trabajador por cuenta ajena son de 1.463,12 euros mensuales líquidos y cuatro pagas extraordinarias por importe de 1404,24 euros cada una; y que además percibe importantes ingresos como consecuencia de la actividad profesional por cuenta propia, que continúa realizando. La sentencia impugnada analiza de forma minuciosa los avatares procesales y la prueba practicada, por lo que basta aquí con remitirse a lo que en ella se expone sobre estas cuestiones.

SEGUNDO.- La obligación de alimentos de los padres para con los hijos es especialmente intensa. La ley refleja con claridad esa intensidad reforzada, superior a la de la genérica obligación de alimentos entre parientes. El artículo 154 del Código Civil , tras recordar que la patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, establece como primer deber de los padres el de velar por los hijos y alimentarlos. Deber que se mantiene vivo incluso en los supuestos en que uno de los padres quede excluido de la patria potestad y de las funciones tuitivas (artículo 111 del Código Civil ). Éste deber incumbe sólo a los padres y existe en tanto no se extinga la patria potestad, a diferencia de la obligación de alimentos impuesta en el artículo 143 del Código Civil , que es recíproca y dura toda la vida. También el artículo 93 del Código Civil dice, en términos imperativos, que "el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento". Éste precepto establece como parámetro básico para determinar el importe de la contribución las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, lo que relega a un papel secundario el otro criterio básico para la fijación de alimentos, el del caudal o medios de quien los da (artículo 146 del Código Civil ).

Estos preceptos justifican que en el contexto de las relaciones paterno filiales los padres tengan un deber de mantener en cuanto puedan su capacidad económica para satisfacer las necesidades de los hijos. En que consisten estas necesidades es algo que depende básicamente de lo que los padres hayan definido como tales con su comportamiento precedente, en función del nivel de vida, de atenciones, de estudios, que ellos han decidido para sus hijos. Estas necesidades no varían como consecuencia de la separación, que tampoco afecta a la obligación de los padres de satisfacerlas, en la medida de lo posible, y de hacer lo necesario para no provocar una disminución de su capacidad económica que deje desatendida esa obligación básica, cuyo alcance ellos han contribuido a definir.

TERCERO.- En el auto de medidas provisionales dictado el 26 de febrero de 2004 se fijaron las necesidades de los hijas del matrimonio, en la medida en que fueron decididas por los padres durante su vida matrimonial, en 1.500 euros mensuales. Esta decisión no ha sido cuestionada con posterioridad. Ni se discutió expresamente durante la tramitación del proceso de separación en primera instancia, ni se discute ahora en la apelación. Parece, pues, que los padres están conformes con que las necesidades de las hijas, por su propia decisión, son elevadas y la cuantía señalada es correcta.

Excluida del debate la cuestión relativa a las necesidades de las hijas, principal parámetro para fijar el importe de la contribución de alimentos, la controversia se ciñe a la capacidad económica de los padres, concretamente del padre, para hacer frente a una contribución mensual de 900 euros. Consta probado que el padre, como consecuencia de los trabajos que realiza por cuenta ajena para APYDE, tiene unos ingresos anuales líquidos de 23.174,40 euros. Por lo tanto de esta cantidad, después de pagar la contribución de alimentos fijada, le quedarían libres 12.374,40 euros, más de 1.000 euros mensuales, más del cincuenta por cien de los ingresos por éste concepto. Pero es que, además, consta que inmediatamente antes de la separación el padre trabajaba como autónomo, por cuenta propia, obteniendo unos ingresos anuales superiores a los 20.000 euros por esta actividad. No consta razón alguna por la que a día de hoy el padre, que sigue dado de alta en el IAE, en los epígrafes correspondientes a Programadores y Analistas Informáticos y grabadores y otros profesionales de informática, no continúa realizando una actividad que le reportaba unos importantes ingresos. La que menciona, descalificaciones de su esposa en un mercado competitivo que afectaron a su estado anímico, no merece consideración. La actividad a la que se dedica, condicionada ciertamente por la competencia, tiene una importancia creciente y las posibilidades de trabajo en ese campo no han disminuido desde hace dos años. Ciertas actuaciones del demandado que indican el mantenimiento de un nivel de vida superior a la media podrían llevar a presumir que, como ocurría antes de la separación, obtiene más ingresos que los derivados de su trabajo por cuenta ajena. Pero sin necesidad de valorar mediante presunciones hechos que pueden carecer de un significado inequívoco lo que cabe afirmar es que el padre ganaba antes de la separación más dinero, que no hay razón que justifique el que dejase de obtener esos ingresos y que su profesión y capacidad profesional le capacitan para obtener ingresos adicionales trabajando, además de por cuenta ajena, por cuenta propia. No hay razones que justifiquen que el padre no puede mantener la capacidad económica que tenía antes de la separación. Está obligado a mantenerla en la medida en que ello sea posible y necesario para atender las necesidades de la hijas, que él contribuyó a definir. Así pues, la pensión de alimentos establecida en la resolución impugnada se considera ajustada a la capacidad económica que el padre tiene y puede tener.

CUARTO.- También se impugna el pronunciamiento en el que se acuerda que ambos cónyuges deberán satisfacer por mitad la cuota mensual de amortización de la hipoteca que grava la vivienda familiar sita en Villagarcía. Dice el apelante que su oposición a tal pronunciamiento se funda no sólo en la absoluta imposibilidad material de afrontar su pago, sino también en razones técnicas por entender que excede de las facultades del juez en esta fase del proceso determinar que concretos gastos ha de asumir cada parte.

La amplia dicción del artículo 91 del Código Civil al mencionar las medidas que pueden adoptarse en el proceso de separación presta cobertura legal a una decisión vinculada con una vivienda familiar, relativa a lo que era una carga del matrimonio y lo es ahora de la comunidad postganacial, que supone una cautela o garantía para la posterior liquidación de la sociedad de gananciales y que incluso cabe entender como alimentos, por ser la habitación o vivienda que usan los hijos durante las temporadas de ocio. El abono por mitad de las cuotas mensuales de amortización de la hipoteca es totalmente razonable y ni siquiera se discute. Además esta obligación está limitada temporalmente, hasta el momento de la liquidación de gananciales, liquidación que puede solicitar el apelante (artículo 1396 del Código Civil y 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

QUINTO.- Por la peculiar naturaleza de los procesos de familia y como se desestiman las pretensiones fundamentales de los recursos de apelación las costas del recurso se imponen a la parte apelante (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Salvador contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2004 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 6 de Santiago de Compostela, dictada en los autos de juicio de separación núm. 572/2003, que se confirma íntegramente. No se hace imposición de las costas procesales de la segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. LEONOR CASTRO CALVO.- JOSÉ GÓMEZ REY.- ANTONIO PILLADO MONTERO.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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