Última revisión
18/10/2006
Sentencia Civil Nº 376/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 207/2006 de 18 de Octubre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 376/2006
Núm. Cendoj: 03014370082006100330
Núm. Ecli: ES:APA:2006:2721
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 207 (Mercantil n.º 60) 06.
PROCEDIMIENTO: pieza separada para la tramitación de las costas del procedimiento.
SENTENCIA NÚM. 376/06
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a dieciocho de octubre del año dos mil seis.
Antecedentes
ÚNICO.- Interesada la tasación de costas, y practicada por la Secretaria de esta sección, la Procuradora Dª. AMPARO ALBEROLA PÉREZ, en nombre y representación de D.ª Remedios, la impugnó, habiéndose seguido el trámite legalmente previsto.
Fundamentos
PRIMERO.-
Motivo principal de la impugnación es la inclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido en la tasación de costas que realiza la Señora Secretaria de esta Sala. La parte impugnante entiende que procede excluir el IVA tanto en la minuta del Letrado como en los gastos del procurador.
SEGUNDO.-
La Sala Primera del Tribunal Supremo reiteradamente ha señalado que el pago del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a honorarios de Letrado responde a servicios profesionales prEstados por él, que es el sujeto pasivo, razón por la cual tiene Derecho a repercutir el Impuesto sobre el cliente. Ahora bien, en el supuesto de existir en la resolución judicial pronunciamiento condenatorio en materia de costas, la obligación del pago corre por cuenta de quien resulte condenado, tanto si se hubiere satisfecho al abogado, que en ese caso tendría que devolver su importe , como si el cliente lo hubiere hecho, en cuyo caso el Letrado minutante , con el pago de las costas que efectúe el obligado por sentencia, se reintegrará del importe que hubiere satisfecho a la Hacienda Pública (entre otras, Sentencias de 12-7-2000, que cita la de 17-12-1999 ).
Es precisa la cita de la Consulta número 100/2005, de la Dirección General de Tributos, en la que se razona que, jurisprudencialmente hablando , la condena en costas tan solo genera un derecho de crédito a favor de la vencedora, con lo que, en los supuestos de condena en costas, al ser beneficiaria la parte vencedora, la parte condenada no está satisfaciendo rendimientos profesionales a los Abogados y Procuradores de la parte vencedora, sino una indemnización a esta última , razón por la que no está obligada a practicar retención sobre tales honorarios profesionales. De igual modo, y por idéntico razonamiento, se afirma que las cantidades que se tasan en concepto de costas no constituyen una contraprestación de ninguna operación gravada por el IVA , realizada por la parte que las satisface a favor de quien las percibe.
Estas alegaciones , que ya se han expuesto con anterioridad por la Dirección General Tributaria en otras Consultas , particularmente la 1655/2003 , han venido siendo contEstados por las distintas Audiencias con los razonamientos que, con suma claridad, se contienen en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias , de 7 de octubre del 2005, que a continuación se transcriben y con cuyo criterio se alinea igualmente este Tribunal. Reza la Sentencia, en lo que ahora interesa, lo siguiente: "...la exclusión del IVA, se refiere a que una vez fijada la cuantía de las costas y una vez que el beneficiado reciba del condenado el abono correspondiente , no podrá verse incrementada tal cantidad con la aplicación de un nuevo IVA, pero ello no significa que a la hora de presentar los montantes de la tasación se deba excluir también dicho Impuesto. Téngase en cuenta que en el curso de un procedimiento cada parte que se ve precisada de asistencia letrada, se encuentra con la obligación de abonar provisión de fondos que, claro es, exige del profesional (letrado o Procurador) la correspondiente factura gravada con el Impuesto sobre el Valor Añadido por ser el pago de un arrendamiento de servicios. Dicho profesional deberá retener estas cantidades para su posterior ingreso en la Hacienda Pública. Si ello es así, la supresión del IVA en el momento de tasar las costas en procedimiento en el que ha habido condena a una de las partes supondrá que aquellas facturas emitidas y los abonos correspondientes de la parte que ha vencido también en el pronunciamiento de costas quedarán a su cargo sin repercutir en el condenado. (...) Y ello es predicable también de una Consulta respondida a través de la Resolución de fecha 9-3-2005 cuyo enunciado era: "Obligación de la parte condenada en costas de practicar retención sobre los honorarios de Abogados y Procuradores de la parte vencedora". En la misma, tras recoger los criterios jurisprudenciales en materia de costas, una primera conclusión que establece es la siguiente: "Esta configuración jurisprudencial de la condena en costas como generadora de un crédito a favor de la parte vencedora y que , por tanto , no pertenece a quien la representa o asiste, obliga a esta Dirección General a modificar el criterio que hasta ahora ha venido manteniendo a efecto de las retenciones a cuenta del I.R.P.F., de considerar que la parte condenada en costas satisface rendimientos profesionales a los Abogados y Procuradores de la parte vencedora. Por tanto, modificando el criterio anterior, este Centro Directivo considera conforme a Derecho entender que en los supuestos de condena en costas, al ser beneficiaria la parte vencedora , la parte condenada no está satisfaciendo rendimientos profesionales de los Abogados y Procuradores de la parte vencedora sino una indemnización a esta última , por lo que aquella parte (la condenada) no está obligada a practicar retención sobre tales honorarios profesionales. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de la obligación de practicar la correspondiente retención sobre los rendimientos que satisfaga a sus Abogados y Procuradores la parte vencedora, en cuanto tuviera la obligación de condenado a retener, conforme el artículo 74 del reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real decreto 1775/2004, de 30 de julio ".
El problema que se plantea nace del "sin perjuicio" que como añadido termina la anterior exposición. El vencedor sostiene desde el comienzo de su relación con quienes dirigen el procedimiento (Abogado y Procurador) una evidente relación de servicios que ha debido tener que ir abonando. En estos abonos , claro que el profesional está vinculado al cobro del Impuesto sobre el Valor Añadido de su cliente (quien va a resultar vencedor en el procedimiento) a reflejar en la factura que necesariamente ha de extender. Pues bien, si esto es así, y así parece , el "sin perjuicio" cobra su auténtica dimensión, y cobra razón otro de los últimos párrafos de esta respuesta, que reza de la siguiente forma: "Lo señalado anteriormente debe entenderse en todo caso sin perjuicio de la sujeción al impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios que pudieran haberle sido prEstados a la parte que ha de percibir las cantidades en concepto de costas judiciales por empresarios o profesionales que actúen en el ejercicio independiente de su actividad empresarial o profesional (por ejemplo, Abogados y Procuradores), con independencia del hecho de que sea precisamente el importe de tales servicios el que haya de tenerse en cuenta para determinar las costas judiciales que habrá de satisfacerle la otra parte en el proceso". Por eso , la conclusión , tras señalar que la Dirección General de Tributos no puede resolver sobre el asunto que aquí se somete a debate, ha de ser que el Impuesto sobre el Valor Añadido debe incluirse en las minutas de Letrado y Derechos de Procurador también cuando hay condena en costas, primero porque el I.V.A. ya ha sido recogido en factura , cobrado y retenido por los profesionales del Derecho que actuaron por el vencedor en el procedimiento, y segundo porque de no repercutirlo a quien resulta condenado se deja desprotegido a quien ha tenido pronunciamiento favorable también en materia de costas.
Pero es que de plantearse alguna duda sobre esta cuestión, también de fecha posterior a la Consulta del año 2003 (la núm. 1655/2003), pueden citarse varias Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo que mantienen el criterio anteriormente apuntado. En particular la de 9-12-2004 ratifica la "constante doctrina de esta Sala que considera incluíble en la tasación de costas la referida partida como gasto necesario de los procesos regidos por la L.E.C. de 1881 y que se mantiene en Sentencias tan recientes como la de 14 de mayo, 8 de abril y 15 de febrero del corriente año (recursos núm. 4660/99, 277/97y 1062/97 respectivamente)"; criterio que se mantiene en la Sentencia de 8 de abril de 2003 en aplicación del art. 241.1.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, ya que el pago del IVA es un gasto que tiene "su origen directo o inmediato en la existencia de dicho proceso".
TERCERO.-
Por lo dicho, se desestimará la impugnación de la tasación de costas practicada en el presente rollo.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia , que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional , el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán , quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación de la impugnación de la tasación de costas practicada por la Secretaria Judicial, en fecha 13 de junio del 2006, la mantenemos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas por el incidente.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán , estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

