Sentencia Civil Nº 376/20...io de 2006

Última revisión
21/07/2006

Sentencia Civil Nº 376/2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 761/2005 de 21 de Julio de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 376/2006

Núm. Cendoj: 08019370162006100389

Núm. Ecli: ES:APB:2006:8403

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Barcelona sobre reclamación de cantidad. Incumbe a la apelante acreditar que se convino una reducción de las horas pactadas con determinados clientes en los contratos promovidos por el comisionista y explicar el motivo de tales reducciones como paso previo a poder valorar si resultan o no oponibles al comisionista.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 761/2005-B

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 879/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 376/2006

Ilmos. Sres.

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª.INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de julio de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 879/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona, a instancia de D. Jesús Carlos , contra REMSA (REACTIVADOS ESPAÑOLES S.A.), BERATER S.A. y ACADEMTER S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada REMSA (REACTIVADOS ESPAÑOLES S.A.) y BERATER S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de mayo de 2.005, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1.- Estimar parcialmente la demanda formulada por la procuradora Sra. Castello en representación de D. Jesús Carlos contra BERATER y REMSA condenando a ambas demandadas a que abonen a la actora la cantidad de ocho mil seiscientos sesenta y cinco con cuarenta euros (8.665,40 euros) con más el interés desde la interpelación judicial más el incremento correspondiente a partir de la fecha de la sentencia.

2.- Desestimar la demanda reconvencional formulada por REMSA y BERATER contra Jesús Carlos y ACADEMTER S.L. absolviendo a las demandadas reconvencionales de los pedimentos de la demanda reconvencional.

3.- Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada REMSA (REACTIVADOS ESPAÑOLES S.A.) y BERATER S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de junio de 2.006.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

Fundamentos

PRIMERO.- Insisten las demandadas apelantes esta alzada en la excepción de falta de legitimación activa de D. Jesús Carlos con unos argumentos que no podemos compartir. Es verdad que la adquisición por el actor de las participaciones de Academter SL fue posterior a la ruptura de las relaciones comerciales entre las partes (v. escritura otorgada el 16 de mayo de 2002 obrante a los folios 315 a 319), ruptura que se produjo en marzo de 2000. También es cierto que desconocemos si es en la actualidad el Sr. Jesús Carlos el único socio de aquella entidad, a través de la cual reconocidamente facturaba los servicios que, como analista financiero y comisionista, prestaba para Remsa y Berater SA. Pero tales cuestiones en realidad carecen de trascendencia a los fines aquí analizados. Porque tanto el Sr. Jesús Carlos como Academter SL son parte en el procedimiento donde, desde luego, han demostrado una total coincidencia de intereses. Si la segunda no expresa disconformidad con que el pago se realice al primero, es evidente que nada pueden objetar las demandadas al ser ajenas a las relaciones internas entre ambos, relaciones que sólo podrían afectarles en caso de que existiera disputa entre la sociedad y el socio respecto a cuál de ellos ostenta la condición de acreedor de las comisiones reclamadas.

SEGUNDO.- A los fines de justificar los importes facturados y cobrados en virtud de los contratos de consultoría de los que hace derivar el actor las comisiones en cuestión, siguen remitiéndose las recurrentes de forma genérica e indiscriminada en el escrito de interposición del presente recurso a las declaraciones fiscales de operaciones con terceros correspondientes a los ejercicios 1999 y 2000 (v. folios 133 a 171, 177 y 178). Sin embargo:

1º) No han aportado Remsa y Berater SA la documentación contable soporte de tales declaraciones (libros de contabilidad y facturas), limitándose a aducir que carecen de ella sin más explicación, cuando por el tiempo transcurrido (la primera reclamación extrajudicial documentada se produjo en el mes de mayo de 2002 -v. folios 77 a 83- y, como se ha dicho, la relación finalizó en marzo de 2000) parece que debería obrar en su poder. Partiendo de lo cual y, con independencia del carácter de "documento cierto" que a toda declaración tributaria (según definición contenida en el art. 102 ) atribuía el entonces vigente art. 116 de la Ley General Tributaria (lógicamente, en perjuicio del propio declarante que sólo probando haber incurrido en error de hecho podía rectificarla), es evidente que a los fines del presente pleito y, en cuanto a su contenido, se trata de simples relaciones unilateralmente elaboradas por las demandadas, relaciones que por sí solas no pueden desvirtuar los contratos aportados de contrario a los folios 5 a 75. Y es que dichos contratos, cuya autenticidad no se ha discutido en el pleito, justifican la concertación del número de horas de trabajo de consultoría en base a las cuales formula el actor su reclamación (percibía una comisión de 1.850 ptas./hora), según liquidación y detalle de pagos pendientes unido al folio 4.

2º) Partiendo de lo anterior, era a las ahora apelantes a quienes incumbía acreditar en forma que, según alegan, se convino la reducción de las horas en principio pactadas con determinados clientes (Icygas SL, Motos San Miguel y Frío Industrial La Selva SA) en los contratos, indiscutidamente promovidos por el Sr. Jesús Carlos , unidos a los folios 48 a 53, 22 a 28 y 73 a 75, así como explicar el motivo de tales reducciones, a los fines de tener una mínima base sobre la que poder valorar si resultan o no oponibles al comisionista, ajeno a los supuestos acuerdos (parece claro que no le vincularían si, por ejemplo, se debieran a incumplimientos de las propias consultoras).

3º) Alegaron las demandadas en el escrito de contestación que no había justificado la contraparte la pretendida intervención en el contrato concertado con la empresa Elcan. Tal argumento cae por su base pues con la propia demanda se adjuntó dicho contrato firmado por el actor en representación de Remsa (folios 44 a 47).

4º) Incurren Remsa y Berater SA en el pleito en inexplicadas incoherencias respecto a la postura adoptada ante la reclamación extrajudicial previa dirigida de contrario, incoherencias que restan credibilidad a su tesis. Así, por lo que a efectos del presente recurso nos interesa:

-En cuanto a las comisiones derivadas del contrato suscrito con Mecaltek SA (folios 70 a 72) adujeron las demandadas al contestar a la demanda que únicamente se facturaron 160 de las 200 horas en principio contratadas. Sin embargo, en la carta unida a los folios 127 a 129, sin discutir el número de horas, se calificaba el expediente de contencioso. La misma calificación se atribuía allí al contrato concertado con Trans Grues Font SL (folios 40 a 43), mientras que aquí se alega que percibió el Sr. Jesús Carlos las 121 horas facturadas (se pactaron 132).

-En la propia carta reconocía el letrado de Remsa y Berater SA encontrarse pendientes de pago al Sr. Jesús Carlos (Academter SL) cuatro horas por el contrato concertado con Auximobel SL (folios 68 y 69), mientras que aquí se pretende que habría percibido aquél el exceso entre las 188 horas efectivamente realizadas y las 294 convenidas.

-En este pleito alegan las ahora recurrentes que cobró en exceso el Sr. Jesús Carlos dos horas por el contrato celebrado con Terrazos Bellmunt SL (folios 5 a 8), contrato en el que convinieron las partes un total de 150 horas. Sin embargo, en la carta de constante referencia se justifica el impago en base a un supuesto abono de diez horas realizado al cliente, abono acerca del cual ninguna explicación se ha ofrecido.

TERCERO.- Por mucho que se reconozca en la sentencia apelada que sobre las horas facturadas a los clientes "contenciosos" no se liquidaban comisiones al actor, hecho que no ha sido objeto de especial controversia en el proceso, eran las demandadas quienes debían acreditar aquel carácter, esto es que, tras los correspondientes impagos, resultaron infructuosas las gestiones de cobro realizadas. Pues bien:

-Respecto a Cordex, Unsegur SL e Inmaco de Alguazas SL aportaron únicamente las recurrentes las copias de las cartas al parecer dirigidas a determinado letrado encargándole "la reclamación por incumplimiento de contrato contra nuestros clientes (...)" (v. folios 173 a 176), prueba que no cabe sino calificar de insuficiente. Es más, dichas comunicaciones aparentemente se libraron entre diciembre de 1999 y diciembre de 2000 y, a pesar del tiempo transcurrido desde entonces, nada se ha aclarado acerca de las gestiones realizadas y su resultado.

-Sólo se refieren los antedichos documentos a los tres clientes que se acaban de mencionar cuando eran cinco los que se calificaban como "contenciosos" en el escrito de contestación, por lo que ni siquiera se ha aportado tan limitada prueba en relación a las reclamaciones derivadas de los contratos concertados con Metinta SCV y Calizas Manacor 1995 SL.

-En la carta unida a los folios 127 y 128 de los autos a la que nos hemos referido en el anterior fundamento de derecho, contradictoriamente con lo sostenido en el pleito, justificaba el letrado de las demandadas el impago de las comisiones derivadas del contrato de Metinta SCV en base a un pretendido abono realizado al cliente, abono acerca del cual ninguna explicación se ha ofrecido a los fines de poder determinar si resulta o no oponible al aquí demandante.

CUARTO.- Por último, hemos de coincidir también con el Juzgado en la falta de base de la reclamación formulada en la demanda reconvencional por supuestos pagos indebidos. Es cierto que no ha transcurrido el plazo de prescripción de la correspondiente acción (la que regula el art. 1895 CC ). Pero, ante la falta de justificación documental del error invocado, error cuya prueba incumbía a quien lo alega (art. 1900 CC ), es sin duda el tiempo transcurrido sin reclamación alguna un indicio más que corrobora la tesis del Sr. Jesús Carlos .

En cualquier caso, la postura de las recurrentes ha sido asimismo inconsecuente en esta cuestión pues en la comunicación de constante referencia unida a los folios 127 y 128, tras examinar el desglose de las partidas reclamadas de contrario, se terminaba reconociendo a favor del comisionista un crédito de dos horas.

Se desestimará en consecuencia el recurso formulado.

QUINTO.- La íntegra confirmación de la sentencia apelada conlleva la expresa imposición a las apelantes de las costas devengadas en esta alzada (art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por REMSA (REACTIVADOS ESPAÑOLES S.A.) y BERATER S.A. contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2.005 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de las costas a los apelantes.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.