Última revisión
11/07/2006
Sentencia Civil Nº 376/2006, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 219/2006 de 11 de Julio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2006
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ACIN GAROS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 376/2006
Núm. Cendoj: 50297370022006100288
Núm. Ecli: ES:APZ:2006:1541
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00376/2006
SENTENCIA NÚMERO: 376/06
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente:
D. FRANCISCO ACÍN GARÓS
Magistrados:
Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT
D. ROBERTO GARCÍA MARTÍNEZ
En ZARAGOZA, a once de Julio de dos mil seis.
Visto por la Sección Segunda de ésta Audiencia Provincial el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5, de los de Zaragoza, en autos nº 1595/05 , sobre divorcio, rollo nº 219/06, en el que es apelante D. Pedro Antonio , representado por la Procuradora Dª Susana Hernández Hernández y asistido por el Letrado D. Javier Hernández Hernández, y apelada Dª Emilia , representada por el Procurador D. Gaspar Capapé Félez y asistido por el Letrado D. Adolfo Martínez Aloras, y
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada, y
PRIMERO.- Por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5, de los de Zaragoza, se dictó el 24 octubre 2005 sentencia que contiene el siguiente fallo: "Estimo la petición de divorcio formulada por Dª Emilia contra D. Pedro Antonio . Por tanto: 1.- Declaro disuelto por causa de divorcio del matrimonio contraído por los litigantes, con los efectos legales inherentes a dicha declaración. 2.- Atribuyo a Dª Emilia el uso y disfrute de la vivienda conyugal, sita en Zaragoza, C/ DIRECCION000 numero NUM000 , NUM001 , NUM002 , junto con el mobiliario y ajuar domestico de la misma. Este derecho de uso tendrá como limite temporal el que se pueda acordar o decidir en la liquidación del consorcio conyugal. 3.- La pensión que el padre debe pasar a su hija Patricia queda fijada en 300 euros mensuales. D. Pedro Antonio , sin embargo, no estará obligado al pago de pensión alimenticia a favor de Patricia , mientras que la hija perciba ingresos derivados del trabajo o prestación por desempleo en cuantía superior al importe mínimo. Desde la mensualidad siguiente a aquella en que Patricia deje de percibir ingresos, se reanudará la obligación de pago de la pensión en el importe actualizado que corresponda. Se volverá a suspender el pago de la pensión desde la mensualidad en que vuelva a percibir ingresos el hijo. Dª Emilia deberá comunicar al alimentante puntualmente cualquier cambio que se produzca. En garantía de la posición de D. Pedro Antonio queda este autorizado para solicitar directamente en la Tesorería de la Seguridad Social u organismo que proceda el historial laboral de Patricia . Facilítese, a ese fin, testimonio del encabezamiento y fallo de esta resolución. La pensión, para su cálculo, se actualizará automáticamente cada mes de enero, según la variación que haya experimentado el IPC en el año natural anterior. Deberá hacerse efectiva en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que designe al efecto Dª Emilia . Su actualización deberá efectuarse en la forma descrita en el apartado anterior. 4.- En concepto de pensión compensatoria a favor de Dª Emilia , D. Pedro Antonio deberá abonar mensualmente la cantidad de 900 euros. Se hará efectivo este importe en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe al efecto Dª Emilia . Su actualización deberá efectuarse en la forma descrita en el apartado anterior. 5.- D. Pedro Antonio hará frente en solitario a la amortización del préstamo común. Podrá repercutir el importe abonado desde el auto de medidas, en la liquidación del consorcio. No hago especial pronunciamiento sobre costas".
SEGUNDO.- La representación procesal del demandado presentó escrito de preparación y, dentro del termino del emplazamiento, escrito de interposición del recurso de apelación, en el que solicitó se dicte sentencia por la que se deje sin efecto el pronunciamiento que se contiene en el numero 3 del fallo de la sentencia dictada, relativo a la fijación de una pensión alimenticia a favor de la hija común, Patricia , sin perjuicio del derecho de este a reclamar alimentos de sus padres, en su caso; y modificándose en lo menester el pronunciamiento que se contiene en el numero 4 del fallo relativo a la pensión compensatoria a favor de la esposa, Dª Emilia , que deberá fijarse en 300 euros mensuales, actualizables, durante un periodo de dos años, a contar desde la fecha de la sentencia de instancia; sin imposición de costas en cuanto a las causadas en esta alzada; y dado traslado del recurso a la parte actora, dentro del termino de su emplazamiento presentó escrito de oposición, en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la apelante.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sala, no aportados nuevos documentos ni propuesto prueba, ni considerado necesaria la celebración de vista, se señaló el día 4 julio 2006 para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales, a excepción de que no se ha podido cumplimentar el plazo al que se refiere el art 465 LEC .
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO ACÍN GARÓS.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el demandado los pronunciamientos tercero y cuarto de la sentencia dictada, solicitando, en cuanto al tercero, que se deje sin efecto la pensión de alimentos que la misma señala en cuantía de 300 euros mensuales a favor de Patricia , una de las hijas, actualmente de 22 años de edad, cuya exigibilidad se suspende mientras perciba ingresos derivados del trabajo o prestación por desempleo en cuantía superior al salario mínimo, para reanudarse en la mensualidad siguiente a aquella en que deje de percibirlos, y, en cuanto al cuarto, en petición de que la pensión compensatoria fijada -900 euros mensuales- se reduzca a 300 euros al mes por único plazo de 2 años desde la fecha de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- En lo que respecta a la pensión de alimentos, se dice que Patricia es mayor de edad y tiene medios propios de vida -trabaja de camarera con un contrato temporal y percibe 939 euros mensuales-; que la suspensión dispuesta no tiene en cuenta las circunstancias actuales, que excluyen la pensión, sino unas hipotéticas circunstancias futuras ante las cuales, en tanto llegan, con real infracción de los arts 91, 100 y 152.3 C.C ., se suspende el pago de la pensión; que esta se pagará a la madre, quien carece de legitimación pasiva para reclamarla, ya que la hija es mayor de edad; y que la pensión instituida, prevista para que la hija pueda reanudar sus estudios si lo desea, puede no responder a la intención del Juez de instancia, pues cabe que la hija se despida voluntariamente de su trabajo y no se matricule en nada, situación en la que, sin embargo, la demandante podría exigir la pensión establecida.
El argumento relativo a la falta de legitimación de la madre no puede prosperar. La STS 24-4-00 declaró que en las familias monoparentales surgidas de la ruptura matrimonial las funciones de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos corresponde al progenitor, que si ha de contribuir a satisfacer los alimentos de los hijos mayores de edad que con él conviven, tiene un interés legitimo, jurídicamente digno de protección, a demandar del otro progenitor su contribución a esos alimentos de los hijos mayores.
En lo demás, siendo obvio que el abandono voluntario del trabajo por la hija sería circunstancia a valorar ex art 152.3 y 5 C.C ., la pensión recurrida debe mantenerse en sus propios términos, pues lo que la sentencia valora en el fondo, atendido el carácter temporal del contrato laboral de Patricia , es la no consolidación de su autonomía e independencia económica, única perspectiva en la que cabría discutir el ajuste de la solución recurrida, que no obstante, habiéndose aquietado a ella la beneficiaria de la pensión, debe mantenerse para no agravar la posición del recurrente.
TERCERO.- En cuanto a la pensión compensatoria, que el demandado solicita se reduzca a 300 euros mensuales. por plazo máximo de dos años, indiscutido el desequilibrio económico que para la esposa ha supuesto la ruptura matrimonial y trasladada la cuestión a resolver a la fijación de la cuantía y plazo de la pensión, la Sala, tenidos en cuenta los diversos factores que en ese trance contempla el art 97 C.C ., considera adecuada su reducción a 700 euros mensuales, sin establecimiento de un limite temporal, ya que, como declaran las SSTS 10-2 y 28-4-05 , para ello "es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad -"ratio"- de la norma", "una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión". "Se trata" -añaden esas resoluciones- "de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión "ex ante" de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado "futurismo o adivinación". Previsión esta cuya posibilidad, en las carencias que rodean la coyuntura personal y profesional de la actora -50 años, nula cualificación profesional- no se aprecia en el caso.
CUARTO.- Las costas de la primera instancia y del recurso se rigen por los arts 394 y 398 LEC .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Antonio contra Dª Emilia y la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5, de los de Zaragoza, a la que el presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos en parte la referida resolución, que lo es en el único sentido de reducirse a 700 euros mensuales la pensión compensatoria que la sentencia de instancia señaló en 900. Se mantienen invariados los demás pronunciamientos. Sin imposición de costas en ninguna de las instancias.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.
