Sentencia Civil Nº 376/20...io de 2007

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18/06/2007

Sentencia Civil Nº 376/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1002/2005 de 18 de Junio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM

Nº de sentencia: 376/2007

Núm. Cendoj: 08019370172007100579

Núm. Ecli: ES:APB:2007:11413

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Rubi, sobre resolución de contratos. Interesa la recurrente que se declare la nulidad de la resolución de los contratos de seguro de vida suscritos por ella y su difunto marido, sosteniendo que si bien existió una falta de pago, ésta fue debida al presentador de los recibos, que los paso al cobro meses después de la fecha estipulada para ello. Sin embargo la recurrente en su declaración reconoce que sabía que en su cuenta no tenía saldo para atender dichos recibos, pero que confió en que su entidad bancaria los atendería, pese no tener ni legal ni contractualmente obligación de ello. Acreditada por tanto la concurrencia de una objetiva falta de cumplimiento de la obligación del asegurado y constatado fundamentalmente que ese impago ha sido culposo, se confirma la sentencia de instancia.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEPTIMA

ROLLO Nº 1002-2005

JUICIO ORDINARIO Nº 797-2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE RUBI

S E N T E N C I A N ú m. 376

Ilmos. Sres.

D./Dª. JOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU

D./Dª. AMELIA MATEO MARCO

D./Dª. MYRIAN SAMBOLA CABRER

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de junio de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoseptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº 797-2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Rubi, a instancia de D/Dª. María Purificación , contra Seguratlántico S.A.(Correduría de Seguros Grupo Banco Atlántico), Banco Atlántico S.A. y Seguros Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de diciembre de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la procuradora Mª Carmen Romera Hernandez en representación de María Purificación , contra Seguros Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros, Bansabadell Correduria de Seguros y Banco de Sabadell S.A. debo absolver a los demandados de todos los pedimentos vertidos en su contra. Se condena en costas a la actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actor mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de febrero de 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MYRIAN SAMBOLA CABRER.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sra. María Purificación mediante su demanda, reiterada en la alzada, interesa se declare la nulidad de la resolución de los contratos de seguros de vida vinculados al préstamo hipotecario suscrito por la actora y su difunto marido en fecha 15 de junio de 1994.

Respecto al seguro suscrito por su marido interesa se declare su vigencia y ejecute la indemnización correspondiente.

Respecto al seguro de la Sra. María Purificación solicita se le pasen al cobro las primas de seguro correspondientes al año 2001, 2002 y 2003.

También interesa se devuelvan a la Sra. María Purificación el importe de las cantidades abonadas de más en las cuotas de préstamo hipotecario pagadas durante los últimos 19 meses o alternativamente se le resten del capital resultante y pendiente de liquidar.

Subsidiariamente se aprecie la responsabilidad de las demandadas y se las condene al pago de la indemnización de daños y perjuicios que identifica con aquellas cantidades dejadas de percibir por la no aplicación del seguro.

En el acto de la audiencia previa aclara el suplico y fija los daños y perjuicios referidos en 6300 euros.

La citada pretensión es ejercitada frente a la entidad Catalana Occidente, aseguradora, Seguratlántico correduría de seguros y Banco Atlántico tomador.

La sentencia recurrida desestima su pretensión al entender que ha existido un incumplimiento de la obligación de pago de las primas y una resolución de los contratos de seguro suscritos.

Sostiene la Sra. María Purificación en su recurso que la demanda debe ser estimada pues no se pasaron al cobro las primas en la fecha estipulada, sino dos meses más tarde, y la falta de fondos no puede tildarse de culposa cuando se produjo un abono en nómina de 600 euros el 14 de agosto y nadie conoce el impago hasta octubre de 2002, lo que le lleva a calificar de incongruente la rescisión de los contratos desde 2001.

Añade que, si bien existió una falta de pago, ésta fue debida al presentador de los recibos de modo que la acción de resolver, no se ha ejercitado correctamente porque se ha incumplido el deber de notificar fehacientemente la rescisión, sin que la sentencia recurrida haya entrado a valorar si el impago ha sido por culpa del tomador, como exige el artículo 15 LCS . Subraya que no existe documento que acredite que la actora conocía el pase al cobro de los recibos en agosto de 2001 y reitera que la rescisión del contrato debió formalizarse por escrito.

SEGUNDO.- La cuestión objeto de debate reside en determinar las consecuencias jurídicas de la falta de pago. La controversia se centra pues en determinar :

A).- Si el impago de la prima correspondiente a la anualidad 15 de junio de 2001 y 15 de junio de 2003 supuso un incumplimiento negligente del asegurado de su obligación de pago de la prima anual.

B).- Si la entidad aseguradora presentó la prima a su cobro debidamente (posibilitando que la Sra. María Purificación y su marido pudieran tener conocimiento del impago de los recibos pasados al cobro) y si, con posterioridad, le era exigible comunicar al asegurado ( bien directamente bien a través del corredor), la situación de impago generada y su decisión unilateral de rescindir el contrato.

Se estiman hechos relevantes para resolver los siguientes:

1º Que en fecha 15 de junio de 1994 el matrimonio Arturo - María Purificación suscribe préstamo hipotecario con el Banco Atlántico y el 15 de junio de 1994 también firma sendos certificados individuales de seguro referidos a la póliza de seguro colectivo de vida nº NUM000 cuyo tomador es el Banco Atlántico, el asegurador Catalana de Occidente y el asegurado en este caso Don. Arturo y la Sra. María Purificación . ( folios 68 y 69).

2º Ambos contienen una cláusula de beneficiario en la que se hace constar que "de mutuo acuerdo entre el tomador del seguro y el asegurado, queda designado de forma expresa como beneficiario de este seguro Banco Atlántico SA que aplicará el capital garantizado en caso de fallecimiento o invalidez absoluta y permanente del asegurado a la cancelación de la operación financiera concedida al mismo.

La prima anual del seguro de amortización de préstamo suscrito por Sr. Arturo era de 7.480 euros. La prima anual correspondiente al seguro suscrito por la Sra. María Purificación era de 19.602 euros.

3º También se establece que la validez contractual queda supeditada al pago de la prima de seguro declarando haberse recibido el importe de dicha prima con cargo a la cuenta del asegurado abierta en la entidad Banco Atlántico. Que la prima es anual y los recibos sucesivos se adeudarán en dicha cuenta. En ella la actora y su esposo tenían domiciliadas sus nóminas, una abonada a fin de mes y la otra sobre el 14 de cada mes (según expresa la actora en su demanda), y el pago de numerosos recibos y otras primas de seguros del hogar.

4º Que de junio de 1994 a junio de 2001 el pago de las primas se produce sin incidencia alguna. La prima correspondiente al periodo 15-06-97 al 15 de junio de 1998 se carga el 4 de septiembre de 1997, la del periodo 15 de junio de 1998 a 15 de junio de 1999 el 4 de agosto de 1998. Consta en las actuaciones que el adeudo en cuenta por domiciliación de primas efectuado en 1998 se realiza con saldo insuficiente de la cuenta. (folios 71 a 77).

El cargo por prima de seguro era notificada por la entidad bancaria como todo adeudo por domiciliaciones, expresando la póliza el periodo y el número de recibo (folios 73 y 77).

5º Según extracto bancario obrante al folio 79, el 18 de junio de 2001 la cuenta de los Sres. Arturo María Purificación tenía saldo negativo de importe 22.826 ptas.

6º En agosto de 2001 se presenta al cobro el recibo correspondiente a la anualidad siguiente, Junio 2001 a Junio 2002.

El recibo es presentado en dos fechas distintas, el 7 y el 17 de agosto de 2001 y en ambas ocasiones resultó impagado.

En fecha 14 de agosto de 2001 el saldo de la cuenta era de 6.810 euros según refleja el extracto de movimientos obrante al folio 94.

7º El 17 de abril de 2002 el Sr. María Purificación fallece.

8º El 16 de octubre de 2002 la Sra. María Purificación remite a SegurAtlántico carta pidiendo explicaciones por la demora en las gestiones relativas a aplicar el seguro de vida concertado al préstamo suscrito. Lo que reitera en 30 de octubre añadiendo que el Sr. Alfonso de Catalana Occidente telefónicamente le ha comunicado que el seguro fue rescindido por no haberse liquidado el último recibo y pidiendo le faciliten aquellos comunicados que la aseguradora ha enviado a la asegurada o al beneficiario o al propio corredor indicando la situación de impago. (folios 84 y 85). El 3 de diciembre reitera lo anterior y exige tramiten el siniestro; añade que, de no recibir noticias, iniciará acción judicial.

9º El 12 de diciembre de 2002 Seguratlántico responde a los burofax de 19 de noviembre y 11 de diciembre enviados por la Sra. María Purificación indicando "Como usted podrá comprobar de la documentación adjunta la entidad aseguradora Catalana Occidente remitió al cobro el recibo correspondiente a la anualidad 15 de junio 2001/2000 en 7 de agosto y 17 de agosto , resultando impagado en ambas ocasiones.

Con fecha 23 de agosto remitió carta al asegurado que no ha sido devuelta por correos y ante la ausencia de respuesta y o pago del citado recibo procedió a la anulación del Certificado de Seguro...." (folio 89).

Según refleja el justificante del burofax, (folio 90) las páginas enviadas es una sola.

10º En fecha 12 de marzo de 2003 la Sra. María Purificación presenta reclamación ante el Banco Atlántico SA.(folio 99).

Destacar de ello la extrañeza que muestra la Sra. María Purificación de que la tomadora y beneficiaria del seguro no tuviera en principio conocimiento de la cancelación del seguro por impago pues en abril de 2002 cuando se persona tras el fallecimiento de su esposo le tramitan la solicitud para aplicar el seguro de vida al préstamo y no es sino hasta octubre de 2002 que el personal manifiesta tener conocimiento a través de la propia Sra. María Purificación de la cancelación de ambos seguros.

El Banco Atlántico contesta el 11 de abril (folio 108) defiende la actuación de la entidad por cuanto al presentarse los recibos, en dos ocasiones, no había saldo en la cuenta para su pago y añade que la página no adjuntada al Burofax de 12 de diciembre de 2002 se la adjuntan a ésta, lo que no consta.

11º Catalana Occidente, en fecha 2 de diciembre de 2002, envía carta a SegurAtlántico indicando "como continuación y ampliación al fax de 27 de noviembre... les significamos que :

El recibo nos fue devuelto por el banco el 7 de agosto y el 17 de agosto por segunda vez . El 23 de agosto se envió carta al asegurado en los términos siguientes.

El 29 de agosto de 2001 les fue comunicado por fax a Vds esta devolución, según consta en los documentos que les enviamos con nuestro Fax de 27 de noviembre de 2002. (folio 112).

12º El 30 de abril de 2003 Banco Atlántico les aconseja acudir al defensor del asegurado de Catalana de Occidente. (folio 113), lo que hacen(folio116),

El 31 de julio el defensor resuelve que no ha existido actuación incorrecta de la entidad aseguradora y señala al corredor como responsable de que sus clientes estén informados del funcionamiento y vigencia de las pólizas de seguro. (folio 122).

13º El Banco de España ante el que también se tramitó reclamación resolvió (folio 141) sobre la actuación del Banco Atlántico que no existe norma alguna que obligue a las entidades de crédito a comunicar a sus clientes las devoluciones de recibos presentados contra sus cuentas por lo que no cabe reproche a la actuación del banco. Es el banco presentador del recibo, en este caso aseguradora, quien debe comunicar a su cliente el impago.

Los empleados de la sucursal se limitaron a tramitar la solicitud del seguro y fue la compañía aseguradora la que indicó que las pólizas estaban canceladas.

14º En la documentación interna del banco consta (folio 148) que los recibos fueron impagados. (folio 149 y folio 150 y 151).

15º En el extracto correspondiente al año 2001 no existe ningún adeudo en cuenta por tal concepto. Así lo reconoce la parte actora al folio 102.

TERCERO.- La entidad aseguradora sostiene en su escrito de contestación que, tras producirse el impago de los recibos correspondientes a las primas de la anualidad 2001/2002, procedió - como siempre hace- a notificar la falta de pago y la resolución del contrato a los asegurados Sres. María Purificación .

En la documentación acompañada se alude a la remisión a los asegurados de una carta- tipo en fecha 27 de agosto en un formato modelo que luego no fue conservado por carecer de soporte documental pues no se ha acompañado a las actuaciones.

Pese a que en la restante documentación cruzada entre las distintas partes se alude a la existencia de tal notificación, pues se hace constante referencia a ella, no puede tenerse por cumplidamente acreditado tal extremo.

La disciplina que regula el incumplimiento de la obligación del pago de las primas periódicas o sucesivas se contiene en el artículo 15 LCS . Aunque el citado precepto omite toda referencia al requerimiento de pago por el asegurador al obligado al pago, para que éste incurra en mora por retraso en el pago de la prima, será preciso el requerimiento por parte del asegurador, lo que se encuentra implícito en el hecho de que la regla general es que el cobro de la prima haya de efectuarse en el domicilio del tomador del seguro.( artículo 14.1 LCS ). Cuando el pago está domiciliado en cuenta bancaria, como es el caso, el requerimiento del acreedor se produce mediante la presentación del recibo de la prima, correspondiendo al asegurador la prueba de la presentación al cobro del recibo y que éste no ha sido pagado.

No obstante el artículo 15 LCS , transcurridos seis meses desde el impago de una prima sucesiva, no impone al asegurador la notificación de la resolución del contrato, únicamente prevé que el incumplimiento del pago tiene como consecuencia que la cobertura del asegurador quede suspendida un mes "después del día de su vencimiento" y que si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima , se entenderá que el contrato queda extinguido.

Tampoco consta que la notificación estuviera pactada en la póliza para el caso de impago a la presentación al cobro del recibo.

Es cierto que las primas que nos ocupan eran las correspondientes al periodo 15 de junio de 2001 a 15 de junio de 2002 y que en este caso se pasó el recibo al cobro por la Cámara de Compensación Bancaria en el mes de agosto, como había ocurrido en otras ocasiones, presentándose al cobro después de la fecha de vencimiento. Esta vez se presentaron los recibos al cobro los días 7 y 17 de agosto de 2001, sin que pudieran cobrarse pues la cuenta en tales fechas no tenía fondos suficientes, pero tampoco tenía fondos en fecha 15 de junio del mismo año.

La reclamación efectuada por la hoy recurrente se produce transcurridos con exceso los seis meses previstos en el artículo 15 de la LCS , por lo que debe tenerse por resuelta la relación contractual.

No se advierte pues incumplimiento por parte de la aseguradora al ejercitar la facultad resolutoria prevista en la ley.

Tampoco se observa negligencia relevante en la conducta del corredor ni en la entidad bancaria que se limitó a devolver el recibo presentado ante la falta de liquidez en la cuenta domiciliataria.

En cambio la Sra. María Purificación durante su declaración reconoce de forma clara que sabía que en su cuenta no tenía saldo suficiente para atender pagos y admitió que confió en que su entidad bancaria, como con otros pagos, habría cargado los recibos igualmente aunque el saldo no pudiera cubrirlos en su totalidad, como había ocurrido en otras ocasiones.

Sin embargo la entidad bancaria no tenía ni legal ni contractualmente obligación de atender el cobro del recibo si la cuenta no tenía fondos suficientes, por lo que su actuación no merece reproche alguno.

Tampoco consta que la recurrente recibiera de la entidad aseguradora el recibo acreditativo de haber efectuado el pago de las primas de autos.

Consecuentemente, acreditada la concurrencia de una objetiva falta de cumplimiento de la obligación del asegurado y constatado fundamentalmente que ese impago ha sido culposo, como ha venido a reconocer la propia recurrente durante su declaración al admitir que tenía conocimiento de que los recibos no podían ser atendidos por saldo insuficiente y no siendo exigible por la legislación vigente la comunicación de la falta de abono de la prima y la correlativa rescisión del contrato fundado en dicho impago, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia en sus propios términos.

CUARTO.- Desestimado el recurso las costas causadas en esta alzada deben ser impuestas al recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC deben ser impuestas a la recurrente.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª María Purificación , contra la sentencia de fecha . 27 de diciembre de 2004. Dictada por el juzgado de primera instancia número 4 de Rubi en autos de juicio ordinario número 797-2003 de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución con imposición de costas al recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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