Última revisión
26/10/2007
Sentencia Civil Nº 376/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 455/2006 de 26 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2007
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 376/2007
Núm. Cendoj: 15078370062007100546
Núm. Ecli: ES:APC:2007:2506
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00376/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000455/2006
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA
NÚM. 376/07
En Santiago de Compostela, a veintiséis de Octubre de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000449/2003, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 0000455/2006, en los que aparece como parte apelante D. Carlos Francisco representado por el Procurador D. DARÍO GARCÍA BREA y asistido por el Letrado D. Carlos Francisco , y como apelado la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 Nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 " representada por la Procuradora Dª SOLEDAD SÁNCHEZ SILVA y asistido por el Letrado Dª FILOMENA CASAL GÓMEZ; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 8 de septiembre de 2005 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que con estimación plena de la demanda inicial y ampliada interpuesta por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 debo condenar y condeno a Carlos Francisco al pago de la cantidad total de 9954,22 euros con los intereses procesales desde esta resolución y expresa imposición de las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Carlos Francisco se interpuso recurso de apelación, dándose traslado del mismo a la otra parte que formuló escrito de oposición e impugnación. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 24 de octubre de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no contradigan los que a continuación se exponen,
PRIMERO.- En el recurso de apelación presentado por el demandado D. Carlos Francisco se plantean dos cuestiones procesales como motivos determinantes de la nulidad de actuaciones que se postula: a) La indebida admisión por el Juzgado de una ampliación de la demanda presentada extemporáneamente; y b) La indebida estimación de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda reconvencional.
SEGUNDO.- Bajo la rúbrica Momento preclusivo de la acumulación de acciones. Ampliación subjetiva y objetiva de la demanda, establece el artículo 401 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "1. No se permitirá la acumulación de acciones después de contestada la demanda. 2. Antes de la contestación podrá ampliarse la demanda para acumular nuevas acciones a las ya ejercitadas o para dirigirlas contra nuevos demandados. En tal caso, el plazo para contestar a la demanda se volverá a contar desde el traslado de la ampliación de la demanda".
Se trata de un supuesto de acumulación sobrevenida de acciones. Las únicas especialidades de la ampliación de la demanda son su momento preclusivo -hasta la contestación a la demanda- y el efecto consistente en que el plazo para la contestación de la demanda comience a computarse de nuevo desde que se da traslado al demandado de la ampliación.
Nada alega el apelante sobre el computo del plazo para contestar, ni si sobre el traslado de la ampliación realizado el día 5 de abril de 2004, después de contestada la demanda, cumplía con las prescripciones legales. Se limita a reseñar que la ampliación de la demanda fue extemporánea, lo que no es cierto. La ampliación se presentó el día 26 de septiembre de 2.003, antes de la contestación de la demanda, que se presentó el día 3 de octubre de 2003. Por lo tanto la demanda se amplio en tiempo, antes de la contestación. La nulidad invocada no existe al no haber sido quebrantado el momento preclusivo para la presentación de la ampliación. Cuestión distinta, no invocada como motivo de nulidad, es la solución dada al juzgado a un supuesto de admisión tardía, el 1 de septiembre de 2004 , de la ampliación presentada en plazo. El Juzgado acordó dar traslado de esa ampliación al demandado, que finalmente contestó a la ampliación en escrito de 30 de septiembre de 2004.
TERCERO.- En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia alega el demandado D. Carlos Francisco que no concurre la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda reconvencional apreciada por el juzgado de instancia.
Lo que sucede es que la sentencia apelada no se pronuncia sobre ese extremo. La cuestión relativa al defecto legal en el modo de proponer la demanda reconvencional fue resuelta por Auto de fecha 6 de septiembre de 2006 , anterior a la sentencia, en el que se acogió esa excepción señalando que contra esa decisión, que excluía del proceso el debate sobre las pretensiones de la reconvención, cabía interponer recurso de apelación, por tratarse de una resolución que pone fin de manera definitiva y en la instancia a la demanda reconvencional.
No invoca el apelante el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a tenor del cual "en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia". Precepto que en éste caso no sería aplicable pues además del deber de citar las normas que se consideran infringidas y de alegar, en su caso, la indefensión sufrida, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello. Denuncia que no formuló en la audiencia previa, donde expresamente se dijo que la decisión de estimar la excepción se documentaría en auto que podría ser objeto de apelación directa, quedando limitado el objeto del pleito a la demanda principal ampliada. El apelante ni formuló denuncia de infracción procesal en la audiencia previa ni recurrió en apelación el auto en el que se estimó expresamente la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda reconvencional. No cabe ahora resolver esta cuestión en el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia en la que no se dictó pronunciamiento sobre esa cuestión.
CUARTO.- También impugna la sentencia la parte demandante en lo que concierne al pronunciamiento sobre los intereses. Dice la sentencia que las cantidades que en la sentencia se consideran adeudadas devengarán "los intereses procesales desde la fecha de esta resolución". La parte demandante considera que "por lo que respecta a la cantidad líquida inicial de 4.710,26 euros la Comunidad de Propietarios había realizado una reclamación extrajudicial a través de Burofax de fecha 02/01/20032, fecha desde la que se deben abonar los intereses moratorios; y que, por lo que respecta a la cantidad ampliada de 5.243,96 euros, se debe condenar al demandado a pagar los intereses moratorios desde la fecha de la presentación de la ampliación de la demanda.
La pretensión impugnatoria debe ser estimada en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil puesto que la situación de mora surge desde el momento de la reclamación judicial o extrajudicial de la deuda, momento que en un caso es el de la fecha del burofax y en otro el de la presentación de la ampliación de la demanda.
QUINTO.- Las costas del recurso de apelación, que se desestima íntegramente, se imponen a la parte apelante; las de la impugnación, que se estima, no se imponen a ninguno de los litigantes (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carlos Francisco , se estima la impugnación formulada por la representaciónde LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 Nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 de Santiago de Compostela y se revoca la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2005 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Santiago , dictada en el juicio ordinario núm. 449/2003, en el único sentido de que la cantidad de 4.710,26 euros devengará intereses moratorios desde el 2 de enero de 2003 y la cantidad de 5.243,96 euros desde el 26 de septiembre de 2003, manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada.
Se imponen las costas del recurso de apelación a la parte apelante y no se imponen las de la impugnación a ninguno de los litigantes.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ANGEL PANTÍN REIGADA.- JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO.- JOSÉ GÓMEZ REY.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
