Sentencia Civil Nº 376/20...io de 2008

Última revisión
05/06/2008

Sentencia Civil Nº 376/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 947/2007 de 05 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 376/2008

Núm. Cendoj: 46250370112008100366

Resumen:
Se desestima el Recurso de Apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Requena, sobre acción negatoria de servidumbre. Aunque reitera la apelante la existencia de la servidumbre de luces y vistas invocada, se declara que no consta la existencia de acuerdo alguno que sirva de título a la constitución de la aquélla. Tampoco la situación de hecho creada y mantenida a lo largo de los años implica necesariamente la existencia de un previo acuerdo que sirviera de título a la constitución de la servidumbre a través de lo que el recurrente denomina paz negociada, pues puede tratarse de una situación meramente tolerada no creadora de derecho real alguno, no pudiendo hablarse de la existencia de un título constitutivo de una servidumbre de luces y vistas cuando se ignora el contenido del supuesto acuerdo.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2007-0005599

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000947/2007- L -

Dimana del Juicio Verbal Nº 000872/2006

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE REQUENA

Apelante/s: D. Marcos .

Procurador/es.- PURIFICACION HIGUERA LUJAN.

Apelado/s: Dª Susana .

Procurador/es.- MARIA ROSA UBEDA SOLANO.

SENTENCIA Nº 376/2008

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

===========================

En VALENCIA, a cinco de junio de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Verbal nº 872/2006, promovidos por D. Marcos contra Dª Susana sobre "acción negatoria de servidumbre", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D.

Marcos , representado por el Procurador Dña. PURIFICACION HIGUERA LUJAN y asistido del Letrado D. LUIS

MIGUEL HIGUERA LUJAN contra Dª Susana , representado por el Procurador Dña. MARIA ROSA UBEDA

SOLANO y asistido del Letrado D. FRANCISCO HURTADO ORTS.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE REQUENA, en fecha 19-7-07 en el Juicio Verbal nº 872/2006 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Marcos contra Dª Susana , y en consecuencia, debo condear y condeno a la demandada a retirar a su costa la pila de lavar y el calentador instalados en pared propia del demandante recayente al patio de luces, así como los azulejos fijados en pared propia del Sr. Marcos y que separe de la pared propia del actor Don Marcos la marquesina y la barbacoa instaladas. En cuanto a la acción confesoria de servidumbre de luces y vistas interpuesta, debo desestimar y desestimo la misma absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados de contrario con todos los pronunciamientos favorables. En cuanto a las costas, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Marcos , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª Susana . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada con celebración de la vista correspondiente el día 2 de Junio de 2.008 a las 10'30 horas, donde se practicó la prueba propuesta y admitida en esta instancia, a cuyo acto asistieron las partes que constan en el acta reseñada al efecto, quienes solicitaron se dictara Sentencia conforme la pretensión de sus respectivos patrocinados.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a lo que se dirá.

PRIMERO.-

Frente a la sentencia recaída en la instancia, que, de un lado, estima la demanda, en cuanto considera pared propia del demandante la que colinda con la casa de la demandada y ordena a ésta a retirar y a separar de la misma aquellos elementos que apoyan en ella, cuales son pila de lavar, calentador, azulejos, marquesina y barbacoa; y de otro, la desestima en cuanto deniega la acción confesoria de luces y vistas que también había ejercitado el actor D. Marcos , se alzó unicamente en apelación éste último en orden a que se declarara constituida por título dicha servidumbre de luces y vistas sobre unas ventanas que, abiertas en pared propia del mismo, daban a un patinillo del que seguidamente se hará mención.

SEGUNDO.-

Aquietadas ambas partes litigantes al pronunciamiento estimatorio de la demanda que declara propia del actor y no medianera la pared que separa las casas de los litigantes en la calle de la DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 de Siete Aguas, la parte actora- apelante ha reiterado en su recurso la existencia de la servidumbre de luces y vistas invocada en la instancia, fundándola en el acuerdo al que llegaron los primitivos propietarios de ambas casas de permitir al que lo era de la vivienda nº NUM000 del hoy actor mantener abiertas las ventanas con vistas y ventilación al patinillo que se creó al retranquear, el en su día propietario de la vivienda nº NUM001 de la hoy demandada, la construcción de dicha casa, a cambio de que ésta pudiera utilizar como apoyo y cierre la pared de la colindancia común, que como se ha declarado en la instancia, siendo ello ponunciamiento firme, es propia del actor apelante. Abundando en tal planteamiento, se llega a decir en el escrito de demanda que entre los originarios propietarios de ambas casas se produjo "la recíproca constitución por vía de hecho de una servidumbre de luces y vistas y otra de medianería."

En base a tales datos fácticos mantiene la parte apelante que tal situación de hecho lleva consigo la constitución por título de una servidumbre de luces y vistas respecto de las ventanas que el actor tiene abiertas al referido patinillo, pero los argumentos expuestos a tal fin y los reconocidos esfuerzos que ha realizado la dirección letrada de la parte apelante para llevar a la Sala al convencimiento de su planteamiento, no pueden conducir al éxito del recurso. En primer lugar, porque como bien dice la Juez "a quo" no consta la existencia de acuerdo alguno que sirva de título a la constitución de la servidumbre que se postula. En segundo lugar, porque la situación de hecho creada y mantenida a lo largo de los años no necesariamente implica la existencia de un previo acuerdo que sirviera de título a la constitución de la servidumbre a través de la que el Letrado recurrente denomina paz negociada, pues puede perfectamente tratarse de una situación meramente tolerada no creadora de derecho real alguno. En tercer lugar, porque no puede hablarse de la existencia de un título constitutivo de una servidumbre de luces y vistas cuando se ignora el contenido del supuesto acuerdo. En cuarto lugar, porque, siguiendo el hilo de lo acabado de exponer, de haber existido tal acuerdo, como no se conoce su contenido, bien podría haberse convenido una servidumbre personal y no predial, que hoy estaría extinguida por fallecimiento de los supuestos constituyentes. Y finalmente, porque, puestos a especular, que es lo que hace la parte actora-apelante, de haber existido algún acuerdo lo lógico es que se hubiera logrado mediante una contraprestación, es decir, como se afirma en la demanda, la hipotética constitución de la servidumbre de luces y vistas lo habría sido a cambio de la servidumbre de medianería, y esto choca frontalmente con el planteamiento que sostiene la parte actora de que la pared colindante común no es medianera, sino propia del demandante, con lo que implícitamente se está privando de cualquier causa o fundamento a la supuesta constitución de la servidumbre de luces y vistas.

TERCERO.-

La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada (art. 398 L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Marcos contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2.007 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Requena en juicio verbal 872/06.

SEGUNDO.-

SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.

TERCERO.-

SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006 , 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 20 de marzo de 2007, 29 de mayo de 2007 y 3 de julio de 2007.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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