Sentencia Civil Nº 376/20...io de 2009

Última revisión
20/07/2009

Sentencia Civil Nº 376/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 456/2008 de 20 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERRANDO MILLAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 376/2009

Núm. Cendoj: 08019370112009100374


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 456/2008

JUICIO ORDINARIO Nº 868/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE VIC

S E N T E N C I A nº 376

Ilmos. Sres.

D. JOSEP MARÍA BACHS ESTANY

D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN

Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a veinte de julio de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 868/06, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vic, a instancia de Dª. Gregoria y D. Moises , en nombre propio y de sus hijos menores Belinda y Constanza , contra REALE, D. Salvador y GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los DEMANDADOS contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de diciembre de 2.007, por el Juez del expresado Juzgado y contra el auto de aclaración de 21 de enero del mismo año.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Samuel Rierola Serrat en nombre de Moises y Gregoria , y que se dirigió contra Gas Natural SDG SA, Salvador , y la compañía de seguros Reale, y condeno a estos últimos a pagar solidariamente a la primera la cantidad de 11.572,20 euros más el interés legal que será el previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros respecto de la compañía de seguros.

Acuerdo desestimar la tacha alegada por Gas Natural SDG referente a la existencia de interés por parte del perito Juan Luis en la resolución del asunto y declaró que ha actuado con independencia y profesionalidad al realizar el dictamen presentado en este procedimiento.

Acuerdo no hacer imposición de las costas a ninguna de las partes.".

Y la parte dispositiva del auto aclaratorio es del tenor literal siguiente: "Acuerdo aclarar la sentencia de 18 de diciembre de 2007 en el sentido de que por los daños morales se condena a los demandados a pagar solidariamente la cantidad de 6000 euros dado que es la solicitada por la actora, y, por tanto, actúa como límite máximo de lo que por tal concepto puede concederse, y que junto a las cantidades contempladas al final de los fundamentos jurídicos cuarto, quinto y sexto de la sentencia suman la cantidad de 11.572 ,20 euros que se recoge en el fallo de aquélla.

Acuerdo corregir el error material cometido al final del fundamento jurídico séptimo respecto a que cuando se dice que la cantidad resulta "inferior" a la reclamada por los actores debe decir que la misma resulta "superior" a la reclamada y, conforme a la aclaración realizada, añadir al final de la frase que procede estimar "la cantidad reclamada por los actores en tanto actúa como límite máximo de lo que puede otorgarse.

Acuerdo corregir la referida sentencia en el sentido de que donde ponga Gas Natual SDG SA como una de las codemandadas debe de entenderse sustituido tal nombre por el de Gas Natural Distribución SDG SA.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de marzo de 2.009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN.

Fundamentos

PRIMERO.- Promovió la parte actora las presentes actuaciones reclamando el importe de los daños personales, morales y materiales derivados de una intoxicación por gas ocasionada por la caldera de calefacción, frente a la compañía suministradora del gas, persona que realizó la inspección y revisión de la caldera y la aseguradora de éste. Se opuso el codemandado que efectuó la revisión de la caldera al mantener que no hubo negligencia en su actuación; alegó pluspetición en cuanto a los daños personales y materiales objeto de la reclamación. La aseguradora se opuso adhiriéndose a la oposición de su asegurado, no estimando que el resultado se debiese a negligencia de su asegurado. Gas Natural se opuso al imputar el resultado a la falta de mantenimiento o conservación por parte del propietario; su actuación fue correcta; el resultado fue debido a un fallo en la caldera de la calefacción cuyo mantenimiento y conservación incumbe a la propiedad o usuario; no concurren los requisitos de la responsabilidad extracontractual; en su caso habría pluspetición en las cantidades reclamadas. Tras los trámites procesales oportunos recayó sentencia estimando parcialmente la demanda, aclarada por auto de 21-1-2008 . Contra la sentencia se alzaron los condenados.

SEGUNDO.- Se admiten y dan por reproducidos los hechos y fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

TERCERO.- La sentencia de instancia basó la condena en que la intoxicación fue consecuencia de "una mala combustión de la caldera" defecto que debió ser apreciado en los exámenes realizados por la compañía suministradora o por el técnico del servicio oficial de la caldera (fundamento jurídico primero in fine). Concretó la mala combustión en la inadecuada situación de la chimenea de evacuación y en el mal funcionamiento del dispositivo de seguridad anti-rebufo, defectos que debieron ser apreciados por los técnicos de la suministradora del gas y por el que efectuó la inspección de la instalación, ambas partes demandadas (F.J. 3º).

Para la adecuada resolución de los recursos es preciso resaltar que la puesta en funcionamiento del suministro de gas se efectuó en 1.996; Gas Natural levantó acta de inspección en fecha 1-4-2003 (folios 53; 74; 242) sin apreciar defectos; por su parte los certificados de revisión de 30-4-99 (folios 57; 506) 1-4-03 (folios 51- 2; 75-76; 239) no aprecian la existencia de "defectos críticos ni mayores" a tenor del D. 291/1991 de 11-12-1991; y la revisión efectuada el 5-10-2005 (folio 78) por Alier no apreció defectos; la intoxicación se produjo el 14-12-2005.

CUARTO.- Gas Natural apoyó su recurso en que no existió acto negligente causal del resultado lesivo. A tenor de los artículos 1 y 2 del D. 291/1991 la apelante, como empresa suministradora, estaba obligada a la inspección periódica, al menos cada cuatro años, de todas las instalaciones receptoras por ella suministradas, lo que efectuó la última vez, previa a la intoxicación, el 1-4-2.003. La citada inspección comprende la comprobación técnica "del cumplimiento de la normativa vigente por parte de la instalación en sus partes visibles, al menos en aquellos puntos de los que puede derivar alguno de los defectos clasificados como críticos o mayores por este decreto". (artículo 1.1 D. 291/91 ). La situación y remate de la tubería de evacuación implica una ventilación incorrecta, según se desprende de los informes periciales de los actores y aseguradora codemandada (folios 34; 412; y 177 respectivamente), al estar situada debajo de un alero y canalón de evacuación de aguas. Situación visible y externa que es aparente y continua; sin que el acta de inspección de la apelante recogiese indicación alguna, (acta de inspección folios 53, 74, 242); situación de la chimenea de evacuación exterior y ventilación, que según los peritos de la actora y aseguradora codemandada influyeron en la intoxicación; dándose, por lo tanto el acto negligente de no hacer constar el defecto para su subsanación en el acta de inspección y más como requisito previo para llevar a cabo el suministro de gas desde el inicio de la solicitud del mismo concurre además, según las periciales citadas, el nexo causal con el resultado. Lo que lleva a la desestimación del motivo. No es de recibo la afirmación de que la empresa suministradora solo responde de la idoneidad de las instalaciones de suministro hasta la llave de acometida o llave del edificio (artículo 1.1.2 ; 1.1.3 O. 17-12-1985), pues el D. 291/91 impone a la empresa suministradora la inspección de las instalaciones en sus partes visibles, entre las que se encuentra la salida de ventilación.

En otro caso se llegaría al absurdo de suministrar el gas a instalaciones inadecuadas y de alto riesgo, sin que la comprobación de sus instalaciones fuese un deber de la suministradora, deber de inspección impuesto por el citado decreto.

QUINTO.- La aseguradora condenada en la instancia apoyó su recurso en la ausencia de negligencia en la actuación de su asegurado al efectuar la revisión en octubre de 2.005. Ciertamente su asegurado efectuó la revisión de las instalaciones, en octubre 2.005, sin apreciar defecto alguno. El concepto de revisión viene recogido en el artículo 1.4 del D. 291/91 extendiéndose la revisión a las instalaciones receptoras, elementos y aparatos de consumo que puedan incidir en la existencia de defectos críticos y mayores entre los que se encuentra la ventilación incorrecta. En dicha acta no se declaró defecto alguno, sin embargo constaba la incorrecta evacuación de gases y ventilación de la caldera, defecto visible y apreciable de forma externa por la situación de la chimenea. Lo que no constató ni se reflejó en el acta de revisión. Por demás si bien la propiedad es la encargada del mantenimiento de las instalaciones de sus aparatos, probó el buen estado de uso y conservación de las instalaciones mediante las revisiones periódicas a tenor del artículo 3.1.1.; 3.1.4. del D. 291/91 , revisiones a cargo del asegurado por la apelante que no recogieron defecto alguno, cuando dado el tiempo transcurrido entre la revisión, octubre, y la intoxicación diciembre, implica la incorrecta revisión, pues aconsejada la misma por períodos de cuatro años, no se concibe que antes de transcurrir cuatro meses, no años, desde la revisión, aparezca un defecto con dicha entidad que distorsiona el normal funcionamiento del sistema de calefacción y además dentro de un período de uso del sistema de calefacción, invierno. Lo que lleva a la desestimación del motivo.

Respecto a la indemnización de 300 euros por cantidades entregadas, a razón de 50 euros durante las seis semanas, ciertamente los perjuicios ocasionados precisan la prueba respecto a su concurrencia, así como a su cuantía. En el presente caso, dicha cuantía y concepto está huérfano de prueba por lo que procede acoger dicho motivo pues la falta de prueba perjudica a la parte obligada a ello, artículo 217 LEC .

Respecto a la indemnización por caldera defectuosa por un importe de 2.125 euros.

Procede acoger el motivo. La obligación de revisar las instalaciones implica el deber de detectar los defectos de las mismas y aparatos de uso, pero ello no conlleva responsabilidad, por defectos de los aparatos, ya que éstos no son imputables a la persona que efectuó la revisión, sino a los aparatos en sí. Lo que trasladaría la responsabilidad al suministrador, vendedor de un aparato defectuoso, en caso de garantía, o a quien lo instaló si el defecto se debiere a su montaje, pero no es imputable a quien revisa el aparato, pues su obligación es detectar los defectos de los aparatos e instalaciones, pero no responde de los mismos por falta de nexo causal con los defectos y no constar acción u omisión imputable a título de culpa o negligencia causal del defecto. Sólo responde de no haber detectado el defecto, y dejar constancia de su existencia. Por lo que procede acoger el motivo.

SEXTO.- Impugna la parte apelante la indemnización por daños morales a los padres.

Se acoge el motivo. En el hecho 5º de la demanda se plantea la indemnización por daños morales de los actores (folio 9). En la misma no se reclama por este concepto ni menos a favor de personas que no son parte en el proceso. Lo que lleva a estimar el motivo por incongruencia extrapetita al conceder más de lo pedido, artículo 218 LEC .

SÉPTIMA.- Sin costas respecto al recurso que se estima; se imponen las costas a la recurrente cuyo recurso se desestima; respecto a las costas causadas en la primera instancia, se confirma la sentencia recurrida, artículos 398; 394 LEC .

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gas Natural Distribución SDG, S.A. contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2.007 , aclarada por auto de 21-1-2.008, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vic y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Reale Seguros Generales, contra la citada sentencia, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma respecto a los conceptos y cuantías de los 300 euros por no habitar la vivienda; 600 euros daños morales a favor de los padres y 2.125 por sustitución caldera por lo que se fija el quantum indemnizatorio en 9.547'20 euros; se confirma la sentencia en los demás pronunciamientos; sin costas en la alzada, respecto al recurso que se estima; las causadas por el recurso que se desestima, se imponen al recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona a 1 de septiembre de 2009, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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