Sentencia Civil Nº 376/20...re de 2009

Última revisión
16/10/2009

Sentencia Civil Nº 376/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 398/2009 de 16 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO

Nº de sentencia: 376/2009

Núm. Cendoj: 17079370012009100343


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 398/2009

Autos: procedimiento ordinario nº: 118/2008

Juzgado Primera Instancia 1 Figueres

SENTENCIA Nº 376/09

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Mª Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, dieciséis de octubre de dos mil nueve

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 398/2009 , en el que ha sido parte apelante D. Humberto , representado por la Procuradora Dª. ROSA BOADAS VILLORIA, y dirigida por la Letrada Dª. LAURA VENE; y como parte apelada D. Romualdo y Dª Rosario , representados por la Procuradora Dª.ELISENDA PASCUAL SALA y dirigidos por el Letrado D. JOAN CORTADA PUIG.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado Primera Instancia 1 Figueres , en los autos nº 118/2008 , seguidos a instancias de D. Romualdo y Dª. Rosario , representados por el Procurador D. Enri Rodríguez Domingo y bajo la dirección del Letrado D. Joan Cortada Puig , contra D. Humberto , representado por la Procuradora Dª. Irene Gumà Torramilans , bajo la dirección de la Letrada Dª. Laura Vene , se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr Rodríguez Domingo en representación de, Romualdo y Rosario contra Humberto , DEBO DECLARAR Y DECLARO LA INEXISTENCIA DE DERECHO DE SERVIDUMBRE sobre la finca del actor ORDENANDO el cese de la perturbación por parte del demandado, con expresa imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO: La relacionada sentencia de fecha 25.03.09 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo .

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por el demandado, D. Humberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Figueres de 25 de marzo del 2.009, en la que se estimó la demanda interpuesta por D. Romualdo y DÑA. Rosario contra dicha parte recurrente y en la que se ejercitaba acción negatoria de servidumbre de paso sobre la finca o solar situado en término municipal de Castelló d'Empuries, señalada con el nº NUM000 , de 183 m2 e inscrita en el Registro de la Propiedad de Roses con el nº NUM001 , situándose dicha finca entre la finca urbana situada en el número NUM002 del Cami DIRECCION000 de Sant Pere, propiedad del demandado y el número 15, propiedad de los actores.

SEGUNDO.- Ante todo, es necesario decir que la acción negatoria de servidumbre es aquella en virtud de la cual el propietario de una finca pretende una declaración judicial encaminada a reconocerle que la finca objeto de su derecho no se encuentra gravada por una servidumbre que se atribuye sobre ella o que la acciones o perturbaciones que realiza el demandado son ilegítimas. Para su ejercicio se encuentra legitimado activamente el dueño de la finca o el titular de un derecho real (art. 544-4 del Código Civil Catalán) y pasivamente aquél que pretenda tener a su favor un derecho real en cosa ajena, normalmente por el ejercicio de actos materiales inherentes a tal derecho, o realice cualquier tipo de inmisión sobre la misma. Para la viabilidad de toda acción negatoria, solamente se requiere que el actor pruebe su derecho de propiedad y la perturbación que el demandado le haya causado en el goce de la misma, siendo al demandado al que corresponde probar la adquisición de dicha servidumbre por alguno de los medios admitidos en Derecho o que la inmisión realizada es legítima. (S.T.S. de 23 de junio de 1995 y 13 de junio de 1998. SAP de Girona, Secc. 1ª de 11 de mayo de 1999 ). Ello significa que, la declaración de propiedad de la finca del demandante es un presupuesto o mas bien el presupuesto inicial para que prospere la acción negatoria.

Y es dicho presupuesto el que discute la parte demandada y el principal objeto de debate, que la sentencia resuelve con evidente falta de motivación, al razonar simplemente que los actores presentan título consistente en inscripción registral, certificación catastral e informe pericial en la que se recoge que la finca catastral que la demandada reconoce que es propietaria coincide con la parcela catastral objeto de litigio, y es evidente tal falta de motivación, a parte de los errores en los que incurre, pues la actora no practicó prueba pericial, pues no analiza debidamente el título presentado y no resuelve adecuadamente las objeciones que a dicho título opuso la parte demandada.

Ante la falta de motivación de la sentencia de instancia que merecería la nulidad, pero que no puede acordarse por no haber sido solicitado, dado que la nulidad se solicita por otro motivo, que como veremos no es procedente, resulta necesario entrar a valorar la prueba practicada a fin de determinar si los actores han probado la titularidad del bien sobre el que sustentan la acción negatoria. Así, debe empezarse diciendo que los demandantes son propietarios de la finca urbana "parcela de terreno sita en el término municipal de Castelló d'Empuries, territorio Paso de San Pedro Pescador, de quinientos ocho metros veinte decímetros cuadrados de superficie, señalada con los número NUM002 , NUM000 , NUM003 , NUM004 y NUM005 . LINDA: norte, calle; Sur, parcelas números NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 y NUM011 ; Este, con porción segregada; y Oeste, camino de San Pedro Pescador. La Finca descrita es el resto que queda después de practicada una segregación de quinientos metros cuadrados, que ha pasado a constituir la finca registral NUM012 ". Se trata de la finca registral NUM013 del Registro de la Propiedad de Roses. Fue adquirida por los demandantes por compraventa el día 21 de marzo de 1979.

Por su parte, el demandado, D. Humberto , es propietario de la finca "URBANA.- Parcela de terreno, sita en término municipal de Castelló d'Empuries, lugar conocido por "Paso de San Pedro", en antiguo camino a San Pedro Pescador, señalada en el plano particular de urbanización con los números NUM014 , NUM015 y NUM016 ; de superficie seiscientos ocho metros, ochenta y cinco decímetros cuadrados. LINDA: Norte, finca matriz de que se segregó; Sur, calle; Este, parcela número NUM017 y Oeste, dicho camino a San Pedro Pescador". Es la finca registral NUM018 . Es propietario por compra a D. Alberto Y Dña. Luz , es escritura de 8 de septiembre del 1989, y habiendo adquirido éstos tal finca en compraventa de 31 de octubre de 1977, con la misma descripción, en cuya escritura se acompañaba un plano donde claramente se señalaba el linde con calle y que es la zona objeto del litigio.

Como puede apreciarse de la descripción registral, la finca de los demandantes linda al Norte con calle y la finca del demandado linda al Sur con calle. Es decir, se trata de una zona de terreno, de 280 metros cuadrados, que se sitúa entre ambas finca, por la cual el demandado accede a su propiedad como puede apreciarse de las fotografías aportadas por este junto al dictamen pericial practicado a su instancia, y respecto de la cual, los demandantes dicen ser propietarios, negando el paso por dicha zona al demandado, lo cual es negado por éste, manteniendo que se trata de una calle.

Los demandantes para justificar su dominio aportaron con la demanda una escritura de compraventa de una parcela, de fecha 12 de noviembre de 1993, cuya descripción es la siguiente URBANA: Terreno sito en el término municipal de Castelló d'Empuries, señalada con el número NUM000 de la Urbanización " DIRECCION001 ", de una superficie de ciento ochenta metros y veinte decímetros cuadrados y linda: Norte: los mismos compradores; Sur, parcela destinada a equipamientos; Este, carrer Ponent y Oeste, los mismos compradores. Se añadía que este terreno se agregará a una parcela propiedad de los compradores (parcela que linda al Norte)" y se adjuntaba un plano de dicha parcela. Aunque a la vista de la forma de la parcela que se desprende de tal plano podría coincidir con la zona conflictiva, es claro que ello no es así, vistos los linderos que se describen y visto que en dicho plano se menciona la calle Ponent que no aparece en la zona de las dos parcelas de los demandantes y del demandado, nos discutidas, y visto que la finca de aquellos linda con la parcela litigiosa por el Norte, con lo cual, en su caso, dicha parcela objeto de compra no podría lindar por el Norte con la finca NUM013 . La parte demandante, consciente de que dicha escritura no justificaba el dominio sobre la parcela litigiosa, y después de contestar la demanda, presentó una nueva escritura, argumentando que aportó la otra por error. Al respecto tiene razón la parte recurrente en las quejas por su admisión, pero no por que se hubiera presentado antes de la audiencia previa y no en este acto, pues ello resulta indiferente, sino porque ya no podían ser aportados nuevos documentos conforme disponen los artículos 265 y siguientes de la L.E.C ., no pudiendo argumentarse que se aportó con base a lo manifestado en la contestación, pues era el documento esencial en el que se sustentaría la demanda. Podría, siendo muy benévolos, aceptar el argumento de que se incurrió en un error en la aportación de un documento cuando se debía haber aportado otro, pero para aceptarse ello debe tratarse claramente de un error claro y patente, y visto el nuevo documento aportado, difícilmente puede sostenerse tal error. Pero la consecuencia de la admisión indebida de tal documento no puede ser la nulidad de actuaciones, como se pretende, sino la no valoración del documento aportado fuera del plazo legal

En atención a lo dicho debería haberse desestimado sin más la demanda, pues los demandantes prácticamente no practicaron ninguna otra prueba, salvo la documental de las certificaciones del catastro que se refieren a la finca antes citada, que como hemos dicho difícilmente puede ser la que se reclama su propiedad y, por otro lado, el demandado practicó prueba pericial, cuyo perito realizó un informe muy elaborado que sitúa tal parcela en otro lugar de la urbanización.

Pero, aunque aceptásemos tal documento presentado extemporáneamente, el mismo en absoluto acredita la propiedad sobre la cual se ejercita la acción negatoria de servidumbre y se valora tal documento porque no hace más que demostrar la carencia de razón de la parte demandante. En tal escritura de segregaciones, permuta y agrupaciones de fecha 12 de septiembre de 1991, resulta que los demandantes segregaron de la finca de su propiedad NUM013 , que en ese momento tenía una superficie de mil ocho metros y veinte decímetros cuadrados, la superficie de quinientos metros cuadrados que transmiten a la mercantil DOTZE MES V, S.A., por su parte ésta de la finca matriz NUM019 segrega dos parcelas: "URBANA Parcela de terreno, destinada a la edificación, sita en el término municipal de Castelló d'Empuries, señala con el número catorce del Plano particular de la Urbanización, territorio "CLOS", de cuatrocientos metros cuadrados de superficie. Linda: Norte, calle de la urbanización, denominada Ponent; Sur, límite de la finca; Este, parcela de equipamientos y Oeste, parcela NUM007 - NUM002 de la Urbanización" y "URBANA: Parcela de terreno, destinada a la edificación, sita en el término municipal de Castelló d'Empuries, de una superficie de trescientos cuatro metros cuadrados de superficie, que linda: Norte, Calle; Sur, Romualdo ; Este, terrenos de la Mercantil "DOTZE MES V, S.A." y Oeste, Humberto y Pedro Jesús ". Se indica que los comparecientes entregan al Notario planos de situación de las parcelas objeto de la escritura, que quedan unidos a la matriz y a las copias que se expidan, resultando que sorprendentemente dichos planos no están aportados a la escritura pública que se aporta, a pesar de que aparentemente es una copia de la matriz original.

Como puede apreciarse, ni la superficie, ni los linderos de dichas parcelas coinciden con la finca o zona del litigio, con lo cual, aun menos con dicho título se justifica la propiedad sobre la que se ejercita la acción negatoria de servidumbre. Si a ello le añadimos el contenido del dictamen pericial aportado por el demandado y lo declarado por el perito en el juicio, es claro que los actores no han probado en absoluto su dominio.

Cierto es que el actor aporta un recibo de tasas por basuras y otro del IBI del año 2007 respecto de una parcela de 280 m2, pero ello en absoluto justifica la propiedad, al no constar ni aportarse ningún titulo de adquisición de la propiedad sobre dichos metros cuadrados, siendo sabido que la titularidad catastral no es suficiente para justificar la propiedad. Ignorándose, por otro lado, exactamente la razón de que se califique como una finca catastral independiente, siendo posible que, si bien, en un origen tal zona estuviera destinada a calle y por ello tanto la propiedad de los demandantes no discutida como la del demandado lindan con calle, posteriormente en los planes urbanísticos se suprimiese la condición de calle, pero ello no significa que los actores sean propietarios, por mucho que catastralmente vaya a su nombre, pues no consta título alguno de adquisición y en su caso seguirá siendo propiedad del titular de la finca matriz de la urbanización, sin definitivamente no se convierte en calle, y sin perjuicio de los derechos del demandado a pasar por la referida parcela.

No demostrada la propiedad, resulta irrelevante entrar a examinar si el demandado ha adquirido o no una servidumbre de paso y, por cierto, deben señalarse los nuevos errores del Juzgador al citar legislación no aplicable en Cataluña, y cuando se refiere a la legislación catalana, no cita ninguna norma y además hace una referencia a un plazo de prescripción adquisitiva de forma incorrecta.

TERCERO.- Por todo lo dicho, procede estimar el recurso interpuesto, desestimar la demanda y de acuerdo con los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de primera instancia a los demandantes y no procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

CUARTO.- En los procedimientos seguidos por razón de una reclamación de cantidad inferior a ciento cincuenta mil euros, no se puede interponer recurso de casación, ni por interés casacional, según lo que ha venido reiterando el Tribunal Supremo en los autos de fechas 26.2.02, de 5.2.02 (tres de la misma fecha) y de 12.2.02 (siete de la misma fecha). Considera el Tribunal Supremo que las vías procesales del artículo 477.2 de la L.E.C . son distintas y excluyentes y, por este motivo, los asuntos por razón de la cuantía no pueden usar la vía del interés casacional (artículo 477.2.3 ) que queda reservada únicamente a los procedimientos seguidos por razón de la materia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos estimar el recurso de apelación formulado por D. Humberto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE FIGUERES , en los autos de JUICIO ORDINARIO Nº 118/08 , con fecha 25.03.09.

Debemos REVOCAR la misma en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por D. Romualdo y DÑA. Rosario , contra D. Humberto , absolviéndole de todo los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas de primera instancia a la parte demandante.

No procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

No procede interponer recurso alguno contra la presente resolución.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo , celebrando audiencia publica en el día de la fecha, de lo que certifico.

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