Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 376/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 174/2010 de 23 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 376/2010
Núm. Cendoj: 03065370092010100337
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 376/10
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. Julio Calvet Botella
Magistrado: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan
En la ciudad de Elche, a veintitrés de septiembre de dos mil diez.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 136/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Samuel , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Hernández García y dirigida por el Letrado Sr/a. Botella Bernabeu, y como apelada la parte demandante Hosteleria Thader, S.L., representada por el Procurador Sr/a. Picó Meléndez y dirigida por el Letrado Sr/a. Escudero Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 27/3/09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda inicial de estos autos interpuesta por el Procurador Sr. Lucas Tomás en nombre y representación de Hostelería Thader, S.L. contra D. Samuel , debo condenar y condeno al mismo a devolver ala posesión a la actora, dejando la finca objeto del presente, libre, vacua y expedita, a disposición de la actora, con expresa condena en costas del proceso a la parte demandante."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 174/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 22/9/10.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.
Fundamentos
PRIMERO.- Con relación a la falta de legitimación activa de la mercantil demandante por efecto de la sentencia de disolución dictada por el Juzgado de lo Mercantil y hoy firme al desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la misma, debemos recordar que mientras no se proceda a su liquidación conserva su personalidad jurídica. Además como recuerda la STS de 23 de abril de 1998 "el proceso ha de resolverse teniendo en cuenta la situación jurídica objeto del pleito tal y como se hallara en el momento de presentación de la demanda, si ésta es admitida a trámite", que es doctrina abonada por el propio contenido de los artículos 1100, 1109 y 1973 del Código Civil , tal como señala la misma decisión.". Por tanto, debe referirse la decisión del pleito a la situación de hecho existente a la presentación de la demanda, en evitación de que el proceso reporte, al dilatarse en el tiempo, un daño para alguna de las partes en litigio que no contemplaron otro estado fáctico que el relatado en aquella, en la cual la actora postuló una respuesta a la pretensión en ese instante ejercitada, respuesta que ha de serle ofrecida, positiva o negativamente, por la sentencia, cuyo mandato ha de ser, por tanto, en principio, retrotraído al momento de presentar ante el órgano jurisdiccional la solicitud de resolución que desde entonces, pende. En base a lo cual ha de negarse eficacia a las variaciones que después de iniciado el procedimiento introduzca el demandado sobre el estado de los hechos, personas o cosas contemplados en la demanda y contestación, conforme al principio "ut lite pendente nihil innovetur", que exige resolver la cuestión litigiosa atendiendo a la situación fáctica existente en el momento en que ejercitó la acción, como señala, entre otras, la S.T.S. 7-7-1989 y en análogo sentido SS . T.S. 8-11-1997, 17-3-1997 y 13-5-1995 .". Y recordemos con el artículo 410 de la LEC que el comienzo de la litispendencia, con todos sus efectos, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida.
En cuanto a la falta de legitimación pasiva del demandado, de la documental obrante en autos, especialmente la derivada de los juicios seguidos ante la jurisdicción penal, se desprende claramente que dicho demandado ostenta la necesaria legitimación pasiva para soportar la demanda de tutela posesoria ejercitada en su contra, desde el momento en que fue él y no otro precisamente el ejecutor de los actos de despojo, además de firmante del contrato de arrendamiento que legitima la posesión reclamada de contrario.
Finalmente, carente de toda base jurídica la pretensión del recurrente de que como la demandante al parecer no ha abonado la renta establecida, carece de acción para pretender recobrar la posesión de la que ha sido despojada, cuando resulta que en caso de impago lo procedente es ejercitar la correspondiente acción de desahucio por falta de pago y no acudir a las vías de hecho, cual hizo el recurrente. Por todo ello se desestima el recurso y se confirma la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Se imponen al recurrente las costas de la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Samuel , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela, de fecha 27 de marzo de 2009 , que confirmamos en su integridad. Se imponen las costas del recurso al apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009 , para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

