Sentencia Civil Nº 376/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 376/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 550/2010 de 15 de Julio de 2011

Relacionados:

Tiempo de lectura: 52 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BACHS ESTANY, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 376/2011

Núm. Cendoj: 08019370112011100340


Encabezamiento

Audiencia Provincial

de Barcelona

Sección 11 ª

Rollo Núm. 550/2010

Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Granollers

Autos de procedimiento ordinario núm. 1573/2008

Sentencia Núm. 376

Ilmos. Sres.

Josep Mª Bachs Estany

Francisco Herrando Millán

Antonio Gómez Canal

Barcelona, 15 de julio de 2011.

VISTOS por la Sección Undécima de la Audiencia de Barcelona, con el núm. 550/2010, los Autos de sendos recursos de

apelación interpuesto por el procurador Sr. De la Cruz Gordo, en nombre y representación de los Sres. Esmeralda y Luis Carlos , parte demandada y de impugnación interpuesta por la Procuradora Sra. Imirizaldu Orzanco, en nombre y

representación de Construcciones y reformas Arimed SL, parte actora, ambos contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de

2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Granollers en autos de procedimiento ordinario núm. 1573/2008, se

ha dictado la siguiente sentencia.

Antecedentes

Primero .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es la siguiente: "FALLO.- Estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador Dª Cristina Irimizaldu Orzanco, en nombre y representación de Construcciones y Reformas Arimed SL, contra D. Luis Carlos y Dª Esmeralda , y estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por el procurador D. Francisco de la Cruz Gordo, en nombre y representación de D. Luis Carlos y Dª Esmeralda , contra Construcciones y Reformas Arimed SL y en virtud del instituto de la compensación judicial, debo condenar y condeno a la parte demandada reconviniente a abonar a la parte actora reconvenida la cantidad de 21.282,88 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, tanto de la demanda principal como de la reconvencional".

Segundo .- Comparece en alzada la parte impugnante actora a través de la Procuradora Sra. Alarge Salvans.

Comparece en alzada la parte recurrente demandada a través de la Procuradora Sra. Manzanares Corominas.

Se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso la audiencia del día 25 de mayo del presente año, teniendo ello lugar a la hora prevista.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Josep Mª Bachs Estany, Presidente de la Sección.

Fundamentos

Primero . Apela la representación de la parte demandada reconviniente la sentencia de instancia (f. 314 y f. 337 y ss.) por los siguientes motivos:

1º) esta parte nunca ha negado el contrato ni su ejecución, ni puesto en cuestión las facturas, sino que ha retenido el pago de éstas por tres razones: facturación sobre mediciones erróneas, trabajos con notables deficiencias, abono de ciertas cantidades en dinero "B".

2º) el primer motivo de recurso hace referencia a la partida de obra vista: se reclaman merced a la factura 6/2007 de adverso 7.545,20 euros por 188,63 m2 de obra vista de fachada; esta parte entiende que ya está pagada por cuanto:

1) el presupuesto prevé 343,57 m2 de obra vista.

2) ese metraje se redujo a 256,80 m2, de los que 126,80 m2 se pagarían en factura y en "B" los 130 m2 restantes.

3) esto consta en un acuerdo documentado manuscritamente, manuscrito no impugnado sino además reconocido; donde además se dice que suben 11.700, abonando esta parte 4.000 € por colocación de obra vista y el resto, 7.700 €, quedaría pendiente.

4) fue abonado en parte (4.000, en dinero "B") en la factura 1/2007 de importe 11.412 euros.

La factura 6/2007 reitera concepto. Además, en 23-10-2007 se realizó visita de obra y se acreditó la realización de 188,63 m2 de obra vista, algo reconocido por el actor en su demanda. Lo que sólo sirvió para que se rectificara la factura 6/2007 en cuanto a dicho metraje, sin reconocer los pagos hechos. Entiende la recurrente que lo que resta por pagar son 1.574,70 euros y no 7.545,20 €.

Se equivoca el Juzgado al considerar que el pago hecho por esta parte de 12.000 euros era por el valor total de la 6/2007, ya que dicha cantidad lo que pretendía era abonar tres facturas distintas.

Se pagaron 5.000 euros más en "B".

Insiste en que sólo se deben de esta partida 1.574,70 euros.

Además, la obra vista está en parte l revés. No resulta ese defecto del informe de la arquitecta técnica de esta parte de 30-11- 2007 pero sí de la pericial del Sr. Jon de 23-1-2008.

3º) El segundo motivo de apelación es error en la valoración de la prueba en cuanto a la procedencia del cobro de la colocación del zócalo, como si fuera un capítulo independiente de la colocación del gres y que la actora factura ciertamente aparte (factura 8/2007).

Deduce el Juzgado que no estaba incluido del doc. 3 de la contestación, mientras que el recurrente entiende que sí estaba incluido por cuanto lo está en otras partidas similares como el pavimento de la terraza que da a la rampa del garaje. Lo afirma la arquitecta en la memoria, en el doc. 23 y en juicio. Es improcedente el cobro, por esta partida, de 1.836 euros.

4º) el tercer motivo de recurso es por la partida de seguridad e higiene incluida en la factura 10/2007.

Sostiene el recurrente que no se debe cobrar íntegramente al no haberse realizado la obra cumpliendo debidamente la actora con todas las medidas a adoptar. La sentencia entiende que al no haberse hecho constar en el libro de obra, no vale conque la arquitecta diga que cree que faltaba alguna cosa y que faltaba el baño.

Solicita un descuento del 50%.

5º) el cuarto motivo es error en la valoración de la prueba en orden a cómo se ha valorado la colocación deficiente de unos perfiles metálicos en la pared de cerramiento exterior. Está acreditado por el informe de la arquitecta y se valora en 1.560 euros. Aunque la parte actora asume esa responsabilidad, la sentencia entiende que no debe computarse esa deficiencia al haber declarado la arquitecta que sabe que los colocó la actora pero no quién los suministró, de forma que entiende que no se sabe a quién se contrató, algo absurdo cuando es la propia actora quien lo reconoce.

Debe revocarse la sentencia en este punto y descontar otros 1.560 euros a la demanda.

6º) El quinto motivo de recurso hace referencia a error en la valoración de la prueba por parte de la sentencia en cuanto a la deficiente colocación de los falsos techos. El informe de la arquitecta lo achaca al mal encintado, que se repitió. Al volver a aparecer se consideró que se debía a insuficiencia de perfilería de soporte de las placas de yeso. Eso ha hecho que el falso techo no pudiera soportar su propio peso. En el segundo informe ya se cuantifica: afecta 180,26 m2 y vale 8.408,98 euros. La sentencia sostiene que no aclaró la arquitecta el origen de las grietas. Sí lo hizo. se remite al DVD min. 44:23 y ss. y 1:14:53 y ss.

7º) El sexto motivo es error de valoración en lo relativo al paso de instalaciones a través del forjado merced a la perforación de una viga de hormigón que sustenta la escalera: el informe de la arquitecta indica que la dirección de obra dijo que no se hiciera en este punto. Coste de reparación, 1.000 euros. La sentencia no incluye ese defecto porque la arquitecta en la vista no sabe precisar quién hizo la perforación. Pero es irrelevante, no pudo hacerlo nadie más que el constructor.

Postula la revocación parcial y que se estime íntegramente la reconvención.

Impugna la representación de la parte actora la sentencia de instancia (f. 352 y ss.) por los siguientes motivos:

1º) resalta que no resultan recurridos ni la declaración de incumplimiento parcial, ni la reclamación de la partida 9/2007 de 1.486,23 € ni por ayudas de paletería; ni se recurre la decisión de instancia sobre el gres exterior y las manchas de óxido, fallos de pendiente de la terraza del porche de planta baja, lo relativo a los descuentos de la factura 6/2007, ni la valoración de la teja árabe de la factura 6/2007.

2º) se opone al recurso de la parte demandada, entendiendo que no sólo estamos ante una retención de pagos para solución de deficiencias sino ante un verdadero incumplimiento.

Las facturas de esta parte ya estaban modificadas en base a las mediciones obtenidas de la reunión mantenida entre la letrada de esta parte, su perito Don. Jon y la perito contraria, Sra. Isabel y la propiedad, el 23-10-2007 y quedaron reflejadas esas mediciones en la pág. 19 del libro de órdenes. Decir que hay un exceso de medición es una excusa de mal pagador.

No es cierto que los trabajos se hayan ejecutado con notables deficiencias.

No se han recibido nunca cantidades en dinero "B" distintas a las contempladas en el doc. 3 de la contestación.

Se contabilizan doblemente los aspectos que benefician a la parte demandada, primero su valor y después se descuenta.

3º) en total disconformidad con el recurso en materia de obra vista: los 188,63 m2 facturados en la 6/2007 surgen de la medición antes referida de 23-10-2007; el doc. 3 de la contestación dice que quedan por facturar 40€ por m2 sin indicar cantidad exacta de metros cuadrados, que será para el poliuretano y tabiques de cámara. Ni se comparte que la demandada entregara en mano 9.000 euros. No hay un papel como ocurre con los 4.000, que sí se reconocen cobrados.

La factura 6/2007 debe quedar como está, en 24.737,98 euros.

Que la obra vista esté al revés no lo dice la arquitecta, y se pagó en febrero la factura, y el tema no surge hasta contestación a la demanda. No puede impugnarse ahora la 1/2007.

4º) en total disconformidad con la cuestión del zócalo: no está incluido en el presupuesto; sólo aparece donde aparece. Y cuando está incluido aparece esta expresión.

5º) en total disconformidad con la cuestión de la seguridad e higiene: esta parte contrató todas las medidas previstas; y el libro de órdenes lo indica, en materia de seguridad. Y no hizo constar si faltaba algo en dicho libro.

6º) en cuanto a los perfiles metálicos, exactamente igual. En la pág. 11 del libro de obras se dice que, antes de que esta parte iniciara sus trabajos, la propiedad ordenó colocar unos perfiles para la colocación de la obra vista en las zonas en las que el ladrillo volara más de 1/3. Dicho perfil se decidió colocarlo ante la deficiente construcción o diseño de la estructura de obra, y durante la colocación de la obra vista la dirección de obra comprobó su buena colocación.

Los perfiles nunca fueron suministrados por esta parte.

7º) En cuanto a las fisuras de los falsos techos tampoco pueden admitirse como responsabilidad de esta parte: está probado que esos defectos han sido reparados. El informe de la arquitecta de la otra parte, de 30-11-2007, habla de unos agujeros para colocar lámparas que están mal colocados, defecto de 300 euros. Nada más. Las fotografías del informe de 29-12-2008 no muestran desperfecto alguno.

El testigo Sr. Raúl lo advera, el perito Don. Jon también; sólo les faltaba el pintado. La falta de perfilería en la estructura no es cierta cuando los techos son rectos y no curvados. Nada debe pagar por ello esta parte.

8º) En cuanto al agujereado de una viga para pasar cables no es un hecho de esta parte, que no dispone de máquinas para poder taladrar una viga de hormigón armado. Lo hizo un contratado del Sr. Luis Carlos . No es tarea del albañil indicar donde se puede agujerear, debe hacerlo el encargado de obra o la dirección facultativa. Samuel no era el encargado de obra.

9º) Impugna la sentencia que considera no ajustada a Derecho en cuanto hay una errónea apreciación de la prueba: considera a) que el presupuesto es estimativo en cuanto a las mediciones, b) esta parte ha solicitado judicialmente sólo lo que se le adeuda, razón por la cual las facturas contienen las mediciones exactas que constan en el Libro de Obra, c) no niega que con el Sr. Luis Carlos se pactó la posibilidad de que éste aportase materiales, pero lo que no puede pretender el Sr. Luis Carlos es que esta parte deje de cobrar las comisiones que percibe por compra de materiales d) la forma de pago pactada era facturar cuando los trabajos estaban realizados, factura que era corroborada por los codemandados y por la dirección facultativa; e) que fue contratada para la ejecución de unas partidas exactas y concretas de albañilería que fueron íntegramente realizadas; f) por ello, no abandonó la obra, acabando los trabajos; g) que no hizo funciones de encargado de obra, sino que de eso se encargó la arquitecta, hoy perito, Sra. Isabel ; h) que hubo una reunión de obra el 23-10-2007 para determinar y corroborar las mediciones contenidas en las facturas, de forma que las que se reclaman recogen exactamente lo pactado en esa reunión; i) la obra cuenta con final de obra, no puede acusárseles de incumplir los requisitos de habitabilidad.

No obstante lo anterior impugna por los siguientes motivos por errónea valoración de prueba:

1)repasos de yeso: esta parte terminó su trabajo en septiembre de 2007. Posteriormente el lampista contratado por el Sr. Luis Carlos , que nada tiene que ver con esta parte, modificó algunos puntos de luz, trabajos que se pretende satisfaga esta parte. El Juzgado se equivoca al valorar solamente la pericial. El perito de esta parte, si valoró esos daños fue para llegar a un acuerdo extrajudicial con los hoy recurrentes, no para aceptar esta parte ninguna culpabilidad. Porque está claro que han sido causados con posterioridad a la salida de esta parte de la obra. No hay prueba de que esos daños sean anteriores a septiembre de 2007.

2)gres porcelánico colocado en fachada: la dirección facultativa ya advirtió a los Sres. Luis Carlos de que ese material no era adecuado para fachada. Escogieron mal. Era poco grueso. El vendedor del material dijo que podía ir bien si se colocaba con mortero-cola especial para fachadas. Por tanto, los defectos surgidos no han sido debidos a impericia de esta parte. Si se incluyó en nuestra pericial fue porque no se había tenido acceso al contenido del Libro de >obra, donde se advierte a la propiedad del uso de este material en fachada.

3)impermeabilización de cubiertas: dicho defecto está reparado, por 1.740 euros; lo dice la parte contraria y el juzgado no lo advierte. Debe cuantificarse en dicha suma y no en 3.040 euros.

4)paredes de cerramiento interiores: no es un defecto de ejecución, sino algo estético, falta toda relación de causalidad con hecho de esta parte.

5)falta de dintel sobre una puerta: aunque no es necesaria, se remite a la solución dada por su perito, actos propios, que cuantifica la reparación en 300 euros.

6)unión de cubierta inclinada y parámetro vertical con aparición de humedad: no se ha comprobado por la perito Doña. Isabel , como sugirió nuestro perito (rascando con una moneda el yeso y mirando si estaba húmedo o no en su parte interna) para saber si la humedad venía del exterior o no (min. 32:30 DVD), en cuyo caso es de condensación; no s eprueba que sea un defecto de ejecución por esta parte.

7)mala colocación de la bañera: las fisuras de la bañera solamente aparecen al llenarse de agua, porque es de fibra de vidrio, material deformable; no es de mala colocación.

Postula la desestimación total del recurso de apelación y se dicte sentencia que estime totalmente la demanda y contestación a la reconvención planteadas por esta parte.

Se opone a la impugnación la representación de la parte demandada (f. 377 y ss.) por los siguientes motivos:

1º) esta parte abonó las primeras cuatro facturas y 12.000 euros de la cantidad reclamada más 4.000 euros en dinero B; entiende que ha quedado acreditado que existieron errores de facturación de trabajos que motivaron discrepancias entre las partes y la existencia de los desperfectos en los trabajos realizados; luego la finalidad de este pleito no ha sido no pagar.

2º) en cuanto a la impugnación propiamente dicha:

1)repaso de yeso: es la propia adversa quien en la demanda ya ofrecía una cuantía para su reparación. No aceptada por insuficiente. El encargado de los trabajos de electricista, Sr. Agustín , dijo (min. 18:18 DVD) que esos trabajos de yeso no estaban hechos aún cuando él hizo los suyos.

2)gres porcelánico de fachada: nuevamente la demanda ofrecía una indemnización por este apartado. No es un problema de material inadecuado. La causa del desprendimiento, de todas formas, es de colocación. No estaban suficientemente macizadas. La arquitecta dejó claro que dio las instrucciones convenientes y las puso en el Libro de Obra.

3)impermeabilización de cubiertas planas: también por eso ofrecía indemnización en su demanda la actora. Omite la adversa cuando dice que se hizo una reparación que las deficiencias afectan a las dos terrazas (buhardilla y techo del hall) con infiltraciones en ambas y que la reparación es sólo de una.

4)paredes de cerramiento interior: no es un defecto estético, sino que la pared que delimita el garaje con la vivienda se ha realizado una parte con ladrillo hueco y otra con ladrillo de cara vista y la unión de estos materiales se ha realizado incorrectamente no existiendo ligada entre las zonas. Además, esa pared según la memoria debía ser revestida de yeso.

5) falta de dintel: respecto de esa deficiencia se desdice de lo admitido en instancia la parte adversa, en ninguno de los informes se han especificado los costes de reparación, mientras que en los dos informes de la perito sí se explican las deficiencias, su causa, su solución y se desglosa el coste de cada una de las reparaciones necesarias.

6)unión de cubierta y humedades: no se acreditó por el perito de la impugnante la existencia de ninguna condensación, ni de puente térmico ni de mala ventilación. La arquitecta explicó el origen d elas humedades, debidas a que la unión de la cubierta con el paramento vertical se realizó incorrectamente, provocando infiltraciones de agua.

7)mala colocación de la bañera: pretende hacernos creer la parte adversa que es normal que cuando una bañera se llena con una persona dentro descienda volviendo cuando se vacía a su posición normal porque es de fibra de vidrio. Quedó claro que es debido a falta de soporte bastante en su base.

Postula la desestimación de la impugnación y l estimación de su recurso.

Segundo . El análisis de lo actuado revela acreditados los siguientes antecedentes y hechos:

a) En su demanda inicial (14-10-2008), la actora reclama contra los demandados el abono de 28.692,88 euros, intereses y costas (44.349,88 euros por 4 facturas impagadas por obras, menos 12.000 euros abonados a cuenta, (extracto de ingreso de fecha 3-8-2007 al f. 81), menos 3.657 euros de defectos cuya existencia admite expresamente).

Acompaña el presupuesto 193/06 de fecha 17-2-2006 (f. 44 y ss.), estado de mediciones y planos del proyecto de ejecución (f. 47 y ss.) facturas (f. 74 y ss. y 86 y ss.), presupuesto 198/07 (f. 78 y ss.) y reclamaciones extrajudiciales de 26-9-2007 (f. 82 y ss.), 22-9-2008 (f. 93 y ss.).

Reconoce que hubo una reunión en la que se pactó que existiendo errores en las mediciones se procedería con la arquitecta directora de la obra Doña. Isabel a medir in situ (informe al f. 97 y ss.) cada partida contenida en las facturas, y que las presentadas a demanda (y a los demandados el 1-8-2007) son ya las rectificadas.

Niega los defectos invocados de contrario en el burofax de 11-7-2008 (f. 90 y ss. donde se invocan pagos a cuenta por 21.000 euros y defectos no inferiores a 14.604 euros) expuestos como razones del impago.

Sostiene que nunca abandonó la obra (hay final de obra y en base a éste se pudo obtener la licencia de primera ocupación, f. 198 y ss.) y que terminó todas las partidas presupuestadas.

b) El informe de la arquitecta de la obra, Doña. Isabel (f. 97 y ss.) detecta falta de zócalo en el pavimento de gres, repasos de yeso por hacer, una valla no acabada, obra vista exterior al revés, fisurada en parte por falta de perfiles metálicos donde vuela más de lo permitido, remates incorrectos, gres porcelánico en fachada que se cae, falta de regata perimetral en unión de pared y lámina impermeabilizadora (factura de J. M. Impermeabilización por importe de 1.740 € al f. 200) de cubiertas planas, lo que provoca humedades en algunas zonas de la vivienda, humedades por defectuosa ejecución del minvel de terraza, unión deficiente de paredes de materiales diferentes, falta de dintel sobre una puerta, pasos de instalaciones a través de forjados perforando vigueta, fisuras en falsos techos, agujeros para ojos de buey en lugares erróneos, vorada que se desprende del pavimento exterior de gres, humedades en unión de cubierta inclinada y paramento vertical, manchas de óxido en paramentos verticales. Importe total, 16.668 euros.

c) El informe del arquitecto Don. Jon (f. 115) computa los repasos de yeso en 150 euros en 300 euros la diferencia de ladrillos en tabiques interiores, considera necesarios los perfiles metálicos en fachada (617 euros) y (f. 116) 350 euros por las placas de gres que se sueltan en fachada.

d) En su contestación, los demandados reconocen que consideraron el presupuesto estimativo, conscientes de que habrían modificaciones a medida que se realizaran los trabajos y porque dependía en suma de las mediciones reales finales y a la posibilidad de que ellos aportaran algunos materiales.

Considera una prueba de ello que las facturas difieran de lo presupuestado en medición y en precio.

Sostienen, de conformidad con la actora, que se pactó la facturación una vez realizados los respectivos trabajos.

Sostiene que los errores de medición sobrepasan lo admitido por la actora. Y así, donde la actora reclama 24.737,98 euros IVA incluido (factura 6/2007) sostienen que se deben 15.630,85 IVA incluido; donde reclama 12.081,27 euros IVA incluido (factura 8/2007) se deben 11.634,57 euros, y donde se reclaman 9.122,39 euros (factura 10/2007), deben descontarse 4.330,07 de gres en lugar de 3078.

Y no discute la 8/2007. Reconoce, por tanto, sólo una deuda de 20.262,93 euros descontando los 12.000 entregados a cuenta, salvo mejor valoración del perito judicial que se asigne.

Discrepa de que se deban 4.600 euros de ayudas a fontanería, electricidad y calefacción ya que no se han realizado esos servicios en su totalidad, ni la partida de seguridad e higiene, 1.400 euros. Además, están los defectos del informe de la arquitecta.

Acompaña (f. 184) un manuscrito en que se dice "obra vista 256,80 m2. Factura A 126,80 m2 de obra vista x 90 € =11.412 + cajas persianas 2.600 = 14.012 + IVA 7% 980.84 = 14.992,84 €. Factura B 130 m2 obra vista x 90 € = 11.700; 11.700 - 4.000 = 7.700 €. Quedan por facturar de la obra vista 40 €/m2 que será para el poliuretano y tabiques cámara. Los tabiques de distribución en vivienda + los techos de Pladur® en 1ª planta y buhardillas la diferencia en los precios serán 2.500 euros más, en esto entra el yeso de la escalera sin entrar en garaje. Los techos fuera de vivienda no entran en el presupuesto, ya que irán de monocapa así como las diferentes cornisas. A pagar A 14.992,84 euros, B 7.700 euros". Y otro documento también manuscrito que dice (f. 185): "Trabajos pendientes. Rebozado baños 750 euros, colocación azulejos pared baños 1.911,60 euros, colocación mármoles baños, bañera 452 euros. Instalaciones y seguridad, 6.000 euros. De esta cantidad hay que descontar la parte de obra vista que tú trajiste por tu cuenta"

Reconviene por los defectos relacionados por la arquitecta en su primer informe más otros detectados después: la falta de colocación de un dintel (17.292 euros en total), más deficiente colocación de una bañera y deficiente de pendiente en terrazas en porche de planta baja. En alzada subsiste el debate sobre estos aspectos.

Acompaña Libro de órdenes por fotocopia (f. 170 y ss., casi ilegible), facturas, informe de la arquitecta Doña. Isabel (f. 189 y ss.) de 29-12-2008 , que valora esos desperfectos en 10.810,72 euros.

e) En la contestación a la reconvención, la parte actora principal sostiene que el presupuesto inicial era estimativo, que se pactó con los propietarios la posibilidad de que éstos aportasen materiales, pero lo que niega sea cierto es que esta parte pactara el descuento de exactamente lo mismo que le costara a la propiedad dichos materiales, por cuanto esta empresa cuenta con precios más competitivos. Y porque ya se había renunciado a esos beneficios por aplicar dichas diferencias. Insiste en la buena fe de la actora que pese a haberse reconocido como debido el 100% de determinadas facturas, continuó la obra hasta el final. Y se niega a responder por los trabajos que no le fueron encomendados.

Insiste en que la forma de pago pactada suponía que sólo se pagaba después de que la dirección facultativa diera su visto bueno a la obra realizada. No hay ninguna nota desfavorable en el Libro de Obra.

Entiende que de la factura 6/2007 la parte contraria admite cada uno de los puntos de la misma ya que fue rectificada antes, que los 188,63 m2 indicados en la misma no surgen del manuscrito del Sr. Samuel aportado como doc. 3 de la contestación (f. 184), sino de las mediciones de la arquitecta. Tampoco se acredita de dicho documento que se entregara a Samuel nada menos que 9.000 euros. La teja árabe se valoraba en presupuesto en 48,25 €/m2 y esta parte, mercantil experta conocedora de los precios, ya descontó 14,25 €/m2; por ello se continúa defendiendo que la factura 6/2007 importa 24.737,98 euros.

En cuanto a la 8/2007, esta parte reclama las mediciones que constan en el Libro de Obra. En el doc. 3 se dice que el zócalo no estaba en el presupuesto y que valía 1836 euros. Se reafirma en que es de un montante total de 12.081,28 euros.

La factura 9/2007 se acepta, pero no se paga por la otra parte.

La factura 10/2007: indica que el descuento de material es a precio al que se le vende. La partida de seguridad e higiene se incluye por cuanto figura también en el Libro de Obra. Se reafirma en que asciende a 6.044,39 euros.

Reitera que no debe responde de lo hecho por otros a encargo de los demandados. Así, niega mala ejecución o desperfectos; hizo una oferta para solucionar el tema, no porque entendiera ser responsable; subsidiariamente, entiende que no deben ser tan graves si la arquitecta ha dado el final de obra y el Ayuntamiento la primera ocupación. Niega el abandono de la obra. Se hizo lo contratado.

De los defectos reconvenidos reiterar que no estaba incluido el rodapié, de los repasos de yeso dijo que acabaron en septiembre de 2007, y que lo que hay ahora es obra de los lampistas posteriores. En ningún sitio del Libro de Obra se habla de pared de obra vista al revés. Recuerda que fue la dirección facultativa la que ordenó colocar perfiles en las zonas donde la obra vista volaba más de 1/3 de la dimensión del ladrillo.

Viene esa necesidad de perfilería a un defecto de la estructura, achacable a Estructuras Lafes SL, no a esta parte. Que el material de gres porcelánico de fachada no puede criticarse si es de poco o mucho grosor, ya que lo escogieron los propietarios. En cuanto a la impermeabilización de cubiertas, resalta que se trata de supuestos nuevos defectos, que los demandados han reparado por 1740 euros. Esta parte ofertó reparar en 2.240 euros. No fue aceptada de contrario. No han descontado los 3040 euros del informe de la arquitecta.

Entiende que no hay ningún defecto en las paredes de cerramiento interiores, ni en la falta de un dintel sobre una puerta, al no ser pared de carga.

Niega la autoría del paso de cables por forjado. La responsabilidad en la fractura del gres para exteriores por no haber previsto las diferencias de temperaturas que reinan en Caldes de Montbuí. Y los demás desperfectos que no han podido ni ser comprobados (f. 251).

f) Se acompaña informe del arquitecto técnico Don. Jon que dice que en el vestíbulo de la entrada se aprecian en las paredes junto a las ventanas zonas ligeramente sombreadas, cuyo oigen es la condensación interior por existencia de un puente térmico junto a las ventanas, que comunican la fachada exterior con el interior sin solución de continuidad, algo irremediable por el tipo de construcción, pero que se vería aliviado con aplicar pintura al yeso interior, disminuyendo la temperatura interior, ventilando más, etc. Respecto de la bañera, dice que la estructura no rígida de la misma hace que, llena, se deforme y desciende unos milímetros en la unión con el alicatado. No considera oportuno hacer más recalces debajo de la misma.

g) En el juicio celebrado en fecha 17-12-2009 (f. 292 y ss. y DVD) declaran en interrogatorio

1) el legal representante de la parte actora Sr. Fausto (min. 0:22 y ss. DVD), manifiesta que intervino en la negociación del presupuesto. Se realizaron los trabajos del presupuesto y otros trabajos posteriores, que se presupuestaron a parte. Se han facturados todos los trabajos. No se ha cobrado en B más que lo que aportan los demandados en B (se remite al doc. manuscrito por el Sr. Cristino).

Nunca fueron encargados de obra.

Se realizaba el presupuesto, se aceptaba, se hacía el trabajo, a final de cada mes se verificaba lo realizado, el arquitecto y aparejador verificaban la corrección y se cobraba.

Sólo se reclaman las facturas con las modificaciones de los errores de medición ya incluidos. Constan las mediciones en el Libro de Obra.

Le descontaron la parte calculada de material, no de colocación.

En la partida del suelo no estaba el zócalo, siempre va aparte. No se puede definir hasta que no hay implicación del cliente.

La factura de la colocación de la bañera y ducha no se ha discutido pero no se ha pagado.

El Clinker Grecogres se tenía reservado y el proveedor se la vendió por la demora de la estructurista. Buscaron el Clinker en otros sitios y el Sr. Luis Carlos se encargó de buscarlo. Descontaron al precio que lo obtenían. Ellos tienen precios más bajos que un particular.

No abandonaron la obra. Cuando finalizaron se fueron. Todo y no haber cobrado lo pendiente.

Tiene constancia del final de obra y licencia de primera ocupación.

La valla de cierre de la vivienda la hicieron otros.

La arquitecta decidió colocar los perfiles en obra vista.

La estructurista no dejó margen. Estaba en vertical. El tocho no hubiera cubierto el hormigón de primera planta.

Los suministró Luis Carlos .

Luis Carlos y la arquitecta decidieron cómo se colocaba en fachada el gres. Aunque se les dijo que no era adecuado.

No taladraron el hormigón para paso de instalaciones.

Las ayudas a lampista comportan trabajos parecidos, pero ellos sólo hicieron regatas en paredes. No sabe quién lo hizo.

Declaran en calidad de testigos:

1)el Sr. Raúl (min. 12:02 y ss. DVD), colocador del Pladur® y falsos techos, dice que las fotos son de después de reparar unos defectos que salieron. No sabe quien realizó los agujeros en el Pladur®, lo normal es que lo hagan los electricistas. Él fue a arreglarlo. Explica la perfilería realizada. Además de tapar agujeros hizo encintado de placas. La causa del defecto fue el asentamiento.

2)el Sr. Agustín (min. 17:20 y ss. DVD), instalador de agua, luz y electricidad, dice que estuvo en septiembre de 2007 y Arimed SL ya no estaba allí. No estaban rematados los yesos en algunos sitios. Ha cobrado.

Sabe que Arimed era la constructora pero desconoce los presupuestos. Realizó los agujeros para colocar las luces en el Pladur ®, no sabe si se equivocó o no. No sabe si ha habido otros constructores.

Declaran en calidad de peritos:

1)el arquitecto técnico Don. Jon (min. 21:04 y ss. DVD), se afirma dice que la obra tiene final de obra y primera ocupación, luego sin defectos de habitabilidad. Sin defectos. El final de obra lo firman los técnicos, arquitecto y aparejador. El libro de obra da constancia de las incidencias de la obra. La seguridad e higiene debería reflejarse en el libro de obra. De haber un problema con una jácena no se habría firmado final de obra. Sería muy grave. Ha verificado la obra. La obra vista es muy difícil que esté al revés. Constaría en el libro de obra. Los perfiles son por fallo de la empresa de estructura que no ha dejado apoyo para la obra vista. De las grietas del Pladur ®, dice que las placas están reparadas. No es problema de falta de perfilería, si faltara esa estructura se ladearían o caerían. El gres de fachada no es apropiado. Colocar a rompe juntas es por estética. Explica el fenómeno del puente térmico para explicar las humedades del interior, de condensación. Ha podido comprobarlo rascando el yeso inferior. El de debajo estaba seco. No es filtración.

La bañera no se hunde, se deforma y desciende unos milímetros, al ser de fibra de vidrio. No afecta para nada.

2)la arquitecta superior Doña. Isabel Gallardo (min. 36:10 y ss. DVD), se afirma y ratifica en sus informes y manifiesta que Arimed SL se va el 9-9-2007 cuando esa dirección no daba por finalizados algunos trabajos. Por entonces había cosas que eran repasos que se debían de hacer.

El segundo informe es de detección de algunos problemas surgidos, de construcción. La bañera se hunde por deformación y desciende, pero no es lo correcto, hay que poner una cama de arena debajo, para evitar que se deforme y se agriete el contorno, por donde puede filtrar agua.

Al otro lado de la pared hay un pasillo interno de la vivienda. Hay dos terrazas planas, una transitable y otra no transitable. La cubierta se hace primero y después se aplaca la piedra y aquí se hizo al revés. El techo falso de Pladur ® tiene problema de falta de perfilería. Las juntas entre placas marcan grietas. Son muy pequeñas pero están. Son fisuras. No se soluciona con pintura. La solución es desmontarlo todo, colocar más perfiles y volver a ponerlas. Afecta prácticamente a toda la vivienda. No recuerda ahora los metros.

Las perforaciones para puntos de luz no tienen relación con ese problema. La partida de yeso se realizó pero faltaban repasos. La obra vista está mal colocada. Está al revés. No dio instrucciones al suponer que no hacía falta. Es propio del oficio. El gres cerámico de fachada no es correcto.

Es un material que no debía ir allí. Era piedra. Pero debía anclarse a pared y se prefirió por la propiedad este gres. La empresa de suministro especificó cómo debía colocarse. Al principio se iba colocando bien pero hay zonas donde no está aplicada de forma maciza. Algunas ya han saltado. Hubo que realizar algunos trabajos por la propiedad para poder dar el final de obra. Hay defectos leves que no afectan.

La primera ocupación es una comprobación del ajuste de la obra a la licencia. No se entra en la ejecución de las partidas. Se ha valorado por los precios del presupuesto y del ITEC cuando no ha contado con aquellos. Hubo una reunión por discrepancias en mediciones. Y se verificó que efectivamente había esa diferencia. Afectaba a yeso y colocación del gres de fachada y alguna más, terraza y escalera y formación de cámaras de aire de fachada. Sobre obra vista no recuerda.

En cuanto a la partida de seguridad y salud se realizó salvo alguna cuestión de higiene, como colocar baño de obra. Las ayudas de electricista consiste en hacer regatas, perforaciones de forjado, etc. Cuando se fueron no recuerda bien, cree que sí que ya estaban realizadas esas regatas. El dintel no es irrelevante, depende del tipo de pared. Es una pared gruesa, divisoria de garaje y casa, y la pared no aguanta sobre puerta.

Requiere esas varillas de dintel. Ha afectado a la puerta. Los perfiles de la obra vista debía colocarlas Cristino. La perforación del forjado se habló de donde era el sitio mejor y se recalcó que no se perforara viga y después se vio que se había hecho. No sabe quien fue. Estaba Cristino, encargado de obra, Luis Carlos , el electricista y la dirección facultativa cuando se hicieron las marcas. En la memoria de la obra consta el zócalo del gres de pavimento. Generalmente se incluye.

A la vista de la memoria de obra, pág. 9, punto 8.1 dice que sí iba incluido (f. 56). A la vista del presupuesto (f. 44 y ss.) dice que no se colocó el rodapié del gres, y limpieza de piedras y repasos de obra en general.

La dirección de obra no llevaba ningún control económico.

El Sr. Luis Carlos de forma puntual y antes de pagar las facturas le pedía comprobación de obra. Las mediciones que se hacen constar en el libro de obra no ha comprobado si cuadran con las facturas presentadas en este juicio. Sí recuerda la reunión en la que se verificó la medición de obra.

El defecto de higiene no es algo que hubiera considerado que debía de hacer constar en libro de obra. La seguridad sí. No hubo incumplimiento grave de seguridad e higiene.

Los 1.836 euros de colocación del zócalo cree que la saca de presupuestos.

No sabe quien hizo la valla exterior.

Los perfiles metálicos no sabe quién los suministró. Los colocó el Sr. Cristino. Del Clinker de obra vista recuerda que la empresa tenía escasez de material.

El gres porcelánico avisó que no era adecuado para fachada. Que podía dar problemas si no se colocaba correctamente. Pudo ver cómo se colocaba. Se colocaba correctamente cuando fue. Ese día.

El paso de suministros a través de forjado es tema de ayudas a lampista. Desconoce si pudo ser una empresa externa. No sabe si hubo un tercero. Lo supone cuando dice que fue Arimed SL.

De las fotos de los falsos techos dice que están reparados pero han salido otros problemas después de las fotos. Estas fotos no tienen fecha.

Explica lo que es un puente térmico. Aquí las manchas son de entrada de agua. No son de diferencia de temperatura. Coinciden con zonas que al otro lado es exterior. Son en pared, en el encuentro de la lámina y la pared.

Reitera lo de la bañera.

Tercero . La sentencia de instancia, de fecha 21-12-2009 (f. 295 y ss.), entiende que la factura 6/2007 es correcta y se deben los 24.737,98 euros reclamados.

Respecto de la factura 8/2007 entiende que del doc. 3 resulta que el zócalo del gres porcelánico no estaba incluido. Aunque constaba en el presupuesto.

En relación con la 9/2007, de 1.486,23 euros, se debe por cuanto se acepta. Sin perjuicio de las deficiencias alegadas examinadas a parte.

Respecto de la 10/2007, la partida de ayudas y seguridad e higiene se mantiene así como lo relativo al descuento del precio del material unilateralmente asumidos por la demandada. Corrobora la suma reclamada 6.044,39 euros.

Analiza cada defecto de la reconvención. A efectos de esta alzada:

1)repasos de yeso: admite el defecto achacable al constructor según valoración de la perito Doña. Isabel .

2)pared de cerramiento exterior de obra vista: a) no valora el que el material esté al revés por cuanto la perito manifiesta que se consideró no oportuno deshacer y rehacer la obra y porque el otro perito tampoco lo valora; b) en cuanto a los perfiles metálicos exteriores no colocados en toda la extensión, considera que al no figurar en el presupuesto y no haberse podido aclarar quién los colocó, desestima que sea deficiencia imputable a la actora, salvo la necesidad de realizar juntas de mortero - 312 euros-

3)gres porcelánico de fachada: se detectan zonas huecas y deficiencias de colocación por la perito, se valora en 4.955 euros. Deja claro que no es defecto de material sino de colocación. Y por qué prefiere el informe Isabel al Raúl , por el detalle.

4) impermeabilización de cubiertas planas: la sentencia escoge el peritaje de Doña. Isabel y la etiología descrita por ésta en lugar de la teoría del puente térmico del perito Sr. Raúl . también en caso de valoraciones, aplicando 3.040 euros. Pero no cae en la cuenta de que consta reparado en menos.

5) paredes de cerramiento interiores: 312 euros frente a 300, se decanta por la perito.

6) falta de dintel, 624 euros frente a 300. Íd.

7) paso de instalaciones por forjado: se indicó por donde debía hacerse y se hizo por donde no se debía, 1000 euros. Raúl entiende que no es defecto al no afectar estructuras. No está diciendo que sea otro el autor.

8) unión de cubierta inclinada y paramento vertical: el informe de la perito indica que las humedades son por mala unión. 600 euros de coste de reparación. Raúl insiste en que no se ha comprobado que no tengan origen en la condensación interior.

9) mala colocación de la bañera: la solución constructiva no es correcta por cuanto al llenarse se mueve, baja y produce una fisura. 312 euros de coste de reparación, consistente en dar más soporte a base y perímetro.

En suma, aplica a los 44.349,88 euros facturados una rebaja de 11.067 euros por los desperfectos detectados. Total, aplicando el pago a cuenta de 12.000 euros, deja la condena en 21.282,88 euros. Más intereses. Sin costas.

Cuarto. Vamos a examinar en primer lugar la impugnación de la actora. Impugna la sentencia por los siguientes motivos por errónea valoración de prueba:

1. En primer lugar, por los repasos de yeso: niega la autoría al sostener que terminó su trabajo en septiembre de 2007. Así atribuye al lampista contratado por el Raúl , los daños que presenta el yeso, al modificar posteriormente algunos puntos de luz. La razón de la recurrente para no abonar esos trabajos sería el supuesto error de apreciación del Juzgado, consistente en valorar solamente la pericial.

En modo alguno se ha acreditado en autos que esos daños solamente pudieron haber sido producidos con posterioridad a la salida de la actora de la obra.

No puede acogerse el motivo. No es así: fue el perito de la propia parte actora hoy recurrente quien valoró y ofreció abonar esos daños, pero mantiene que todo ello fue sólo una estrategia para llegar a un acuerdo extrajudicial con los demandados también recurrentes. no para aceptar esta parte ninguna culpabilidad. Ni está claro que hayan sido causados con posterioridad a la salida de la actora de la obra ni hay prueba de que esos daños no sean debidos al proceso de construcción y por tanto anteriores a septiembre de 2007. Debe confirmarse la decisión de instancia al respecto. Es el demandante quien debe probar que no ha sido él cuando no consta ningún otro constructor como autor de repasos de yeso.

2. En segundo lugar, en cuanto al gres porcelánico colocado en fachada: basa su argumento exculpador la actora en que la dirección facultativa ya advirtió a los Sres. Luis Carlos de que ese material no era adecuado para fachada.

Pero aunque escogieran mal, aunque se trate de material poco grueso, el problema es de colocación. Ella misma sostiene que el vendedor del material les dijo cómo podía ir bien: si se colocaba con mortero-cola especial para fachadas.

Aparecen vacías de su material de agarre, al sonar huecos, dichas baldosas, luego con un inminente peligro de desprendimiento generalizado de todas las que presentan dicho problema. No hay otra constructora encargada de ese alicatado de fachada. Luego, los defectos surgidos han sido debidos a impericia de la parte actora.

Además sucede también que se incluyó en su propia pericial. Ahora se nos dice que fue así porque no se había tenido acceso al contenido del Libro de Obra, donde se hacen las advertencias a la propiedad sobre el uso de este material en fachada. Algo del todo irrelevante. No se discute aquí otra cosa que una mala colocación del mismo.

Debe confirmarse la decisión de instancia al respecto.

3. En tercer lugar, en cuanto a la impermeabilización de cubiertas: se basa la actora impugnante en que dicho defecto está reparado, por importe de 1.740 euros. Es absolutamente cierto. Lo dice la parte demandada y lo que sucede es que el Juzgado no lo advierte. Debe cuantificarse en dicha suma y no en 3.040 euros.

En consecuencia, debe estimarse este motivo y debe de rebajarse su importe ajustándolo al de la factura, 1.740 euros. E incrementar la condena de la demandada en 2.300 euros.

4. En cuarto lugar, en cuanto a las paredes de cerramiento interiores: sostiene que no es un defecto de ejecución, sino un problema estético, falta toda relación de causalidad con hecho de parte, y que quedará solventado al enyesar.

De be acogerse el motivo. Es una pared con diverso tipo de material de mampostería, pero sin diferencias esenciales de grueso y sin relevancia alguna. Se trata de tabiques no portantes. No entraña siquiera un defecto estético, al tener que revestirse de yeso la tabiquería cuando se acabe la obra. Procede incrementar la condena de la demandada en 312 euros, valor atribuido a la "reparación" que nos ocupa.

5. En quinto lugar, en cuanto a la falta de dintel sobre una puerta: sostiene que aunque no es necesario, se remite a la solución dada por su perito, invocando actos propios, que cuantifica la reparación en 300 euros. No puede acogerse el motivo. El defecto de dintel es un defecto constructivo importante por cuanto se ha manifestado cierta flecha del tabique superior a la puerta que impide su correcto cierre. Debe confirmarse en este punto la decisión de instancia .

6. En sexto lugar, en cuanto a la defectuosa unión de cubierta inclinada y parámetro vertical con aparición de humedad: sostiene el impugnante que no se ha comprobado por la perito Doña. Isabel , como sugirió su perito, si la humedad era externa o interna por condensación (rascando con una moneda el yeso y mirando si estaba húmedo o no en su parte interna) y entiende que al no obrar así se debe suponer que es interna, de condensación; por falta de prueba de que sea humedad externa por un defecto de ejecución por esta parte.

No puede acogerse el motivo. Es cierto que la tesis de la perito Doña. Isabel de que la humedad proviene de fuera se basa en una presunción, al encontrarse los signos de humedad sólo en paramentos que por detrás dan al exterior. Pero es un indicio que basta ante la falta absoluta de toda otra prueba de que se trate de un problema de puente térmico. Todo apunta a que estamos ante un defecto de colocación. La teoría del puente térmico no está probada y debe ser descartada. Debe confirmarse en este punto la decisión de instancia.

7. En séptimo lugar, en cuanto a la mala colocación de la bañera: sostiene el impugnante que es normal el retraimiento y separación de los bordes superiores de la bañera respecto de su coronación de obra, por hundimiento, al ser de fibra de vidrio, y que las fisuras de la bañera solamente aparecen al llenarse de agua, entendiendo que no es un supuesto de mala colocación.

Es obvio que no puede tolerarse esa separación del borde superior, permitiendo la entrada de agua y la provocación de humedades en paredes contiguas. Y está claro que la solución al problema es prever y proveer de un lecho o cama de arena donde la bañera pueda asentarse sin deformarse. Debe confirmarse en este punto la decisión de instancia.

En consecuencia, debemos estimar en parte la impugnación e incrementar la condena en 2.612 euros.

Quinto. Vamos a estudiar ahora el recurso de la demandada

1. El primer motivo cuestiona la sentencia en cuanto a la partida de obra vista: sostiene la recurrente que se reclaman merced a la factura 6/2007 de adverso 7.545,20 euros por 188,63 m2 de obra vista de fachada; esta parte entiende que ya está pagada por cuanto:

1º) el presupuesto prevé 343,57 m2 de obra vista.

2º) ese metraje se redujo a 256,80 m2, de los que 126,80 m2 se quedó que se pagarían por factura y en dinero "B" los 130 m2 restantes.

3º) esto consta en un acuerdo documentado manuscritamente, manuscrito no impugnado sino además reconocido; donde además se dice que suben 11.700, abonando esta parte 4.000 € por colocación de obra vista y el resto, 7.700 €, quedaría pendiente.

4º) y fue abonado en parte (4.000, en dinero "B") en la factura 1/2007 de importe 11.412 euros. La factura 6/2007 reitera el concepto. Además, en 23-10-2007 se realizó visita de obra y se acreditó la realización de 188,63 m2 de obra vista, algo reconocido por el actor en su demanda. Lo que sólo sirvió para que se rectificara la factura 6/2007 en cuanto a dicho metraje, sin reconocer los pagos hechos.

Entiende que queda por pagar 1.574,70 euros y no 7.545,20 €. Y que se equivoca el Juzgado al considerar que el pago hecho por esta parte de 12.000 euros era por el valor total de la 6/2007, ya que dicha cantidad lo que pretendía era abonar tres facturas distintas.

Resalta que se pagaron 5.000 euros más en "B".

Insiste en que sólo se deben de esta partida 1.574,70 euros.

Además, la obra vista está en parte al revés. No resulta ese defecto del informe de la arquitecta técnica de esta parte de 30-11- 2007 pero sí de la pericial Don. Jon de 23-1-2008.

Este primer motivo entraña en realidad dos cuestiones:

A) El correcto metraje y precio de la obra vista: aunque no se entiende muy bien cómo 126,80 m2 debían de valer 4.000 euros y 130 m2 7.700, según sus argumentos, si en lugar de 256,80 m2 -126,80m2 pagados en negro y 130 pendientes de pago en blanco- el estudio del metraje revela que se realizaron 188,63 m2 en realidad, la conclusión no puede ser otra que, en proporción, faltan por pagar 61,83 m2 y no 130 m2. Es decir, 2.092,70 € y no los 7.545,20 reclamados. Lo que tampoco coincide con la tesis de la recurrente, que pretende se deben sólo 1.574,70 euros.

Debemos acoger en parte el submotivo y estar, por tanto, al resultado de la deducción que efectúa este Tribunal y considerar la cifra de 2.092,70 euros como la verdaderamente reclamable por el actor.

B) El defecto que reputa respecto de la colocación de la pared -ladrillos al revés- es cierto, aparece probado del propio informe Jon . Pero no se le aplica ningún coste de reparación, ningún valor. Que no esté valorado no puede tener ninguna otra consecuencia que considerar que es un defecto no relevante. No puede acogerse este submotivo.

Debemos rebajar a 2.092,70 euros la reclamación actora en este punto y disminuir la condena en 5.452,50 euros.

2. El segundo motivo cuestiona la sentencia por error en la valoración de la prueba en cuanto a que estima la procedencia del cobro de la colocación del zócalo como si fuera un capítulo independiente de la colocación del gres y que la actora factura ciertamente aparte (factura 8/2007).

Deduce el Juzgado que no estaba incluido del doc. 3 de la contestación, mientras que el recurrente entiende que sí estaba incluido por cuanto lo está en otras partidas similares como el pavimento de la terraza que da a la rampa del garaje. Considerando que es improcedente el cobro, por esta partida, de 1.836 euros.

Debemos acoger plenamente este segundo motivo. De la prueba practicada resulta meridianamente claro que el rodapié va incluido en presupuesto y en el doc. 3 está tachada la partida y su importe. Por tanto, debemos rebajar la condena en 1.836 euros.

3. El tercer motivo cuestiona la sentencia en cuanto a la valoración que efectúa de la partida de seguridad e higiene incluida en la factura 10/2007.

Sostiene el recurrente que no se debe cobrar íntegramente al no haberse realizado la obra cumpliendo debidamente la actora con todas las medidas a adoptar.

La sentencia no atiende esas razones y entiende que al no haberse hecho constar en el libro de obra ningún defecto al respecto, no vale conque la arquitecta diga que cree que faltaba alguna cosa y que faltaba el baño.

Solicita el recurrente un descuento del 50%.

No puede acogerse el motivo. No es motivo bastante para reducir la partida lo alegado por el demandado, ni hay prueba alguna de que sustancialmente no se efectuara el plan de seguridad y salud según la normativa indica. Ni se acredita, por otro lado, absolutamente la inexistencia del inodoro de obra, ni que ello entrañe una falta sustancial de partida; ni por qué debiera rebajarse por ese inumplimiento un 50% y no otro porcentaje distinto.

Debe confirmarse en este punto la decisión de instancia.

4. El cuarto motivo denuncia error en la valoración de la prueba en orden a cómo se ha valorado la colocación deficiente de unos perfiles metálicos en la pared de cerramiento exterior. Entiende que este defecto está acreditado por el informe de la arquitecta y se valora en 1.560 euros.

Debe acogerse plenamente el motivo.

Efectivamente, aunque la parte actora asume esa responsabilidad, la sentencia entiende que no debe computarse esa deficiencia al haber declarado la arquitecta que sabe que los colocó la actora pero no quién los suministró, de forma que entiende que no se sabe a quién se contrató, algo absurdo cuando es la propia actora quien lo reconoce.

Debe revocarse la sentencia en este punto y descontar otros 1.560 euros a la demanda y a la condena.

5. El quinto motivo denuncia error en la valoración de la prueba por parte de la sentencia en cuanto a la deficiente colocación de los falsos techos.

El recurrente sostiene que el informe de la arquitecta lo achaca al mal encintado, que se repitió. Y que, al volver a aparecer, se consideró que se debía a insuficiencia de perfilería de soporte de las placas de yeso, que ha hecho que el falso techo no pudiera soportar su propio peso.

Resalta que en el segundo informe ya se cuantifica: afecta 180,26 m2 y vale 8.408,98 euros.

La sentencia, en cambio, sostiene que no aclaró la arquitecta el origen de las grietas.

Debe acogerse plenamente el motivo.

La verdad es que sí aclaró la perito que se trataba de un defecto de colocación (DVD min. 44:23 y ss. y 1:14:53 y ss), y no alberga duda este Tribunal de que las grietas en las placas se deben no exactamente a mala colocación, sino a un déficit de soporte metálico interno, a falta de suficientes puntos de anclaje. Procede, por tanto, descontar 8.408,98 euros de la reclamación y de la condena.

6. El sexto motivo combate la sentencia por error de valoración en lo relativo al paso de instalaciones a través del forjado merced a la perforación de una viga de hormigón que sustenta la escalera. Resalta el recurrente que el informe de la arquitecta indica que la dirección de obra dijo que no se hiciera en este punto. Pero que se hizo. Y el coste de su reparación es de 1.000 euros.

Debe acogerse el motivo plenamente.

La sentencia no incluye ese defecto porque la arquitecta en la vista no sabe precisar quién hizo la perforación. Pero es irrelevante, no pudo hacerlo nadie más que el constructor, ya que no existe la más mínima prueba de que nadie más que la constructora, única que operaba en la obra, tuviese herramientas adecuadas para hacer esta perforación. Debe descontarse de la reclamación y la condena esos 1.000 euros que costará recalzar esa viga.

En conclusión, debe estimarse en parte el recurso y rebajarse la reclamación y la condena en 18.257,48 euros

Debe de estimarse en parte ambos recursos, estimar en parte demanda principal y reconvención, compensarse la rebaja de condena reconocida a la demandada en 18.257,48 euros con el incremento de condena reconocido al impugnante en 2.612 euros.

Por tanto, establecida la condena de la demandada a pagar al actor, en instancia, 21.282,88 euros, debe reducirse en 15.645,48 euros hasta conformar un total de 6.637,40 euros .

Sexto. La estimación en parte de ambos recursos determina la estimación parcial de ambas demandas, principal y reconvencional y la no imposición de costas de primera instancia ni de la alzada (arts. 394 y 398 LEC ).

Fallo

Estimamos en parte los recursos de apelación y de impugnación interpuestos respectivamente por la representación procesal de la parte actora y de la parte demandada, ambos contra la Sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Granollers en autos de procedimiento ordinario núm. 1573/2008 (Rollo núm. 550/2010) que revocamos en parte . En consecuencia, estimamos en parte tanto la demanda principal como la demanda reconvencional y por compensación de créditos recíprocamente resultantes condenamos a la demandada principal a abonar a la actora principal la suma de 6.637,40 euros , sin imposición de las costas de ninguna de las dos instancias a ninguno de los litigantes alzada.

Y, una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, juzgando definitivamente, lo pronuncia, manda y firma este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, en esta misma fecha y, una vez ha sido firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.