Sentencia Civil Nº 376/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 376/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 659/2010 de 19 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 376/2011

Núm. Cendoj: 08019370192011100335


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 659/2010- D

Procedimiento ordinario Nº 312/2010

Juzgado Primera Instancia 24 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 376/2011

Ilmos./as Srs./as Magistrados/as

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de julio de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 24 Barcelona, a instancia de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. contra la sentencia dictada en los mismos el dia 06/07/2010, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por AXA SEGUROS GENERALES, S.A. contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. a la que CONDENO a que haga pago a la actora AXA SEGUROS GENERALES, S.A. de la recámara suma de 3.292,60 € sin que haya lugar a la interesada condena por intereses de dicha suma. Dispongo que cada litigante abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 30 de junio de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Por parte de la representación de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 6 de julio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona en Juicio Ordinario 312/2010.

La referida resolución estimó parcialmente la demanda interpuesta por AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la apelante en reclamación de los daños sufridos por su asegurado como consecuencia del deficiente suministro de electricidad por parte de la apelante; en concreto, se reclaman los daños sufridos en un compresor de aire acondicionado del asegurado GOUPE FLO RESTAURATION ESPAÑA, S.A. los días 15 y 16 de mayo de 2009. La resolución de instancia considera acreditada la existencia de alteraciones en el suministro eléctrico y la relación de causalidad entre éstos y la avería del citado compresor.

La apelante insiste en este alzada en que no ha quedado acreditado el nexo de causalidad y en que en sus registros informáticos no consta alteración ninguna del suministro eléctrico

La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Como indica la S. de esta A.P. (Sección 1ª) de 22-3-2010: "conviene comenzar por recordar la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2000 cuando afirma que "constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( S. 11 febrero 1998 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 2 abril 1998 ). Es preciso la existencia de una prueba terminante ( Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias 4 julio 1998 , 6 febrero y 31 julio 1999 ). El "como y el porqué" del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 27 octubre 1990 , 13 febrero y 3 noviembre 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias 14 de febrero 1994 , y 14 febrero 1985 , 11 febrero 1986 , 4 febrero y 4 junio 1987 , 17 diciembre 1988 , entre otras)".

Asimismo se ha de precisar que no resultan de aplicación al caso los arts.25 a 28 de la Ley 26/1984, General Para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, por cuanto así lo establece la disposición final primera de Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, señalando en su art.2 que el gas y la electricidad han de considerarse productos, y en su art.5 que "el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos" .

Ahora bien, como ya ha tenido ocasión de señalar esta Sala, lo anterior no comporta una exención de responsabilidad de la compañía eléctrica sino la necesidad por parte del perjudicado de acreditar la culpa y el nexo causal entre la interrupción del suministro y el resultado, para lo cual se ha de tener en cuenta la legislación específica que regula el suministro de energía eléctrica, así como el art.1101 CC .

Pues bien, es de observar que la prestación de energía eléctrica constituye una materia que dispone de regulación específica que actualmente está contenida en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, cuyo artículo 41 prevé que las compañías suministradoras están obligadas "a realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de distribución de forma regular y continua, y con los niveles de calidad que se determinen, manteniendo las redes de distribución eléctrica en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica", mientras que su artículo 50 establece que "el suministro de energía eléctrica a los consumidores sólo podrá suspenderse cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro, que nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico que lo dificulte, o por causa de fuerza mayor o situaciones de las que se pueda derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o cosas...".

Por su parte, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , sobre actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, establece igualmente la obligación de suministrar la energía eléctrica de forma continuada y con los niveles propios, disponiendo en su artículo 25 que la indisponibilidad, en los casos en que no sea programada, ha de ser debida a "causa de fuerza mayor o acciones de terceros", y en su artículo 27.8 que "no se consideraran incumplimientos de calidad los provocados por causas de fuerza mayor o las acciones de terceros. A estos efectos no se considerarán causas de fuerza mayor las que se establezcan en las instrucciones técnicas complementarias. En ningún caso los fenómenos atmosféricos que se consideren habituales o normales en cada zona geográfica, de acuerdo con los datos estadísticos de que se dispongan, podrán ser alegados como fuerza mayor".

Por tanto, de lo hasta aquí indicado se desprende que la demandada tiene la obligación de realizar un suministro continúo y con los niveles de calidad adecuados, siendo responsable de ello; responsabilidad de la que sólo se exime si justifica que concurre un caso de fuerza mayor o la acción de terceros; justificación que, por otra parte, le es exigible dada la mayor facilidad probatoria que al respecto tiene (art.217.7 LEC ).

En consecuencia, tan sólo corresponde a la actora acreditar la existencia de la alteración en el suministro que se alega en la demanda, así como el nexo de causalidad entre el mismo y el daño."

TERCERO.- Pues bien, en este caso consta acreditado que los daños en el compresor se produjeron como consecuencia de deficiencias en el suministro eléctrico por la documental consistente en factura emitida por "Sistemes de Refrigeració J.P." (al folio 28) en la que se especifica que la causa de la avería del compresor fueron las subidas y bajadas de tensión.

Téngase en cuenta que como documento privado, si bien no puede alcanzar el grado de prueba plena que se prevé en el primer apartado del artículo 326 en relación con el 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de valoración por el Tribunal conforme a las reglas de la sana crítica (art. 326.2Y y no carece de valor probatorio atendiendo la constante doctrina jurisprudencial a propósito de que no es verdad que el documento privado no reconocido procesalmente carezca en absoluto de valor probatorio, ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( SSTS. de 27 de enero de 1987 y 25 de marzo de 1988 ). Así, pues, podrá valorarse mediante su apreciación con otros elementos de juicio ( STS. 12 de junio de 1986 ), pues en definitiva, los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate ( SSTS 22 de octubre de 1992 y 10 de febrero de 1995 ), pudiendo, en definitiva, darse la debida relevancia probatoria a un documento privado siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio susceptibles de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba, según las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1981 , 16 de julio de 1982 , 23 de mayo de 1985 , 12 de junio de 1986 , 30 de diciembre de 1988 , 1 de febrero de 1989 , 18 de diciembre de 1990 y 6 de febrero de 1992 , entre otras.

Si a lo anterior se une la prueba pericial practicada a instancia de la actora por el Sr. Tomás , de la que se sigue que la avería del compresor lo fue por la misma causa que ya indicó la empresa reparadora, se debe llegar a la misma conclusión que el Magistrado de instancia.

No obsta a lo anterior el hecho de que la factura de reparación sea de 15 de mayo de 2009 y los alegados defectos de suministros se produjeran entre los días 15 y 16, ya que el representante legal de la asegurada del actor se ocupó de aclarar que fue el mismo día 15 cuando falló el aire acondicionado y cuando se avisó a la empresa de reparaciones, por lo que es comprensible que se fechara la factura en el día del primer aviso.

Por tanto, la actora ha cumplido con la carga de acreditar la existencia del nexo causal.

CUARTO.- Respecto a que no consten incidencias del suministro registradas en los sistemas de la apelante, ya señaló la S. de la A.P. de Málaga de 19-7-2010 : "No puede tener consideración de prueba plena la emisión de un certificado relativo a un sistema de control que la propia empresa demandada tiene instalado para acreditar la posible existencia de incidencias en el suministro de energía eléctrica, habida cuenta de que, aún cuando sea un sistema auditable por la Administración, no deja de ser un mecanismo por dicha empresa controlado, por lo que, la eficacia probatoria de dicho sistema decae cuando es la propia empresa suministradora de energía la que quiere utilizarlo en defensa de sus propios intereses y frente a los de un destinatario final del producto...". O la de la A.P. de Baleares de 12-3-2010: "Sobre esta cuestión se ha Pronunciado esta Audiencia Provincial -St 20-VI-2006,25-V-2009 y 21-I-2010 , entre otras- en el sentido de estimar la demanda especialmente por no haber quedado acreditado que no pudiera haber picos de muy baja tensión que no dieran lugar a incidencias de las recogidas en el PCR y que sin embargo pudieran afectar a aparatos eléctricos sin que quedaran afectados otros."

Es decir, la aportación de los registros de sistemas informáticos que controlan las incidencias en el suministro eléctrico no es suficiente para acreditar que no haya existido ninguna alteración capaz de dañar aparatos eléctricos.

Por todo lo expuesto el recurso debe ser desestimado.

QUINTO.- Visto el art. 398 de la LEC se impondrán las costas a la apelante.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. contra la Sentencia dictada el día 6 de julio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona en Juicio Ordinario 312/2010, que se confirma con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

A los efectos del artículo 208 LEC se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 150.000 €- no cabe recurso de casación o de infracción procesal ante el Tribunal Supremo (entre otros muchos, ATS 15 de julio de 2008 , que sigue las directrices de la Junta General de magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000), salvo que la casación se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de norma o normas de derecho civil de Catalunya, en cuyo caso cabe interponer el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal por ante el Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad (arts. 466.1, 477.2 y 478.1 II y disposición final 16ª LEC y AATSJ Catalunya 15 de octubre y 24 de noviembre de 2009 ).

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a 19.07.2011 , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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