Última revisión
15/07/2011
Sentencia Civil Nº 376/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 153/2011 de 15 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 376/2011
Núm. Cendoj: 11012370052011100340
Núm. Ecli: ES:APCA:2011:926
Encabezamiento
2
- -
S E N T E N C I A N º 376/2011
Iltmos. Sres.
Presidente
DON CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
DOÑA ROSA FERNANDEZ NUÑEZ
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 3 de los de El Puerto de Santa María
Juicio de Modificación de Medidas matrimoniales n º 370/2.010
Rollo Apelación Civil n º 153/2.011
En la ciudad de Cádiz, a día 15 de Julio de 2.011.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Modificación de Medidas Matrimoniales, en el que figura como parte apelante DOÑA Vicenta , representada por el Procurador Sra. Asenjo González y defendida por el Letrado Don Carlos Villar Maldonado, y como parte apelada DON Hilario , representado por el Procurador Doña Clara Zambrano Valdivia y defendida por el Letrado Jorge Martínez Peña, no habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 3 de los de El Puerto de Santa María , en el Juicio de Modificación de Medidas Matrimoniales anteriormente referenciado al margen, se dictó Sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2.010 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que estimo la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Gómez Jiménez y en nombre y representación de Hilario y defendido por le letrado D. Jorge Martínez Peña contra Vicenta representada por el Procurador D. José Manuel Cárdenas burguillos y defendida por el Letrado D. Carlos Villar Maldonado modificándose la sentencia de uno de septiembre de 2006 en el sentido de suprimir la pensión alimenticia de la hija Inocencia y sin que proceda la imposición de costas."
SEGUNDO.- Contra la antedicha Sentencia por la representación de DOÑA Vicenta se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta audiencia Provincial de Cádiz.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado , admitido y practicado prueba documental en esta segunda instancia, se señaló para la correspondiente vista el día 14 de Julio de 2.011, celebrándose la misma con la asistencia de los Letrados de ambas partes, quienes expusieron a la Sala lo que tuvieron por conveniente para sostener sus respectivas pretensiones, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. magistrado ponente , para el estudio y dictado de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia estimatoria dictada por el Juez "a quo" se alza la apelante reproduciendo su dirección jurídica en esta alzada la pretensión articulada en el escrito rector del procedimiento y que fue rechazada por la sentencia de instancia relativa a la supresión de la pensión alimenticia de la hija común y mayor de edad, y en apoyo de tal pretensión revocatoria, la dirección letrada de dicho litigante esgrime, en el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la hija cuya pensión alimenticia se pretende suprimir se encentra actualmente en el paro, negando que tenga una autonomía económica suficiente para subvenir a sus propias necesidades.
Definido el debate litigioso en el presente momento y trámite procesales, pues la contraparte interesa la íntegra confirmación de la Sentencia de instancia, procede analizar la problemática suscitada a la luz de la doctrina emanada de la vigente legalidad en la materia, en su proyección sobre las circunstancias concurrentes en el caso , según pone manifiesto el contexto alegatorio y probatorio sometido a nuestra consideración.
SEGUNDO.- A los fines de ofrecer una adecuada, en cuanto ajustada a derecho, respuesta judicial a la problemática así suscitada, parece conveniente recordar que la misma se desenvuelve en el marco, procesal y sustantivo, regulado por los artículos 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 90 y 91, in fine del Código Civil. No habilitan dichos preceptos anómalos cauces de revisión, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos judiciales que hayan alcanzado definitiva firmeza , a especie de derogación, o atenuación, en el ámbito de los procedimientos matrimoniales, del principio de cosa juzgada en el que , conforme a lo prevenido en los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se asienta nuestro sistema procesal. El fundamento de la cosa juzgada radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica, en cuanto en un anterior proceso haya quedado satisfecha la misma pretensión que se propone en el siguiente, pues la mera posibilidad de que se produzcan Sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí, vulnera la legítima expectativa de los Justiciables de obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir Justicia, e implica, en consecuencia, una quiebra del Derecho fundamental a una tutela judicial efectiva ( Sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983, 221/1984 y 242/1992 , entre otras muchas).
Y es lo cierto que los referidos artículos 90 y 91 se muestran plenamente respetuosos con dicho precepto, dado que tan sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una Sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º.-Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.
2º.-Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida , y no a factores meramente periféricos o accesorios.
3º.-Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.
4º.-Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
TERCERO.- Partiendo de tales condicionantes legales, el deber de alimentos respecto de los hijos mayores de edad , que tiene su apoyatura legal en el artículo 143 del Código Civil (que dispone que"están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente: 1°. los cónyuges. 2°. los ascendientes y descendientes" ) encuentra su fundamento en lo que la doctrina civilista ha denominado "principio de solidaridad familiar , que obliga a los parientes a atender las necesidades vitales que cualquiera de ellos tenga o no pueda satisfacer por sí", pero no se deja de reconocer que ese principio de solidaridad no es absoluto sino que hay que ponerlo en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado, y así se sostiene por la doctrina jurisprudencial reiterada que "el criterio dominante es el de que, a partir del momento en que se adquiere una determinada capacitación, la lucha por la vida es asunto personal que cada uno ha de resolver, si bien no se puede dejar de tomar en consideración el fracaso en esa lucha (v gr el paro) o la imposibilidad de tomar parte en ella (v gr niños, enfermos, disminuidos físicos y psíquicos, personas de la llamada tercera edad)". No está lejos de esta concepción moderna ofrecida por los civilistas actuales de lo que el legislador del Código Civil recoge en el artículo 152 cuando dispone que "cesará también la obligación de dar alimentos. 3° cuando el alimentista pueda ejercer un oficio , profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia".
En resumen, mientras que los alimentos a los hijos menores se favorecen de la presunción de su indispensabilidad por la idea social de que durante la minoría de edad es necesaria la asistencia de los padres, los alimentos a tos hijos mayores de edad necesitan, para que la obligación surja, que se acrediten de manera precisa las condiciones de vida del hijo mayor para poder determinar si -a pesar de la presunción de que una persona mayor de edad, en el pleno ejercicio de sus Derechos, está en condiciones de defenderse en la vida- se dan circunstancias Superiores a la voluntad humana que colocan al hijo mayor en una situación de indigencia social y económica , ya que lo que la Ley trata de cubrir son dos realidades primordiales: la subsistencia (art. 152-3º ) y la formación (art.142, segundo). de lo que se puede concluir que, el contenido de la obligación de prestar alimentos a los hijos mayores, se integra sólo las situaciones de verdadera necesidad, y no las situaciones meramente asimiladas a la situación en que se encuentran los hijos menores.
En el presente caso se ha acreditado que Vicenta se ha introducido en el mercado laboral como se infiere de manera objetiva de la documental que se aportó en la primera instancia relativa a la certificación de su vida laboral, y este hecho acreditado se ve avalado precisamente por la prueba practicada en la segunda instancia, de la que se infiere que si bien es cierto que cuando se interpone el recurso se encuentra en situación de desempleo , con posterioridad y tras la percepción del correspondiente subsidio, vuelve a trabajar. El hecho de que la contratación laboral de la misma combine periodos de trabajo activo con la percepción del subsidio de desempleo o que dicha contratación se produzca en condiciones poco favorables al mismo tanto por los rendimientos que obtiene o la duración de la jornada, nada empece a lo anterior ya que se trata de circunstancias por las que, desgraciadamente, están pasando todos los jóvenes de su edad, por todo lo cual procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la Sentencia apelada , cuya acertada valoración probatoria y fundamentación jurídica se dan por reproducidas.
CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Vicenta y confirmada en su integridad la resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer al apelante las costas del recurso.
VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando, como desestimamos , el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Vicenta contra la sentencia de fecha 14 DE Diciembre de 2.010 dictada por el Iltmo. Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 3 de los de El Puerto de Santa María en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma , devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de su procedencia para su conocimiento , efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
