Sentencia Civil Nº 376/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 376/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 297/2011 de 30 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO

Nº de sentencia: 376/2011

Núm. Cendoj: 18087370042011100349


Encabezamiento

1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 297/11

JUZGADO GRANADA 4

AUTOS: VERBAL Nº 461/10

PONENTE SR. Antonio Gallo Erena

SENTENCIA Nº 376/11

En la ciudad de Granada a treinta de septiembre de dos mil once. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, constituida en Magistrado único, Iltmo. Sr. D. Antonio Gallo Erena, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal nº 461/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Granada, en virtud de demanda de "PORCELANOSA GRUPO A.I.E." , representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a/ Sr/a/. Rodríguez García, contra "NARSAC LOGÍSTICA Y GESTIÓN DE OBRA S.L." , representada en esta segunda instancia por el/la Procurador/a/ Sr/a/. Aguilar Ros, Fernando.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 23/12/10 , contiene, literalmente, el siguiente fallo: " Estimando la demanda interpuesta por la representación de Porcelanosa Grupo A.I.T. frente a Narsac Logística y Gestión de Obras S.L., debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 2.809'49 E, así como los intereses recogidos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución, debiendo recibir la mercancía no entregada, imponiendo al demandado las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Fallo.

TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Antonio Gallo Erena.

Fundamentos

PRIMERO .- Por razón de método, dadas las consecuencias que una posible estimación comportarán, debemos comenzar estudiando inicialmente las alegaciones que se efectúan en el apartado de motivos de carácter procesal que se efectúan en el escrito de recurso, respecto de lo que examinadas las actuaciones este Tribunal interesa resaltar:

Que la solicitud inicial de procedimiento monitorio la efectúa la procuradora Dª Mª José Rodríguez García actuando en nombre y representación de Porcelanosa Grupo AIE, aportando en acreditación de dicha representación un poder otorgado por el legal representante de Ceranco S.A. a favor de dicha procuradora pero limitado a las actuaciones a seguir contra una entidad mercantil ajena a este procedimiento.

Que en dicho escrito se identificaba como acreedor a Ceranco S.A., habiendo sido emitidas las facturas y albarán, por esta entidad, sin que se alegase relación entre la solicitante y aquella.

Que la demandada se opuso al monitorio alegando que las cantidades reclamadas no se correspondían con partidas realmente entregadas, adoleciendo la reclamación del más mínimo sustento por no obedecer a correlativo servicio o producto servido por la demandante.

Que posteriormente en el juicio verbal, se personó como demandante Porcelanosa S.A. Grupo I.A.E. y por la demandada se opuso falta de capacidad, de legitimación activa de Porcelanosa Grupo AIE, defecto de poder emitido por Ceranco S.A. y defecto legal en la forma de proponer la demanda, todo lo que fue resuelto en Auto de 26-10-2.010, si bien el Juzgado consideró no procedía entrar a conocer sobre la falta de legitimación activa por ser cuestión de fondo no alegada en la oposición al monitorio. Por lo demás, concluía que pese al contenido del escrito inicial, se evidenciaba que la parte actora era realmente Ceranco S.A. y que no concurría defecto legal en el modo de proponer la demanda.

No se pronunció sobre el defecto de poder lo que fue denunciado en escrito presentado el día 10/11/2.010 que fue resuelto en providencia del día 17 siguiente, que decidió estarse a lo acordado, contra la que se interpuso escrito de reposición el día 1/12/2.010, que pese a haber sido admitido a tramite no ha sido resuelto, habiéndose celebrado la vista del juicio verbal el día 16 siguiente compareciendo como demandante Porcelanosa Grupo AIE y como representante D. Adolfo , aportando poder de Ceranco S.A. y la Procuradora antes citada que ya había aportado nuevo poder de 10/10/2.010 de Ceranco s.A., para reclamar contra la entidad aquí demandada.

Que la sentencia impugnada tiene por demandante a Porcelanosa Grupo AIE y condena a la demandada a abonar a aquella la cantidad reclamada.

Que en el escrito de oposición al recurso la antes citada procuradora, compareció ya por primera vez en representación de Ceranco S.A.

SEGUNDO .- De cuanto antecede se evidencia la realidad de las infracciones denunciadas en relación a la falta de resolución de la cuestión relativa al defecto de poder, que luego ha omitido resolución del recurso de reposición, lo que entendemos persiste pese a la aportación del poder de 10/11/2.010, puesto que se sigue teniendo por parte a Porcelanosa Grupo AIE, en el acto de juicio y en la sentencia, sin que aparezca apoderamiento alguno otorgado por los administradores de esta entidad a favor de la Procuradora.

TERCERO .- Por lo referente a la falta de legitimación activa no debemos olvidar que la falta de legitimación activa "ad causam" o falta de acción, que es lo mismo, es un presupuesto de fondo que configura la propia acción y que debe ser examinado por el juzgador como uno de los requisitos necesarios para la viabilidad de la misma, siendo así que tiene carácter de orden público en cuanto puedan verse afectados derechos de terceros.

La legitimación "ad causam", sólo puede ser tratada juntamente con la cuestión de fondo, en la que se encarna la relación jurídico-material que es objeto de las pretensiones sustantivas de las partes ( STS de 25 de enero de 1990 ), exigiendo el principio de orden público, la presencia en el procedimiento de la parte a quién pudiera afectar ( STS de 24 de mayo de 1986 ), debiendo el actor acreditar suficientemente el llamado presupuesto de la legitimación "ad causam", esto es, el derecho preexistente, en virtud del cual ejercita su acción ( STS de 14 de junio de 1991 ), pues la carencia del mismo, considerada como ausencia de un presupuesto preliminar a la consideración del fondo pero basado en razones jurídico materiales, debe conducir a una sentencia desestimatoria ( STS de 10 de noviembre de 1992 ).

Por constituir una cuestión de orden público ha de ser apreciada de oficio por los Tribunales ( SSTS de 30 de enero de 1970 , 19 de enero de 1972 , 4 de marzo de 1980 , 15 de junio de 1987 y 13 de julio de 1992 ).

En consecuencia en este caso no solo debió abordarse de oficio esta cuestión sino que la misma fue realmente aludida en el escrito de oposición al monitorio, donde se alegaba literalmente, "no está llamado a satisfacer unas cuantías que no tienen su correlativo servicio o producto, por parte del demandante", lo que en realidad y negar la legitimación activa ad causam de Porcelanosa.

Sentado ello, entendemos que concurre la misma, puesto que como no solo se expresaba inicialmente y se desprende de la documental aportada, quien había suministrado los productos y por lo tanto era la acreedora no era Porcelanosa AIE, sino Ceranco S.A., pese a lo que se ha dictado sentencia, a favor de Porcelanosa, sin que se haya alegado y probado relación entre dichas empresas que lo posibilite.

CUARTO .- Derivado de todo ello la acción resultará ya inviable sin necesidad de entrar al examen de nada más, lo que comportará que deba desestimarse el recurso y revocarse la sentencia apelada, condenándose a la actora al pago de las costas de la primera instancia, sin que proceda condena en las del recurso ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y todo ello sin perjuicio del derecho de Ceranco S.A. a ejercitar las acciones al efecto.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso, revocamos la sentencia apelada y en su lugar desestimando la demanda interpuesta por Porcelanosa AIE contra NARSAC LOGÍSTICA de Obra S.L., debemos absolver y absolvemos a esta de la misma condenándose a la actora al pago de las costas de la primera instancia.

No ha lugar a condenar a las costas del recurso, debiendo devolverse el depósito constituido.

La presente resolución es firme y no cabe contra ella recurso alguno.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. Antonio Gallo Erena, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

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