Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 376/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 288/2011 de 20 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO
Nº de sentencia: 376/2011
Núm. Cendoj: 28079370142011100337
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00376/2011
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 288 /2011
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
En MADRID, a veinte de julio de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de 535/2010, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA N. 12 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 288/2011, en los que aparece como parte apelante JR. GLOBAL-WATCH, S.L.U., representada por la procuradora Dña. SILVIA AYUSO GALLEGO, y asistida por la Letrada Dña. MARGARITA SANTANA LORENZO, y como apelada VALENTÍN, S.A., representada por la procuradora Dña. ISABEL CAMPILLO GARCÍA, y asistida por el Letrado D. JOSÉ MANUEL REY, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid, en fecha 12 de noviembre de 2010 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la oposición formulada por la Procuradora Sra. Ayuso Gallego en nombre y representación de la entidad JR GLOBAL WATCH S.L.U en autos de juicio cambiario registrado en éste Juzgado bajo el número 535/10, y en consecuencia debo declarar que procede el despacho de ejecución interesada por VALENTIN S.A frente a JR GLOBAL WATH S.L. hasta hacer pago a la parte actora de la cantidad de 190.000 euros de principal, 16.983,55 euros de gastos de devolución bancaria y asi como los que se devengaran hasta su completo pago, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte ejecutada".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante JR. GLOBAL-WATCH, S.L.U., al que se opuso la parte apelada VALENTÍN, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 13 de julio de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- El deudor cambiario Jr Global Watch S.L.U.
(en adelante JR GLOBAL) se alza contra la sentencia, que desestimo las excepciones de incumplimiento opuestas a la acción cambiaria ejercitadas por VALENTIN S.A. ( en adelante VALENTIN).
En el primer motivo opone error en la valoración de la prueba. La sentencia estima probado el incumplimiento de VALENTIN pero opina que no es relevante. Según el contrato entre los litigantes VALENTIN tenía que entregar los relojes que tenía en stock en perfecto estado de funcionamiento y prestar la asistencia técnica y no lo cumplió. Entregó cerca de 5.000 de los 11.000 vendidos sin pila o con la pila gastada, y cuando le fueron remitidos para que los arreglara los devolvió en las mismas condiciones en que se le enviaron.
A pesar de ello pagó el primer pagaré pero del segundo pagó solo parte porque no se han reparado los defectos; la reposición de la pila. El problema no es solo el coste de comprar las pilas, es el coste de mano de obra de revisión de pilas, de reposición y de revisar la estanqueidad de los relojes después del cambio.
En el segundo motivo denuncia el error del Juez de Instancia en la estimación de las cantidades pagadas. A lo largo del proceso se han hecho dos pagos de 10.000€ cada uno de ellos, y no se han descontado ni del principal ni de los intereses.
En el tercer motivo opone errores de fundamentación legal, pues de la doctrina de las Audiencias que cita se puede llegar a la conclusión de que es admisible en los procesos cambiarios la alegación de las excepciones personales, tanto de cumplimiento defectuoso como de incumplimiento.
SEGUNDO.- Para la adecuada resolución del recurso alteraremos el orden de las cuestiones, de manera que en primer lugar trataremos la posibilidad de alegar en el juicio cambiario las excepciones personales, aun las de cumplimiento defectuoso, después comprobaremos si a la vista del contrato hay algún incumplimiento, aunque sea parcial, imputable a VALENTIN, y del resultado de ambas entraremos a conocer del computo de las cantidades entregadas a cuenta.
Para el primer aspecto nos serviremos de la última doctrina del Tribunal Supremo sentada en las sentencias de 23-12-2010 y 18-1-2011 . La última de las citadas nos dice: ".1. La limitación de excepciones en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 .
38. El artículo 521.1 del Código de Comercio de 1885 disponía que "La acción que nace de las letras de cambio para exigir en sus casos respectivos, del librador, aceptante, avalista y endosante, el pago o el reembolso será ejecutiva, debiendo despacharse la ejecución a la vista de la letra y del protesto (...)", y el 523 que "Contra la acción ejecutiva de las letras de cambio no se admitirán más excepciones que las consignadas en la Ley de Enjuiciamiento Civil".
39. A su vez el artículo 963 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 vigente al promulgarse el Código de Comercio de 1885 , en la redacción dada por el Decreto Ley del 6 diciembre 1868 sobre Unificación de Fueros , disponía que en las ejecuciones de letras de cambio no se admitirían más excepciones que las prevenidas en el artículo 545 del Código de Comercio .
40. El Código de Comercio de 1829 vigente en dicha fecha, después de reconocer en el artículo 543 acción ejecutiva a las letras de cambio, disponía que "Contra la acción ejecutiva de las letras de cambio no se admitirá más excepción que las de falsedad, pago, compensación de crédito líquido y ejecutivo, prescripción ó caducidad de la letra, y espera ó quita concedida por el demandante que se pruebe por escritura pública ó por documento privado reconocido en juicio. Cualquiera otra excepción que competa al deudor, se reservará para el juicio ordinario, y no obstará al progreso del juicio ejecutivo, el cual continuará por sus trámites hasta quedar satisfecho de su crédito el portador de la letra".
41. En consecuencia, la doble remisión del Código de Comercio de 1885 a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 y de ésta al Código de Comercio de 1829 se traducía en la limitación material de excepciones frente a la "acción ejecutiva".
4.2. La limitación de excepciones en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 .
42. La Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 en el artículo 1465 disponía que "En los juicios ejecutivos sobre pagos de letras de cambio, sólo serán admisibles las excepciones expresadas en los cinco primeros números del artículo anterior, probada la última por escritura pública o por documento privado reconocido en juicio, y, además, la de caducidad de la letra" , y en el 1464 que "Sólo serán admisibles en el juicio ejecutivo las excepciones siguientes: 1ª Falsedad del título ejecutivo o del acto que le hubiese dado fuerza de tal. 2ª Pago. 3ª Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva. 4ª Prescripción. 5ª Quita o espera. 6ª (...)" para finalizar diciendo que "Cualquiera otra excepción que competa al deudor se reservará para el juicio ordinario, y no podrá impedir el pronunciamiento de la sentencia de remate".
43. Las normas expuestas fueron interpretadas en el sentido de que frente a la "acción ejecutiva" la Ley de Enjuiciamiento Civil imponía una limitación de excepciones oponibles.
4.3. La falta de provisión de fondos.
44. El régimen de excepciones se completaba con el régimen de nulidad del juicio, al disponer el artículo 1467 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "podrá pedirse igualmente que se declare nulo el juicio: 1º. Cuando la obligación o el título en cuya virtud si hubiese despachado la ejecución fuesen nulos; 2º Cuando el título no tuviere fuerza ejecutiva, ya por defectos extrínsecos, ya por no haber vencido el plazo o no ser exigible la cantidad, o ésta ilíquida".
45. La Jurisprudencia, entendió que el rigor del artículo 480 del Código de Comercio -"la aceptación de la letra constituirá al aceptante en la obligación de pagarla a su vencimiento, sin que pueda relevarle del pago la excepción de no haberle hecho provisión de fondos el librador, ni otra alguna, salvo la de falsedad de la aceptación"- , era aplicable a la relación abstracta del tercero (tomador no simulado) contra el aceptante, debiendo conjugarse con la obligación impuesta al librador en el artículo 456 -"el librador estará obligado a hacer provisión de fondos oportunamente a la persona a cuyo cargo hubiera girado la letra, a no ser que hiciera elegido por cuenta de un tercero (...)" -, cuando la controversia se desarrollaba en el ámbito de la relación causal entre el librador o falso tercero y el aceptante, por lo que se admitía la "excepción de falta de provisión de fondos" argüida en el juicio ejecutivo, ya que, como sostuvo la sentencia de 17 de noviembre de 1960 "hace surgir el contrato causal, excepción que por ello no puede decirse que tenga carácter de propiamente cambiaria ni entenderla comprendida dentro de las oponibles conforme al artículo 1464 en relación con el 1465 de la ley de Enjuiciamiento Civil , sino que afecta a la relación contractual que motiva la emisión de la letra" .
46. Ello dio lugar a que bajo el régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 se consolidase una línea doctrinal que sostenía que en el juicio ejecutivo regulado en los artículos 1479 y siguientes:
1) Cabía la "exceptio non adimpleti contractus" o incumplimiento total, esencial, patente y categórico, al amparo del número 1º del artículo 1467 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que ello repercutía en la inexistencia de causa de la declaración cambiaria contenida en el título y en consecuencia la nulidad del mismo, o del número 2º de dicho precepto, ya que el incumplimiento total provocaba la inexigibilidad de la cantidad y consiguiente carencia de fuerza ejecutiva.
2) No cabía la "exceptio non rite adimpleti contractus" o incumplimiento parcial o cumplimiento incompleto, incorrecto, tardío, defectuoso o irregular, ya que ello comportaba desvirtuar la esencia y sumariedad de la acción cambiaria, máxime cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1479 "Las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos no producirán la excepción de cosa juzgada, quedando a salvo su derecho a las partes para promover el ordinario sobre la misma cuestión".
47. Este régimen, bien que con ciertos matices, se entendió aplicable a los pagarés, al disponer el artículo 558 del Código de Comercio de 1829 que "Las libranzas á la orden de comerciante á comerciante, y los vales ó pagarés, también a la orden, que procedan de operaciones de comercio, producirán las mismas obligaciones y efectos que las letras de cambio, menos en cuanto á la aceptación, y guardándose la restricción que previene el artículo 567", y en el que 532 del de 1885 que "Las libranzas a la orden entre comerciantes, y los vales o pagarés, también a la orden, que procedan de operaciones de comercio, producirán las mismas obligaciones y efectos que las letras de cambio, excepto en la aceptación, que es privativa de estas".
48. En efecto, dada la literalidad de lo dispuesto en el artículo 1465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "en los juicios ejecutivos sobre pagos de letras de cambio", y el hecho de que la "provisión de fondos" resultaba un concepto ajeno a la génesis del pagaré, se sostuvo que tratándose de pagarés eran oponibles la totalidad de las excepciones previstas en el artículo 1464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero no la "falta de provisión" sobre la que dicho precepto guardaba silencio.
4.3. Las causas de oposición en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 .
49. Este panorama cambia radicalmente con la Ley Cambiaria y del Cheque que:
1) Se aparta del clásico sistema causalista, deja de entender la letra de cambio como un instrumento de ejecución de un contrato subyacente, y suprime todas las referencias a la provisión de fondos salvo la referida a su cesión contenida en el artículo 69 de la propia Ley ; y
2) En el artículo 67 dispone que "el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él".
50. Lógica consecuencia de lo expuesto fue que la sentencia 366/2006 de 17 de abril , reiterando la 1119/2003 de 20 noviembre , afirmase que "Frente al ejercicio de la acción cambiaria, según establece el artículo 67 regula un régimen único de excepciones, oponibles tanto en el juicio ejecutivo como en el ordinario cuyo enunciado se hace genéricamente y no en la forma detallada y rígida en que lo recogía la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ".
51. Este régimen, deviene aplicable al pagaré de conformidad con lo previsto en el artículo 96 a cuyo tenor "serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio y referentes: (...) a las acciones por falta de pago (arts. 49 a 60 y 62 a 68 )", lo que comprende la posibilidad de oponerse al pago tanto con base en el incumplimiento total del contrato que sirvió de causa externa a la declaración cambiaria, como en el incumplimiento parcial y, en su caso, el pago de lo debido como consecuencia de la liquidación de las relaciones y, claro está, el exceso de la reclamación.
52. Las dificultades de coordinación en este extremo entre la Ley Cambiaria y del Cheque con la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente se han disipado al disponer el artículo 824.2 " (...) El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque" y en el 826 que "Presentado por el deudor escrito de oposición, se dará traslado de él al acreedor con citación para la vista conforme a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 440 para los juicios verbales", de tal forma que la oposición del deudor da paso a un juicio declarativo y de cognición plena, en el que no existe límite procesal a las causas de oposición, sino exclusivamente sustantivas, por lo que no caben diferentes causas de oposición a la acción cambiaria por razón del proceso en el que se tramite, lo que completa el artículo 827.3 a cuyo tenor " la sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieran ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente", y si bien se cuestiona cuáles son las cuestiones restantes, no es dudoso que no lo son las excepciones previstas en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y de Cheque, ya que éstas, como se ha visto, pueden ser alegadas en el juicio especial cambiario.
53. En definitiva, del tenor literal del precepto surge que la alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente es admisible de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiarios por un lado, y acreedor y deudor extracambiarios por otro, o, dicho de otra forma, inter partes las excepciones extracambiarias son oponibles sin limitación alguna, quebrando en tales supuestos la exorbitancia del derecho cambiario, suprimiendo el "inutilis circuitus" que resultaría de condenar primero al pago a quien no debe pagar, que, para reembolsarse frente a quien cobró indebidamente se, se vería abocado a acudir a un segundo proceso para obtener en él la declaración de la inutilidad de todo lo actuado en el primero."
La consecuencia de tan larga cita parece evidente; caben las excepciones personales de cumplimiento defectuoso y de incumplimiento total.
TERCERO.- La cuestión hay que situarla en el marco de la venta de la sociedad JR GLOBAL al GRUPO AYSERCO. En el anexo Nº1 de fecha 19-6-2009 VALENTIN abandonaba todas actividades de diseño, fabricación, y venta de los productos de la marca "Caramelo", vendía el stock de relojes en su poder de la marca "Caramelo" y garantizaba el correcto funcionamiento de los relojes incluyendo la pila en adecuado uso, con el porcentaje de fornitura que corresponda, y se hacía cargo de los periodos de garantía y de servicio postventa, hasta la fecha de compra del stock, asumiendo los vicios ocultos.
Lo cierto es que ya en mayo de 2010 se pide presupuesto a otra empresa, f.82, para el suministro de 5000 pilas de reloj, adecuadas para los modelos vendidos.
Pero antes, en 9-10-09, f.87, ya se remitían a VALENTIN una partida de relojes para su reparación presuntamente por agotamiento de batería, volviendo a remitir otros 657 relojes en fecha 26-8-2010, relojes que fueron devueltos sin reparación alguna.
Esta forma de hacer es un incumplimiento contractual pues la obligación de entregar el stock en perfecto estado de funcionamiento no se cumplió casi en el 50% del producto vendido.
En particular no nos convencen las protestas de que desde la venta hasta la remisión de la partida de 657 relojes había pasado un año. Hemos revisado los f.130 a 139 en los que se nos indican los modelos de baterías para los modelos de relojes vendidos, y vemos que la de menor autonomía es de dos años y la mayor de cinco abundando las de tres años de duración.
No nos convence que se nos traiga a colación en la contestación al recurso que la mercancía era en stock; no nos consta que se vendiera como saldo y restos de almacén, o como desecho, ni que ahora se nos oponga el contenido del Art.336 C.Co . ya que como el mismo precepto dice: " siempre que ejercite su acción dentro de los cuatro días siguientes al de su recibo, y no proceda la avería de caso fortuito, vicio propio de la cosa, o fraude. (negrita es nuestra) en ese caso el propio Art.336 permite al comprador pedir la resolución del contrato o el cumplimiento. Aquí hay vicio propio: agotamiento de las pilas de cerca de la mitad de los relojes vendidos.
CUARTO.- A la vista de lo razonado más arriba debe triunfar el recurso con los pronunciamientos de costas adecuados, y sin que sea preciso entrar a conocer del tercer motivo opuesto por la recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación, articulado por la representación procesal de JR GLOBAL WACHT S.L.U. , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 12 de los de esta Villa, en sus autos Nº 535/10, de fecha doce de noviembre de dos mil diez.
REVOCAMOS dicha resolución y sustituimos su parte dispositiva por la siguiente:
1º.- DESESTIMAMOS la demanda cambiaria interpuesta por VALENTIN S.A. contra JR GLOBAL WACHT S.L.U. ,
2º.- NO LUGAR a continuar la ejecución, que dejamos sin efecto. ALCENSE los embargos y demás medidas cautelares adoptadas.
3º.-IMPONEMOS A VALENTÍN S.A. las costas de 1ª instancia, y NO HACEMOS expresa condena de las causadas en esta alzada.
Procédase por quien corresponda a la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
