Sentencia Civil Nº 376/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 376/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 353/2011 de 19 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE

Nº de sentencia: 376/2011

Núm. Cendoj: 28079370182011100345


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00376/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 353 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 537 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 20 de MADRID

PONENTE: ILMA. SRA. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

APELANTE: C.P. DIRECCION000 NUM000 ( DIRECCION001 , NUM000 NUM006 ),

PROCURADOR: ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT

APELADO: Antonio , Casimiro , GRUPO PRASA, S.A., CONSTRUCCIONES E INFRAESTRUCTURAS, S.A., Demetrio , Feliciano , Germán

PROCURADOR: JAVIER IGLESIAS GOMEZ, JAVIER IGLESIAS GOMEZ, SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASINGADO

En MADRID, a diecinueve de julio de dos mil once.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre obligación de hacer (entrega documentación) reclamación cantidad por defectos de construcción, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante C. DIRECCION000 NUM000 ( DIRECCION001 , 3º F) representada por la Procuradora Sra. De Dorremochea Guiot y de otra, como apelados demandados D. Antonio y D. Casimiro representados por el procurador Sr. Iglesias Gómez, y como apelados demandados incomparecidos GRUPO PRASA, S.A., CONSTRUCCIONES E INFRAESTRUCTURAS, S.A., D. Demetrio , D. Feliciano , D. Germán , seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid, en fecha 19 de octubre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 NUM000 FASE CASA Nº NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 DE MADRID, debo condenar y CONDENO a PROMOTORA INMOBILIARIA GRUPO PRASA SA, a que abone a la parte actora la cantidad de ciento veintiocho mil veintiséis euros con cuarenta y tres céntimos (128.026'43), cifra que devengará los intereses previstos en el art. 1108 CC desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente sentencia, devengando desde este momento y hasta su total pago los intereses del art. 576 LEC , sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta primera instancia.".

SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de julio de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso, en tanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO .- Alega la parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000 ( DIRECCION001 NUM000 NUM006 ) como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar la infracción de normas o garantías procesales, en tanto que estima que tras la celebración de la Audiencia previa, celebrada el día 12 de Mayo de 2009, en los últimos días del mes de Septiembre de ese mismo año, se produjo el desprendimiento del techo del garaje de sótano 2 en la zona de las plazas 106/107 con caída de la capa inferior de las bovedillas cerámicas que constituyen el forjado, en los primeros días del mes de Noviembre se produce un segundo desprendimiento y en la inspección que se practicó el 4 de Marzo de 2010 se constató la existencia de nuevos desprendimientos en el sótano 2º que afectan a gran superficie del techo. Siendo esta superficie de 406,40 metros cuadrados, como resulta de la segunda página del anexo 1 del Informe llevado a cabo por el Perito. Y así lo expresa el mismo, en su informe visado el día 12 de Julio de 2010 que fue presentado al Juzgado de Primera Instancia como ampliación de hechos, al amparo del artículo 286 de la LEC en escrito de fecha 16 de Julio siguiente. Por Providencia de 8 de Septiembre de 2009 , se desestimó la admisión de los hechos nuevos. En el Acto de la Vista, se reiteró la solicitud de esta parte sobre los hechos nuevos, desestimándose también. Añade, que queda claro en el informe aportado y suscrito por el Perito Sr. Aureliano , que son defectos apreciados después de la Audiencia Previa, tanto en zonas comunes como en viviendas privativas, especificando dicho perito que los mismos representan un incremento de los contenidos en su dictamen aportado con la demanda. En segundo lugar, y sobre la desestimación de la entrega de la documentación requerida, manifiesta, que las afirmaciones contenidas en la resolución de instancia no pueden mantenerse dado que las pruebas negativas de algo inexistente no son admitidas en derecho, por ser imposibles, y reitera que la Comunidad carece de la documentación que corresponde a los elementos comunes, tales como descripción del inmueble en su conjunto, descripción y trazado de las redes eléctricas de agua, gas y calefacción y garantías de las mismas, depuradora, piscina, rede de saneamiento etc. En tercer lugar y sobre la desestimación de la ruina funcional, manifiesta que ya solo por el tema relativo al ruido, sería apreciable la existencia de ruina funcional, a lo que debe sumarse el resto de los daños evidenciados por esta parte. Y entiende, que se evidencia la contradicción interna y procesal de los propios fundamentos Primero y Cuarto entre sí como con el Fallo de la Sentencia, y ello dado que entiende la Juzgadora que no existe ruina funcional, y sin embargo si considera que al menos cinco cuartos de grupos de presión, colindantes con zonas vivideras son susceptibles de provocar problemas a sus colindantes. Con ello sin decirlo esta estimando la inmisión acústica, que la Jurisprudencia consagra estima como ruina funcional. Por ello, debe establecerse la responsabilidad de empresa constructora, arquitectos y aparejadores. En tercer lugar alega el error en la apreciación de la prueba en cuanto a la cuantificación del valor de los defectos apreciados en la Sentencia y no estimación de otros. Y así especifica : -Sobre canalización de agua pluvial en fachadas exteriores e interiores, la Juzgadora analiza conjuntamente estos defectos habidos en el exterior e interior, y frente a la reclamación de esta parte por importe de 12.644,98 euros, estima la de GUNNAR por 6.396 euros, siendo así que lo que el Perito de esta parte esta cuantificando es la reparación definitiva y no parcheada como se ha venido haciendo. - Aislamiento acústico en cuartos de grupo de presión, esta parte no reclamaba sólo por el aislamiento de cinco cuartos de presión aledaños a las zonas denominadas "vivideras", ya que las aledañas a Servicios de la propia Comunidad como escaleras o espacios comunes también emiten ruido que supera con creces los límites permitidos, y los vecinos no tendrían porque soportar el ruido, no solo en sus viviendas, sino en recintos comunes como escaleras, portales o aquellos espacios comunitarios colindantes con dichos cuartos de grupo de presión. Por ello debe recogerse la totalidad de aislamiento de los 12 cuartos de contadores y no sólo de los cinco lindantes con zonas vivideras, acogiéndose la cantidad reclamada a 36.384,53 euros. - Puertas resistentes al fuego, la Sentencia de instancia toma el valor del Perito Sr. Cosme , pero comete un error aritmético, ya que multiplica el valor dado por este en cuanto al burlete metálico, por 68 puertas, cuando son las 168 puertas las que deben ser objeto de reparación, por lo que la suma correcta sería la de 3.780 euros. -Oxidación generalizada en las tuberías de gas natural, como se reparó no se concede ninguna indemnización. - Muros de cerramiento de patios de viviendas en planta baja, Frente a una valoración dada por el Perito de esta parte de 15.929,59 euros, solo se conceden 2100 en base a ser más pormenorizado otro peritaje, criterio este que no puede estimarse por sí solo como digno de considerar. - Pavimento del Patio Central, es debido a un defecto de ejecución, y no podría aceptarse que su reparación, se haga con el levantamiento de la zona de adoquín deprimida, olvidándose del daño estético, y considerando que se ejecute de nuevo con el mismo adoquín, lo que es imposible. Por ello solicita que la cuantía se establezca en la cifra de 6.258,19 euros, establecida por el Perito de esta parte. -Zonas ajardinadas, habría que tener presente, que los peritos contrarios se han limitado a infravalorar lo descubierto por el perito de esta parte, que no es otra cosa que la mala calidad de la preparación del terreno adecuado para un jardín. -Depuradora, estima, que la cuantía estimada de 411,11 euros es insuficiente, ya que no se trata de parchear, sino de reparar para que se dé una solución definitiva. -Filtraciones de agua, estima que no es un problema de uso como se dice, sino de mala ejecución al faltar los medios que impedirían la filtración, y reitera la cantidad solicitada por esta parte. -Desprendimiento del techo del garaje, reitera los hechos nuevos acaecidos a partir de Septiembre de 2009, añadiendo que este hecho supone para la Comunidad un gravísimo daño, no solo económicos sino de riesgo y ello solo puede determinarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 de la LEC , con las garantías procesales para ambas partes litigantes. -Goteras en distintas plazas de aparcamiento, el Perito de esta parte propone instalar una cubierta con chapa inclinada en el arranque de los tubos verticales, con saliente de al menos 10cm sobre la dimensión de 310x60 cm del conducto base y fijada a la fábrica de ladrillo además del pertinente sellado. Por ello debería acogerse el mayor coste propuesto por esta parte de 4.918,54 euros. - Daños en viviendas, la tasación presentada por esta parte ascendía a la suma de 60.530,73 euros. Por ello, no sería aceptable admitir las tasaciones e informes practicados de contrario, cuando se reconoce que no han podido revisar gran parte de las viviendas afectadas, siendo esta cuestión una carga de los Peritos de los demandados, que no puede perjudicar a esta parte. Del mismo modo estima que no sería admisible, la cuantificación en orden a considerar partidas genéricas para todas las viviendas, por cuanto hay que individualizarlas dado que no se trata de Obra abierta. Así y siendo que ni uno solo de los eventos denunciados por Don. Aureliano ha sido negado por los demás peritos, como inexistente o inventado, la cuantificación de la Sentencia de instancia, sería una cantidad insignificante.- Sobre las factura adjuntas a la demanda, se está conforme con el abono de los 10.051,41 euros, fruto del expediente sancionador incoado por el Ayuntamiento de Madrid, por la cuestión del cuarto del grupo de presión denunciado, pero entiende que las facturas que se rechazan aportadas bajo los nº NUM003 , NUM000 , NUM004 y NUM005 , también debieron recogerse, en la resolución de instancia. Y concluye, que a la suma de todas las cantidades que se han ido desglosando, deberá aplicarse el 19% de beneficio industrial, el 10% de dirección técnica, y sobre su suma el 16% de IVA, y con su suma intereses desde la interposición de la demanda y de los que resultaren de los hechos nuevos desde la presentación del escrito de esta parte de 16 de Julio de 2010. Por último, y tras alegar que no debió imponerse a esta parte las costas procesales generadas en la instancia respecto a los demandados absueltos, acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que en primer lugar se admita la existencia de hechos nuevos indebidamente denegada y estimando los mismos, se dicte Sentencia en la que estimado la existencia de ruina funcional, se condene a los demás agentes intervinientes en la construcción con carácter solidario junto con la promotora PRASA, la contratista CISA, los Arquitectos y los Aparejadores salvo posibilidad de individualización en los términos del suplico de la demanda inicial, así como que se revoque la Sentencia en cuanto a las indemnizaciones ampliándolas de conformidad con el presente recurso.

TERCERO .- Comenzando el examen del recurso planteado por la alegada infracción de normas con consecuencia de indefensión para la parte, por la denegación de admisión de los hechos nuevos alegados, debe desde un primer momento precisarse, que el tenor literal del artículo 286 de la LEC , en que basaba la recurrente su pretensión, establece : " Si precluidos los actos de alegación previstos en esta Ley y antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar Sentencia, ocurriese o se conociese algún hecho de relevancia para la decisión del pleito, las partes podrán hacer valer ese hecho, alegándolo de inmediato por medio de escrito, que se llamará de ampliación de hechos salvo que la alegación pudiera hacerse en el acto del juicio o vista. En tal caso, se llevará a cabo en dichos actos cuanto se prevé en los apartados siguientes". A la vista de dicho precepto, no aparece subsumible en el mismo la pretensión sobre hechos nuevos aducida por la apelante, dado que a la vista de que la alegación de nuevos daños efectuada, comporta una ampliación sustancial de la cantidad reclamada, no podría sino considerarse que se trata de una ampliación del objeto del pleito, tal y como ya había sido fijado en el Acto de la Audiencia Previa. A ello habría de añadirse el hecho de que la alegación de hechos nuevos, solo podría ser aceptada, cuando estos hechos, tal y como se ha señalado Jurisprudencialmente, no supongan una alteración o modificación de las pretensiones de las partes, sino la simple aportación de nuevo material fáctico que corrobore, reafirme o demuestre aquellas pretensiones iniciales. Cuestión distinta sería la dada por la solicitud de modificación de las pretensiones de las partes, tal y como se regula en el artículo 426.3 de la LEC , si bien ha de precisarse también en este caso, que no cabe añadir nuevas pretensiones a menos que sean "accesorias o complementarias" de las ya interesadas, por lo que tampoco sería de aplicación a la solicitud efectuada por la parte recurrente, donde no puede olvidarse, se solicita una condena económica concreta, que con motivo de los hechos nuevos, se amplía en una cantidad importante, sin que de forma alguna, se haya pretendido meramente el reforzar o justificar las pretensiones objeto del pleito, sino el hacer de cauce para nuevas pretensiones económicas. En consecuencia debe decaer el primer motivo de recurso así formulado.

Sobre la falta de entrega de la documentación requerida que se alega, debe reiterarse la consideración establecida en la resolución de instancia, relativa al hecho de no haberse acreditado en autos dicha falta de entrega, máxime cuando si se entregó la documentación oportuna a los compradores individuales. Por ello, debe decaer este motivo de impugnación. Ya en referencia a la existencia de ruina funcional, que se reitera en esta segunda instancia, debe precisarse a la vista de la prueba practicada en autos, que ya por si sola la inmisión acústica debe ser susceptible de tal calificación, ya que se evidencia en autos, que no solo en el caso del cuarto, que hubo de ser recolocado en cuanto a su situación, se producía este problema, sino que al contrario, en la resolución de instancia se partía incluso de que en todos los casos, dichos cuartos carecen de aislamiento, si bien solo los colindantes con zonas vivideras son objeto de reconocimiento como de precisa actuación para su aislamiento. Así debe recordarse, que todos los Peritos coinciden en el hecho de que no existe insonorización en ninguno de los cuartos, y son al menos cinco, los cuartos de grupo de presión que colindan con zonas vivideras, y ni siquiera en dichos casos, se previno a efectos de evitar la innisión acústica, medidas correctoras que impidiesen la transmisión de los ruidos de los grupos de presión de agua al interior de las viviendas de planta baja. Con ello, dicho problema de insonorización acústica, en tanto causante de una inmisión acústica indebida, acarrea un problema grave de habitabilidad en las viviendas afectadas, que además debe entenderse extendido a aquellos otros grupos de presión que no colindan con dichas zonas vivideras, puesto que tampoco se podría imponer a los vecinos que soporten ruidos y vibraciones en las zonas comunes del inmueble. Consecuentemente a lo expuesto debe considerarse que concurre causa suficiente para apreciar la ruina funcional en el edificio, y con ello la responsabilidad de Arquitectos y Aparejadores, junto a la de Constructora y Promotora, en forma solidaria todos ellos, puesto que concurriría vulneración de la Normativa aplicable, tanto de la NBE-CA 88 como de la legislación autonómica. Debiéndose a estos efectos añadir a lo expuesto, que en el resto de defectos y daños analizados en el inmueble, es clara la responsabilidad de la Constructora, dado que al tratarse de errores o vicios de ejecución, serían imputables a la misma, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde a los Arquitectos Superiores, por cuanto son los que dirigen en último extremo la obra, y a los Arquitectos técnicos, dado que se deben encargar de que la ejecución de la obra sea la correcta y de acuerdo con lo proyectado, con respeto de la normativa aplicable a cada caso. Por ello, debe estimarse como procedente la acción decenal que al amparo del artículo 1591 ejercitaba la parte actora-recurrente, estimando que se está ante un caso de ruina funcional, siendo los defectos detectados, además de las inmisiones acústicas, numerosos y amplios, lo que aparta el edificio a la postre de las condiciones idóneas de habitabilidad que debe reunir, no solo en sus partes de vivienda sino también en relación a sus zonas comunes.

Sobre el punto relativo a la apreciación de la prueba en cuanto a la cuantificación del valor de los defectos apreciados en la Sentencia, debe estimarse que : 1- Se mantiene el coste señalado en la resolución de instancia por importe de 15.740 euros, que no fue objeto de recurso, para reparación de fisuras en fábrica de ladrillo visto o fachadas.2- Defectos de canalización de agua pluvial en fachadas exteriores e interiores, aparece a tenor de los informes periciales obrantes en autos, como adecuada, la cifra de 12.644,98 euros reclamados por la apelante, dado que a la postre la solución dada por el Perito de la actora, trata de ser la reparación definitiva de los daños habidos, y no su reparación temporal. 3- Aislamiento acústico en cuartos de grupos de presión, como ya se ha señalado con anterioridad en relación a la apreciación de ruina funcional por la cuestión de existencia de inmisiones acústicas, no cabe que solo sean objeto de actuación para realizar el correspondiente aislamiento acústico, los cinco cuartos de grupo de presión aledaños a las zonas "vivideras", dado que el resto de los cuartos instalados en zonas comunes de la Comunidad, tales como escaleras o portales o espacios comunitarios, también deben ser aislados, al no estar obligados los vecinos a soportar el ruido en dichas zonas. Con ello debe acogerse la solicitud de la parte actora, de aislamiento de los doce cuartos de grupo de presión, con un resultado total de valoración de este capítulo de 36.384,53 euros, para el conjunto de dichos doce cuartos. 4- Sobre las puertas resistentes al fuego, debe concluirse que efectivamente son 168 puertas las que deben ser objeto de reparación, por lo que la valoración de este capítulo ha de fijarse en 3.780 euros. 5- Los muros de cerramiento de patios de viviendas en planta baja, a pesar de la apreciación en la resolución de instancia de un valor de reparación de 2100 euros, debe tenerse también en consideración, las circunstancias evidenciadas en el informe del Perito Don. Aureliano de la parte actora, en tanto existen agrietamientos tanto en el portal NUM001 como en el portal NUM002 , por lo que y estimando como más ajustado a la realidad de los defectos evidenciados, debe acogerse como partida económica por este capítulo la propuesta por la actora de 15.929,59 euros. 6- El pavimento del patio central, si bien el defecto de ejecución, efectivamente se circunscribe a la zona señalada en la resolución de instancia, lo cierto es que no puede obviarse el daño estético, resultando de difícil ejecución la reparación con el mismo adoquín, por ello, y los efectos de obtención de una reparación que responda igualmente a la estética del patio, debe fijarse como valor de esta partida, la señalada por Don. Aureliano en su informe de 6.258,19 euros. 7.- Zonas ajardinadas, los argumentos en este punto aducidos por la recurrente, en relación a la mala calidad de la preparación del terreno adecuado para jardín, no son suficientes para desvirtuar el coste de la partida fijada en la resolución de instancia en 2.798 euros, que en consecuencia debe ser mantenida. 8- Depuradora, a los efectos de reparar los problemas acaecidos, aparece como más completa la solución aportada por el Perito de la parte actora, puesto que además de facilitar su acceso, se aseguraría ventilación cruzada, que evitaría la corrosión de los equipos, por lo que tratándose con ello de una solución definitiva, debe acogerse el importe de esta partida según el propuesto por la actora de 2.257,75 euros. 9- En el particular relativo a las filtraciones de agua, no puede obviarse que además de lo que pueda ser un uso incorrecto del agua, concurren defectos que analiza en cuanto su subsanación el perito de la parte actora en su informe, por lo cual, debe estimarse como procedentes las cifras dadas por este de 1.657,30 1.402,44 y 1.090 euros respectivamente presupuestadas para la reparación de las tres obras defectuosamente ejecutadas en este punto. 10- Humedades en el muro de la rampa del garaje, no siendo objeto de recurso, se mantiene la cantidad de 285,50 euros fijada en la instancia. 11- Defectos en red de saneamiento, fijado en 9.324,09 euros, se mantiene en dicha cifra. 12- Sumideros del garaje, resuelta procedente la no admisión de esta partida dado como ya consideraba la resolución de instancia el tiempo transcurrido desde su ejecución, por lo que sería una cuestión solo atinente al mantenimiento. 13- Desprendimiento del techo del garaje, con independencia de las cuestiones ya hechas constar en relación a los hechos nuevos en su día alegados, debe reiterarse que las deficiencias manifestadas en la demanda como señala la resolución de instancia fueron reparadas por la Promotora. 14- Goteras en distintas plazas de aparcamiento, Aparece efectivamente que la solución dada por el Perito de la actora, en tanto propone instalar una cubierta de chapa inclinada en el arranque de los tubos verticales con saliente de al menos 10 cm, sobre la dimensión de 310x60 cm, es la más adecuada, puesto que de este modo, se evitaría que se acumule agua en la base de los tubos verticales, y además se deslizaría la mayor cantidad de agua por la superficie del conducto base, lo que conlleva que la valoración de esta partida deba cifrarse en 4.918,54 euros. 15-Coquera en pilar de hormigón, se mantiene en la estimación de 433,01 euros. 16- Aljibes contraincendios, se mantiene la cuantificación de la partida en 2.091,40 euros. 17- Daños en viviendas, en referencia a este punto, debe partirse del hecho de que efectivamente y como alegaba la parte apelante, no puede perjudicar a dicha parte, la cuestión de que los peritos de las partes demandadas, no hayan revisado todas las viviendas afectadas, por lo cual, y ante el detalle de los vicios habidos en cada una de ellas, que se describen en el informe realizado por el Perito Don. Aureliano , parece adecuado acoger como cifra de valoración de esta partida, la propuesta en dicho informe de 60.530,73 euros, dado que de otro modo, habría de aceptarse la cuantificación de partidas estimadas como genéricas en todas las viviendas, cuando cada vivienda debe ser individualizada a tenor de los defectos en concreto que presenta. 18- Sobre las facturas adjuntadas a la demanda, no impugnados los conceptos aceptados por la resolución de instancia de 10.051,41 devenido del cambio de situación impuesto por el Ayuntamiento de uno de los cuartos de grupo de presión, y de 5.227,19 euros por otras facturas, deben mantenerse dichas cantidades, puesto que en relación a las facturas que se desestiman obrantes en autos como anexos al documento nº 6 del Perito de la parte actora, con los números NUM003 , NUM000 , NUM004 y NUM005 , responden a cuestiones de mantenimiento, que aún cuando el tiempo transcurrido entre el fin de la obra y la reparación efectuada, sea de tres años, no podría imputarse a una mala ejecución en relación a dichas cuestiones. Con ello la cifra total que habrían de abonar los codemandados a la parte actora, alcanzaría la cifra de 192.805,04 euros, que sumados el 19% de beneficio industrial más el 10% de dirección técnica, y sobre su resultado el 16% de IVA, arroja una cifra final de 288.513,46 euros. Estimándose por ello y en su consecuencia el recurso en forma parcial.

CUARTO .- A tenor de lo previsto en el artículo 394 de la LEC , dada la estimación parcial de la demanda cada parte abonará las costas procesales generadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que proceda según dispone el artículo 398 del mismo texto legal, especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso planteado por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000 ( DIRECCION001 NUM000 ) representada por la Sra. Procuradora Dña. Andrea de Dorremochea Guiot contra Sentencia de fecha 19 de Octubre de 2010 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 537/08 promovidos a instancia de la citada parte contra D. Antonio y D. Casimiro representados por el Sr. Procurador D. Javier Iglesias Gómez y contra GRUPO PRASA SA, CONSTRUCIONES E INFRAESTRUCTURAS SA, D. Demetrio , D. Feliciano y D. Germán , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, en el sentido de que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE DIRECCION000 NUM000 ( DIRECCION001 NUM000 ) DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Antonio , D. Casimiro , GRUPO PRASA SA, CONSTRUCIONES E INFRAESTRUCTRAS SA, D. Demetrio , D. Feliciano , y D. Germán , a abonar solidariamente a la parte actora la cantidad de 288.513,46 euros, más sus intereses legales desde la interposición de la demanda. Cada parte abonará las costas procesales generadas a su instancia y las comunes por mitad de las causadas en la primera instancia. No procediendo especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada. Con devolución del depósito constituido.

CONTRA ESTA RESOLUCIÓN CABE INTERPONER RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 469 Y 477 DE LA LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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