Sentencia Civil Nº 376/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 376/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 430/2010 de 10 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 376/2011

Núm. Cendoj: 28079370082011100354


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00376/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7006990 /2010

RECURSO DE APELACION 430 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 158 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de MADRID

De: Eduardo

Procurador: RODOLFO GONZALEZ GARCIA

Contra: Visitacion

Procurador: ELOISA PRIETO PALOMEQUE

Ponente : ILMA. SRA. Dª MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ

SENTENCIA Nº 376

Magistradas:

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCIA DE LEANIZ CAVALLE

ILMA. SRA. Dª MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

ILMA. SRA. Dª MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a diez de octubre de 2011. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 158/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 18 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada, Dª Visitacion , representada por la Procuradora Dª ELOISA PRIETO PALOMEQUE, y de otra, como demandado-apelante, D. Eduardo , representado por el Procurador D. RODOLFO GONZALEZ GARCIA.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, en fecha 6 de julio de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Se estima la demanda interpuesta por la Procuradora Doña. Eloisa Prieto Palomeque, en nombre y representación de Doña Visitacion , defendida por la Letrado Sra. Díaz Gaitán, contra Don Eduardo representado por el Procurador Don Rodolfo González García y defendido por el Letrado Sr. Muñiz Reche, y se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de:

1) SEIS MIL EUROS, (6.000 €), por daños psicológicos y secuelas.

2) TRES MIL EUROS, (3.000 €), por los días impeditivos

3) NUEVE MIL EUROS, (9.000 €), por daños morales.

Más los intereses legales, con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de octubre de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación en nombre y representación de D. Eduardo contra la sentencia dictada, en fecha 6 de julio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos en el mismo, bajo el nº 158/08, a instancia de Dª Visitacion contra el antes citado, en reclamación de cantidad ascendente 18.000 euros, intereses y costas; dicha cantidad se solicitaba en concepto de indemnización y por la responsabilidad civil en que se decía había incurrido el demandado por la comisión de un delito de coacciones contra la reclamante y del que fue condenado por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid -Procedimiento Oral nº 76/06- en sentencia de fecha 7 de junio de 2006 , confirmada por la dictada, en fecha 19 de julio de 2007, por la Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, y comprendía tres conceptos: "daños psíquicos y secuelas" (6.000 euros), "50 días impeditivos" (3.000 euros) y "daños morales" (9.000 euros). Por su parte, el demandado y ahora recurrente se opuso a tal pretensión alegando que si bien era cierto que había sido condenado por tal delito a una pena de dos años de prisión (y absuelto por otro de lesiones), no era menos cierto que tal pena había sido suspendida por carecer de antecedentes penales y refería que la ahora demandante incrementaba el cuantum de la indemnización solicitada respecto de la pedida en el procedimiento penal, en el que había solicitado, en las conclusiones provisionales, la cantidad de 7.000 euros, señalaba que la secuela fijada por la médico forense que emitió el informe en el citado procedimiento -"cuadro ansioso de baja intensidad"- había sido valorada en un punto o dos, y negaba que después de aquel procedimiento la reclamante hubiera estado de baja por causa imputable al reclamado, quien considera que, en cualquier caso, la reclamante debería haber aplicado el baremo previsto para las lesiones producidas en accidentes de circulación, porque así lo refiere como criterio orientativo en los fundamentos de derecho del escrito rector del procedimiento.

La sentencia combatida, como ha quedado dicho, de fecha 6 de julio de 2009 estima la demanda interpuesta y condena al demandado a abonar a la actora la cantidad de 6.000 euros por daños psicológicos y secuelas, 3.000 euros por los días impeditivos y 9.000 euros por daños morales, más los intereses legales y las costas procesales.

SEGUNDO.- El apelante realiza una única alegación en su escrito de formalización: "Apelación por error en la valoración de la prueba" y con él muestra su discrepancia acerca de la interpretación que de la aportada a los autos ha efectuado la Juzgadora de instancia en la sentencia que le condena a pagar la totalidad de la reclamación dineraria efectuada de contrario; con su recurso no pretende la parte que se le absuelva de la totalidad de lo pedido sino que se rebaje la cantidad concedida en concepto de indemnización por responsabilidad civil hasta la cantidad de 2.860,15 euros, que resulta de aplicar el baremo de lesiones en accidentes de circulación del año 2004, por ser el vigente en el momento de los hechos (2.290,50 euros por los 50 días impeditivos y 569,65 euros por secuelas, incluidos en ambos casos los daños morales).

Pese a que la Sala no comparte el argumento que esgrime el recurrente, relativo al pago por parte de la contraparte y apelada en esta alzada de la cantidad de 2.000 euros al perito psiquiatra designado judicialmente a instancia de ésta, D. Candido , para impugnar el pronunciamiento efectuado en la sentencia, apoyado en el informe por él emitido, ya que es evidente que a la parte que propone tal prueba le corresponde el abono de sus honorarios (artículo 342 de la Ley procesal Civil), es lo cierto que el motivo que se invoca y, por tanto, el recurso que se formula, ha de prosperar en los términos que a continuación quedarán expresados.

No cabe duda que las pruebas deben ser valoradas por la Juzgadora de instancia, que por la situación privilegiada que mantiene en relación con el pleito, debido al principio de inmediación, tiene ocasión de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, sin embargo, las conclusiones adoptadas por la misma pueden ser modificadas, al resolver el recurso de apelación, cuando se observe que las mismas son erróneas, arbitrarias, ilógicas o irracionales o cuando exista alguna prueba que haya dejado de observarse y pudiera ésta modificar el criterio asentado, que es lo que a juicio de la Sala ha ocurrido. En el caso de que se presenten distintos informes periciales, la Juzgadora de instancia tiene plena libertad para acudir a resolver el conflicto que le someten las partes, atendiendo a cualquiera de ellos, incluso puede hacer caso omiso de estos y resolver el litigio atendiendo a cualquier otra probanza que conste en autos. En el presente caso, en la sentencia combatida se alude a ambos informes, al emitido por la Médico Forense Dª Begoña , como consecuencia de las Diligencias Previas nº 1104/04 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Colmenar Viejo (documento nº 2 de la demanda y 3 de la contestación) y al emitido por el perito psiquiatra designado judicialmente, D. Candido , en fecha 23 de septiembre de 2008, obrante a los folios 127 y 128 de las actuaciones, pero se resuelve la cuestión atendiendo únicamente el segundo, habida cuenta que al referirse al "daño psíquico" se toma en consideración la definición que del mismo hace el perito judicial "trastorno de adaptación depresivo ansioso crónico", frente a la que utiliza la Médico Forense "cuadro ansioso de baja intensidad", concediendo a la citada secuela 8 puntos frente a lo indicado por la Médico Forense en el procedimiento penal ya citado (1 o 2 puntos).

Entiende la Sala que atender a las conclusiones a las que llega el perito judicial sería correcto si existieran otras pruebas que corroborasen que la secuela que se dice padecida lo fuera como consecuencia de la comisión del delito de coacciones por el que fue condenado el demandado y ello es así por cuanto la responsabilidad que se exige en la presente la litis deriva del mismo, señalando el artículo 1092 del Código Civil "Las obligaciones que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal" . La parte ahora reclamante pudo ejercitar la reclamación dineraria que ahora efectúa en el procedimiento penal al que antes hicimos mención y así lo hizo inicialmente, ya que al formular sus conclusiones provisionales, y por lo que ahora interesa, solicitó se condenara al acusado a indemnizar a la ahora demandante (allí acusación particular), en concepto de responsabilidad civil, en 7.000 euros por las lesiones, secuelas y daños morales (así consta en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, obrante por copia en las actuaciones), aunque, posteriormente, en la fase de plenario no ratificara tal solicitud, al adherirse íntegramente a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, que no había formulado petición de responsabilidad civil. No parece que tal adhesión viniera motivada por el interés de la parte denunciante en reservarse la facultad de ejercitar la acción civil con posterioridad -como ahora ha hecho- para solicitar un importe mayor a lo pedido inicialmente, con motivo de discrepar del informe del Médico Forense o con ocasión de haber sufrido la perjudicada una recaída en los padecimientos que constaban estabilizados en el informe forense ya citado y ello es así por la siguientes razones:

1) La parte denunciante en el citado procedimiento penal (apelada ahora) al recurrir la sentencia dictada en el mencionado litigio adujo como uno de los motivos "infracción de lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penal disconformidad con la cuantía señalada en concepto de indemnización penal" ; así consta en la sentencia dictada en grado de apelación (documento nº 6 de la contestación). No se ha aportado a los autos copia del escrito del recurso de apelación interpuesto por la denunciante, Sra. Visitacion , pero debe suponerse que con la interposición del recurso la parte perjudicada por la comisión del delito de coacciones pretendía obtener la cantidad por ella solicitada en su escrito de conclusiones provisionales (recordemos 7.000 euros por lesiones, secuelas y daños morales);

2) No consta que la parte demandante en esta litis impugnara el informe médico forense emitido con fecha 12 de agosto de 2004, ni que, posteriormente, hasta la celebración del juicio penal o en éste, que tuvo lugar en fecha 7 de junio de 2006, pusiera en conocimiento del referido Juzgado de lo Penal un agravamiento de la secuela que se recoge en el citado informe forense;

3) Aporta la reclamante con su escrito de demanda con los nº 3 a 7, tres partes de consulta y dos fotocopias de recetas de medicamentos; los tres primeros de fechas 29 de noviembre de 2005, 31 de marzo de 2006 y 31 de mayo de 2006 y las recetas de fecha 31 de marzo de 2006. Esto es, documentos todos ellos de fechas anteriores a la celebración del juicio penal.

No se alcanza a entender, pues, esa mutación en la cuantía indemnizatoria solicitada antes y ahora por la misma parte y sin justificar haber estado sometida a tratamiento alguno en el tiempo transcurrido entre la terminación del procedimiento penal y la presentación de la reclamación ante los tribunales civiles, con motivo de los padecimientos causados como consecuencia del ya referido delito; tampoco se ha justificado que la secuela plasmada en el informe forense se haya agravado por cambio en su diagnostico. El informe clínico aportado con la demanda con el nº 8 de los documentos hace referencia al tratamiento dado a la Sra. Visitacion por el Centro de Salud Mental del Distrito de Latina, dependiente del Hospital Clínico San Carlos, al que se dice acudió la paciente por primera vez en agosto de 2006, pero del mismo en modo alguno puede deducirse que el tratamiento demandado lo fuera como consecuencia de las lesiones referidas en el informe forense de 2004 y que allí quedaron estabilizadas. Debe tenerse en cuenta que la Médico Forense que lo emitió ha señalado, en el acto del juicio civil, que son pocas las posibilidades de que el cuadro del que fue diagnosticada la paciente, empeorase, porque el trastorno adaptativo es un cuadro psíquico leve que necesariamente debe curar en seis meses.

Según la contestación emitida por la entidad UNIPAPEL en trámite de prueba (folio 155 de las actuaciones) y en la que trabaja la demandante (para más señas también el demandado y apelante), aquella tuvo un periodo de baja laboral entre los días 26 de julio de 2006 y 27 de noviembre de 2006 y bien pudiera ser que el tratamiento dispensado por el Centro de Salud antes citado lo fuera como consecuencia de la enfermedad que originó la mencionada baja. La demandante-apelada en el acto del juicio ha manifestado que la citada baja se produjo como consecuencia del estrés que le produjo el cambio de horario laboral a que la sometió la empresa y la celebración del juicio penal que dice tuvo lugar en julio de 2006, cuando como ha quedado dicho se celebró en el mes de junio (día 7) del referido año. A la fecha en que se produjo la baja ya había recaído sentencia en el mencionado procedimiento.

Al no haberse justificado que la última de las bajas a la que hace referencia el oficio antes citado, tuviera su razón de ser en un empeoramiento de la secuela diagnosticada por la Médico Forense dos años antes, y no habiéndose justificado que las circunstancias que motivaron la condena del apelante se hayan vuelto a producir (no hay constancia de nuevas denuncias), debe concluirse con que la consideración en la instancia del informe pericial judicial como la única o fundamental prueba a tener en cuenta para resolver la cuestión litigiosa, sin llevar a cabo una apreciación conjunta de toda la obrante en autos, no constituye sino un error.

TERCERO.- Centrándonos ya en el importe al que debe ascender la condena, es cierto que la parte reclamante se remite para la cuantificación del daño al baremo para las lesiones en accidentes de circulación, pero también lo es que tal remisión lo es a efectos orientativos, por lo que no hay razón para atender de forma exclusiva a los parámetros establecidos en el citado baremo.

La Sala ponderando las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado, teniendo en cuenta que debemos partir de unos hechos, cuales son el procedimiento penal ya citado y la condena en firme del demandado por un delito de coacciones cometido contra la ahora apelada y los padecimientos sufridos por ésta como consecuencia de los hechos probados que constan en la sentencia penal ya referida, considera ajustada la indemnización solicitada en el procedimiento penal y, por tanto, procede fijar la misma en 7.000 euros.

En definitiva, procede la estimación parcial del recurso y, por tanto, la estimación parcial de la demanda, en la cantidad antes citada, a la que se aplicarán los intereses previstos en el artículo 567 de la Ley Procesal Civil desde el dictado de la sentencia de instancia.

CUARTO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación y estimada, en suma, parcialmente la demanda y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede no hacer especial pronunciamiento de las costas causadas tanto en la instancia como en esta alzada.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Eduardo contra la sentencia dictada, en fecha 6 de julio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid en los autos de Juicio Ordinario seguidos en el mismo bajo el nº 158/08 a instancia de Visitacion , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la citada resolución para dictar otra con el siguiente pronunciamiento:

"Estimando en parte la demanda interpuesta en nombre de Dª Visitacion , debemos condenar y condenamos a D. Eduardo a que pague a la actora la cantidad de 7.000 euros, más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley Procesal Civil desde la fecha del dictado de la sentencia de instancia hasta su completo pago, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias".

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de cinco días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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