Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 376/2011, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 295/2010 de 16 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARIA DEL
Nº de sentencia: 376/2011
Núm. Cendoj: 26089370012011100693
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00376/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LOGROÑO
Sección 001
-
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN010
N.I.G.: 26036 41 1 2009 0100941
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000295 /2010
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CALAHORRA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000345 /2009
RECURRENTE : Victoriano
Procurador/a : MIREN LURDES URDIAIN LAUCIRICA
Letrado/a : MARTA MARTINEZ PEREZ
RECURRIDO/A :
Procurador/a :
Letrado/a :
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
MAGISTRADOS
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
SENTENCIA Nº 376 DE 2011
En LOGROÑO, a dieciséis de noviembre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 345/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo 295/2010 , en los que aparece como parte apelante-apelada DON Victoriano , representada por la procuradora DOÑA LOURDES URDIAIN LAUCIRICA y asistido por la Letrada DOÑA MARTA MARTÍNEZ PÉREZ y como parte apelada-apelante VIAS Y OBRAS DE NAVARRA (VIONASA) y GROUPAMA , siendo Magistrada Ponente la Ilma. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 30 de Marzo de 2010 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Calahorra en cuyo fallo se recogía:
"ESTIMO en parte la demanda interpuesta por Victoriano , representado por el procurador Da. Carmen Miranda Adán contra VIAS Y OBRAS DE NAVARRA (VIONASA) y GROUPAMA representadas por el procurador D. José Luis Varea Arnedo, se admiten en parte las pretensiones ejercitadas en el suplico de la demanda y se condena solidariamente a ambos demandados al pago de la cantidad de 4.088,3 euros más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se adeudaren desde el momento de la presente hasta el pago total de lo adeudado.
CONDE NO a GROUPAMA al pago de los intereses previstos en el art 20 de la Ley del Contrato de Seguro .
Respecto al pago de las costas procesales generadas cada una de las partes habrá de satisfacer las suyas propias o generadas a su instancia siendo las comunes por mitades."
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Victoriano se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 10 de Noviembre de 2011, siendo designada ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos objeto de autos se concretan en el accidente de circulación ocurrido el día 16 de Octubre de 2008 hacia las 13,15 horas, a la altura del punto kilométrico 333,9 de la carretera N 232, término municipal de Alfaro, al colisionar por alcance el vehículo tracto-camión Iveco matrícula .... XHD propiedad y conducido por don Victoriano al vehículo camión caja Volvo matrícula .... GPY conducido por don Celso y asegurado en la compañía Groupama, vehículo que en el momento de la colisión se encontraba detenido por motivo de estar realizándose obras en la calzada, siendo la empresa adjudicataria de dichas obras Vías y Obras de Navarra S.A..
SEGUNDO.- El recurso de apelación formulado por don Victoriano tiende a combatir la apreciación de concurrencia de culpas apreciada por la juez a quo, estimando que el accidente se produce por la culpa exclusiva de la demandada Vías y Obras de Navarra S.A..
Como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 1 de Febrero de 2010 : "TERCERO.- Como en innumerables ocasiones se ha reseñado por este tribunal, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por los Jueces de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta de que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ) debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se conceden a jueces y tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos; todo ello, sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio de la prueba pericial y de los diferentes testimonios prestados por los testigos que depongan a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en los artículos 374 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación de los referidos medios probatorios es puramente discrecional del órgano judicial, dado que las normas citadas no contienen reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dichos preceptos admonitivos, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios y/o informe pericial ofrecidos es ilógico o disparatado, según recogen entre otras las SSTS de 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada".
En el caso que nos ocupa las conclusiones de la juez a quo sobre la concurrencia de culpas en el porcentaje determinado del 50% responde a una adecuada y razonada valoración de las pruebas practicadas, conclusión que debe mantenerse en este alzada: en el atestado instruido por los agentes de la Guardia Civil, se hace constar que el lugar en el que ocurre el siniestro es a la salida de una curva, encontrándose la circulación parada por motivo de unas obras que estaban sin señalizar en ese punto y sin persona alguna señalizando la retención a la salida de la curva, que la señalización se encontraba delante del accidente, que el vehículo conducido por el demandante al salir de la curva se encontró con los otros vehículos detenidos y a pesar de realizar maniobra de frenado no pudo evitar colisionar con el vehículo que estaba parado en la cola de retención; pero además indica que la visibilidad en ese punto era reducida por motivo del trazado curvo de la calzada, y que la curva estaba señalizada con señal de peligro. El atestado es ratificado en el acto del juicio mediante la prueba testifical del agente instructor del mismo R 72219E, que reitera la falta de señalización de las obras que se estaban realizando en la calzada, así como la configuración de la curva, cerrada, y con señalización de peligro. El conductor del camión contra el que impactó el demandante, testigo don Celso declara que estaba detenido por motivo de las obras nada más salir de una curva con poca visibilidad y que estando detenido le impactó el otro camión.
Y en tales circunstancias concurre tanto la culpa, no discutida en esta alzada, de la compañía adjudicataria de las obras, carentes de señalización e indicación alguna, como la culpa del conductor demandante, pues ocurrido el siniestro a la salida de una curva cerrada, de escasa visibilidad y con señalización de peligro, debió dicho conductor extremar las precauciones y circular a una velocidad acorde con tales circunstancias, de modo tal que pudiera frenar a tiempo el vehículo, evitando la colisión.
La Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1988 se refiere a aquellas conductas que "hayan contribuido culpabilísticamente a la causación del daño, de tal grado que sin el concurso de ambas conductas no se hubiera producido el resultado dañoso, lo que provoca que conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial exige acompasar la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad, de manera debe distribuirse proporcionalmente el ""quantum"" ( SS 1 febrero , 12 julio y 23 septiembre 1989 )", en parecido términos declara la Sentencia de 23 de febrero de 1996: "Es doctrina de esta Sala , recogida en sentencia de 11 de febrero de 1993 que "cuando en la producción de un daño concurren varias causas, debe acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad ( sentencia de 7 de octubre de 1988 ), siendo la moderación de responsabilidad prevenida en el art. 1103 del Código Civil facultad discrecional del Juzgador".
Debe por lo razonado desestimarse el recurso de don Victoriano .
TERCERO.-La compañía de seguros Groupama, y la mercantil Vías y Obras de Navarra S.A. impugnan la sentencia de instancia en el extremo relativo a la inaplicación en dicha sentencia de la franquicia del 10% del importe del siniestro con un importe mínimo de 2000 euros, impugnación que ha de ser acogida parcialmente en esta alzada.
Conforme a los artículos 1 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro , el asegurador debe responder dentro de los límites pactados en la póliza, y por tanto debe tenerse en cuenta a la hora de fijar la indemnización debida por los demandados, la franquicia pactada en la póliza aportada a los autos, por importe mínimo de 2000 euros. Así la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7) de 20 octubre de 2000 razona: "TERCERO.- En cuanto a la otra alegación o motivo de apelación planteado por Mapfre, de que en la póliza suscrita con la codemandada, SATO, se pactó una franquicia de un millón por siniestro, a cargo del asegurado, de forma que el importe de la franquicia , únicamente podrá serle exigido a ésta pero no a la aseguradora, deberá ser deducido de la indemnización que le corresponde abonar a la aseguradora al demandante; debe ser estimado, acreditado que está en las actuaciones la existencia del pacto de esa franquicia , ya alegada en el acto de la comparecencia del art. 691 de la LEC , de la documental aportada de la póliza por la codemandada SATO, que reconoce su existencia; pues el pacto de franquicia no puede considerarse ni como una cláusula limitativa de los derechos del asegurado sometida a los requisitos del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de Octubre de 1980 (LCS ) ni como una excepción de las relacionadas en el art. 76 de la LCS, con la inherente consecuencia de su ineficacia frente al tercero perjudicado. Jurídicamente la franquicia establece el ámbito mínimo de riesgo excluido de la póliza, cuya responsabilidad no es asumida por la aseguradora conforme a lo expresamente pactado. Y la acción directa del art. 76 de la LCS tiene su limite y fundamento en el contrato del que la acción dimana, porque su contenido es fuente del derecho del asegurador y del perjudicado frente a éste, pero también permite al asegurador hacer valer frente al perjudicado su contenido limitador. ( STS. 26/10/84 ; 24/03/88 , 26 mayo/89 , entre otras más) Siendo reiterada jurisprudencia la que señala " el alcance de un contrato de seguro no es distinto para el asegurado que para el tercero/s perjudicado/s, o sus herederos, no pudiendo constituir letra muerta, cuanto se pactó libremente y con sujeción a lo dispuesto en la ley, siendo lo convenido extensivo a dichos perjudicados, los cuales no pueden tener derechos de mayor amplitud que los consecuentes a lo estipulado por asegurador y asegurado contratante". ( STS.4/04/90 ). En consecuencia, en los supuestos en que se haya pactado una franquicia , en virtud de la cual el asegurado toma a su cargo el pago de una cantidad, dicha excepción podrá oponerse por la aseguradora al perjudicado, y en consecuencia, la acción directa en reclamación de la indemnización de los daños y perjuicios deberá circunscribiese al ámbito de la póliza, ya que como dispone el art. 73 de la LCS " por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga dentro de los limites establecidos en la ley, en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar aun tercero de los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado conforme a derecho".
En el mismo sentido las Sentencias de la Audiencia Provincial de Castellón de 28 de Enero de 2011 , Pontevedra de fecha 20 de abril de 2010 , Córdoba de fecha 9 de noviembre de 2007 , Valencia, de fecha 7 de julio de 2009 , Cádiz de fecha 15 de junio de 2009 o Albacete de fecha 24 de noviembre de 2009; o la Sentencia de la Sala 1 ª del Tribunal Supremo de fecha 31 de mayo de 2007 , en la que se procede a deducir el importe de la franquicia de la cantidad que debe abonar la aseguradora.
Debe por tanto establecerse el pago del importe de la franquicia , 2000 euros, a cargo únicamente de la asegurada demandada, Vias y Obras de Navarra S.A., y mantener la responsabilidad civil solidaria de las dos entidades demandadas, Vias y Obras de Navarra S.A. y compañía de seguros Groupama, en cuanto a los restantes 2088,3 euros, suma esta última que devengará el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
CUARTO.- Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC , procede imponer a don Victoriano las costas por su recurso causadas, al ser dicho recurso desestimado totalmente, no procediendo expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por la impugnación de Vías y Obras de Navarra S.A. y compañía de seguros Groupama al ser estimada parcialmente dicha impugnación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los tribunales señora Miranda Adán en nombre y representación de don Victoriano , y estimando parcialmente la impugnación presentada por el Procurador de los tribunales señor Varea Arnedo en nombre y representación de Vías y Obras de Navarra S.A. y compañía de seguros Groupama, ambos contra la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Calahorra, en juicio ordinario seguido al nº 345/2009 , de que dimana el Rollo de Apelación núm. 295/2010, la revocamos en el sentido de condenar a las entidades demandadas, Vías y Obras de Navarra S.A. y compañía de seguros Groupama, a que paguen, de forma conjunta y solidaria, al demandante la suma de 2088,3 euros, suma que devengará el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a cago de la aseguradora Groupama; y condenar a la entidad demandada, Vías y Obras de Navarra S.A. a que pague al demandante 2000 euros; manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia.
No ha lugar a expreso pronunciamiento sobre las costas por el recurso causadas. Se imponen a don Victoriano las costas por su recurso causadas, sin que proceda expresa imposición de las costas causadas por la impugnación formulada por Vias y Obras de Navarra S.A. y compañía de seguros Groupama.
Contra la presente resolución puede caber recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

