Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 376/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 145/2012 de 20 de Septiembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 376/2012
Núm. Cendoj: 03014370082012100360
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 145-M52/12
PROCEDIMIENTO: INCIDENTE CONCURSAL 96/11 DIMANANTE DE CONCURSO 933/09
JUZGADO DE LO MERCANTIL ALICANTE-1
SENTENCIA NÚM. 376/12
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrada: Doña Cristina Trascasa Blanco.
En la ciudad de Alicante, a veinte de septiembre de dos mil doce.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Incidente Concursal número 96/11, sobre resolución de compraventa de mercancías, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante incidental, FRUCTHOF MARGARETE EHINGEER INH Y BRIGITTE EBERHAT E.KFR, representada por el Procurador Don José Córdoba Almela, con la dirección de la Letrada Doña Inés Stein Liebig.
La parte codemandada, Administración Concursal de ALONSO MEDITERRÁNEO, S.A. (Don Marcial , Don Roman y Don Jose Enrique ), se ha opuesto al recurso pero no se ha personado en esta alzada.
La codemandada, concursada ALONSO MEDITERRÁNEO, S.A., no se opuso al recurso ni se ha personado en esta alzada.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Incidente Concursal número 96/11 del Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Alicante se dictó Sentencia de fecha cinco de julio de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar la demanda de resolución contractual interpuesta por la FRUCHTHOF MARGARETE EHINGER INH. BRIGITTE EBERHART E.KFR
Cada parte abonara las cotas causadas a su instancia y las comunes por mitad"
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandante incidental y, tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las adversas, presentando únicamente la codemandada Administración Concursal, el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 145-M52/12, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día diecinueve de septiembre, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda incidental, tras su aclaración, tiene por objeto la resolución de un contrato de compraventa de almendras celebrado en el mes de diciembre de 2009 entre la actora, en calidad de compradora, y ALMENDRAS ALONSO, S.A., en calidad de vendedora, por incumplimiento imputable a la compradora al no entregar la mercancía y, la declaración en la que se reconozca a favor de la actora un crédito contra la masa por el importe de 16.250.- €, precio ya satisfecho o, subsidiariamente, el reconocimiento de un crédito concursal por idéntico importe y una indemnización e intereses, más gastos de Abogado y Procurador.
La Sentencia de instancia desestimó la demanda y frente a la misma se ha alzado la actora quien, en esencia, impugna la valoración de la prueba y denuncia la aplicación del artículo 61 de la Ley Concursal .
En primer lugar, la valoración de la prueba impugnada se refiere a tres hechos: 1.-) la actora solo conoció que la entidad financiera destinataria de la transferencia del precio era Bancaja después de haberla ordenado como destinataria al Banco de Sabadell; 2.-) la actora desconocía al tiempo de la celebración de la compraventa que la vendedora estaba en situación concursal; 3.-) la vendedora se ha aprovechado del ingreso en el Banco de Sabadell al haber sido aplicado a la reducción de la deuda que mantenía con esta entidad financiera.
La impugnación referida no puede prosperar por las siguientes razones:
1.-) la actora conoció desde el mismo momento de la aceptación y, consiguiente perfección del contrato (Anexo 7 de la demanda), que el pago debía hacerse mediante swift transferencia a Bancaja porque así se indica expresamente y no pudo desconocerlo. Si realizó el pago en una cuenta del Banco de Sabadell porque éste fue el lugar de pago pactado en una compraventa anterior obedece a una negligencia propia.
2.-) al tiempo de la celebración de la compraventa, la vendedora aún no había sido declarada en situación de concurso pues fue declarada en tal estado mediante Auto de 16 de febrero de 2010.
3.-) no consta que la vendedora se haya beneficiado de la transferencia recibida en el Banco de Sabadell por aplicar ese ingreso a la reducción de la deuda.
En segundo lugar, en la hipótesis más favorable a la apelante, esto es, que ella haya cumplido su obligación de pago del precio y, por el contrario, la concursada, en su calidad de vendedora, no ha cumplido con la suya consistente en la entrega de la mercancía, estamos ante un contrato de compraventa al que se aplica el artículo 61.1 de la Ley de Concursal y, consiguientemente, no cabe la resolución del contrato a pesar del incumplimiento de la compradora ni tampoco la resolución en interés del concurso porque se procede esta posibilidad en los contratos referidos en el artículo 61.2 de la Ley Concursal , esto es, contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento a cargo de ambas partes. A lo sumo, sin posibilidad de resolver el contrato, debió comunicar un crédito concursal por el importe del precio adeudado. Por último, el supuesto pago indebido realizado al Banco de Sabadell no puede ser reintegrado mediante el ejercicio de la acción resolutoria deducida en la demanda.
En conclusión, se desestima el recurso y se confirma la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para la preparación del recurso al haber sido desestimado según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Alicante de fecha cinco de julio de dos mil once , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada y declarando la pérdida del depósito constituido para la preparación del recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en Banesto, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose el Tribunal de Marca Comunitaria celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

