Sentencia Civil Nº 376/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 376/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 77/2012 de 12 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO

Nº de sentencia: 376/2012

Núm. Cendoj: 03065370092012100370


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 376/12

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a doce de junio de dos mil doce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 730/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Ismael , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Juan Vicedo y dirigida por el Letrado Sr/a. Escudero Galante, y como apelada la parte demandante Doña Miriam , representada por el Procurador Sr/a. Pérez Campos y dirigida por el Letrado Sr/a. Vera Pérez, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 16/5/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Procede modificar el pronunciamiento sobre pensión de alimentos de las menores Leticia y Erika con cargo al padre Sr. Ismael , en el sentido de elevarla a 200 euros mensuales para cada una + IPC anual y por mitad los gastos extraordinarios, a pagar dentro de los 5 primeros días en la cuenta nº NUM000 de Caja Murcia.

No ha lugar a imposición de costas para ninguna de las partes."

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 77/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 7/6/12.

TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por la Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Orihuela acordó modificar el pronunciamiento sobre pensión de alimentos de las menores Leticia y Erika con cargo al padre Sr. Ismael , en el sentido de elevarla a 200 euros mensuales para cada uno +IPC anual y por mitad los gastos extraordinarios a pagar dentro de los 5 primeros días del mes en la cuenta designada al efecto, sin costas para ninguna de las partes.

Disconforme con dicha resolución, la representación procesal de D. Ismael , interpone recurso de apelación, a cuya estimación se opone la representación procesal de Dña. Miriam y el Ministerio Fiscal, que interesan la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- En el presente proceso de modificación de medidas la demandante, madre de las menores, interesaba el aumento de la pensión de alimentos establecida por sentencia de divorcio de 23 de abril del año 207 en la cantidad de 117 euros por hija y a cargo del padre, a la suma de 300 euros mensuales por hija, con base en la alteración sustancial de circunstancias debido a la situación de desempleo de la madre y a su falta total de ingresos, así como al aumento de los gastos de las hijas que cuentan con 15 años, cuyas necesidades hacían que la cantidad fijada entonces fuera en la actualidad insuficiente para cubrir los gastos que necesitan unas adolescentes.

El demandado se opuso a la estimación de la demanda al considerar, en esencia, que no existía tal alteración sustancial de circunstancias, pues no existía alteración en las circunstancias laborales de la actora, ni se acreditaban las nuevas necesidades de las menores, ni los ingresos del padre habían sufrido ningún incremento.

La sentencia dictada en la instancia valorando la situación de precariedad en la madre, así como las nuevas necesidades de las menores atendiendo a su edad en comparación con la que tenían en la fecha de divorcio y a la estable situación laboral de demandado estimó parcialmente la demanda aumentando el importe de la pensión a la cantidad de 200 euros mensuales por hija, pronunciamiento del que discrepa el hoy apelante denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba practicada en relación con lo dispuesto en el artículo 91 del Código Civil .

TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 147 del Código Civil , los alimentos se reducirán o aumentarán proporcionalmente según la disminución o aumento que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos debiendo concurrir, para que pueda darse lugar a la modificación de medidas definitivas acordadas, una serie de requisitos, entre los que destacan los siguientes: 1º) Que haya tenido lugar un cambio en el conjunto de las circunstancias que fueron consideradas en el momento de su adopción. 2º) Que dicho cambio sea sustancial, es decir, importante o fundamental. 3º) Que la alteración o variación afecte a las circunstancias que fueron tenidas en cuenta por las partes o el juez en la adopción de las medidas e influyeron en su determinación. 4º) Que la alteración evidencie signos de permanencia, de modo que permita distinguirla de un cambio meramente coyuntural o transitorio de tales circunstancias que fueron tenidas en cuenta a la hora de ser adoptadas las medidas. 5º) Que la alteración no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude. 6º) Que la alteración no haya sido prevista. 7º) Que se asienten en hechos posteriores a los ya enjuiciados. 8º) Finalmente, cuando verse sobre pretensiones patrimoniales, no debe olvidarse que el derecho de alimentos y la pensión compensatoria tienen la naturaleza de una deuda de valor, y de ahí que para su fijación o corrección deba siempre atenderse al binomio posibilidad y necesidad, que se contempla en los artículos 146 y 147 del Código Civil , así como a la realidad de una alteración sustancial en la fortuna de uno u otro cónyuge, tal como estatuye el artículo 100 del código Civil .

Como viene pronunciándose esta Sala (entre otras en Sentencia de 8 de abril de 2.011 ), la naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de medidas obliga a delimitar las pretensiones que a este proceso pueden ser traídas, por cuanto que deben estar amparadas por un cambio de las circunstancias de notoria importancia, de modo que si del análisis comparativo entre la situación antecedente y la actual se deduce un cambio en la situación personal, patrimonial o laboral de las partes sólo en ese caso podrá accederse a la modificación que se pretende. Sin embargo, si tal modificación se interesa con base en circunstancias o acontecimientos que ya estaban previstos, no será posible entonces atender a la pretensión modificatoria siempre y cuando las nuevas circunstancias laborales y económicas no sean esencialmente diferentes, salvo que esa situación posterior fuese especialmente advertida y por tanto prevista y oportunamente regulada.

Es por ello que la Sentencia de la A.P. de Madrid de 27 de septiembre de 2007 , entre otras recaídas en litigios sobre modificaciones de medidas adoptadas en precedentes convenios reguladores, diga con criterio que compartimos que "la variación de las medidas o efectos secundarios de carácter económico, consecuentes a la separación conyugal y acordadas en la sentencia correspondiente, únicamente puede tener lugar, cuando se produzca un alteración seria o substancial de las circunstancias relativas a la fortuna de uno u otro cónyuge y a las necesidades de los hijos, que suponga la aparición de hechos o situaciones nuevas y de algún modo imprevistas más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con la posición socioeconómica de la familia y la realidad social del momento, respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en el convenio extrajudicial o, en su caso, en la sentencia, sobrevenida con posterioridad a su adopción, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en dicho acuerdo ( arts. 90, párrafo tercero , 91, inciso final, 93 y 100, en relación con el artículo 147, todos ellos del Código Civil ).

CUARTO.- Pues bien la aplicación de la doctrina citada al supuesto analizado y la valoración de la prueba nos conduce a la desestimación del recurso. En efecto, lo fundamental aquí es determinar si, el hecho de que la madre haya dejado de percibir ningún tipo de ingresos dada su situación de desempleo, permite al Tribunal aumentar el importe de la pensión por alteración sustancial de las circunstancias, o si por el contrario, dado que el padre no custodio y obligado al pago de la pensión, sigue conservando el mismo trabajo con percibo del mismo salario, nos debe llevar a concluir que no se han modificado las condiciones que se tuvieron en cuenta a la hora de fijar el importe de la referida pensión, sin que consiguientemente se hayan modificado las condiciones y circunstancias que fueron tenidas en cuenta para su establecimiento, y la respuesta, en el caso aquí analizado, debe ser la de declarar que realmente ha existido una alteración de las circunstancias en relación con las tenidas en cuenta cuando se estableció el importe de la pensión de alimentos, pues así debe entenderse la situación actual de desempleo que afecta a la madre, que además no recibe ningún tipo de ayuda familiar, ni subsidio, lo que justifica el aumento del importe de la pensión en la cantidad establecida en la instancia, y nos conduce a la desestimación del recurso, valorando también tanto el importe tan reducido de la pensión que hasta ahora venía abonándose, como que el ahora fijado está muy próximo a lo que esta Sección de la Audiencia Provincial de Alicante viene considerando como mínimo vital.

QUINTO.- Dadas las características y la especial naturaleza de la materia tratada, no procede especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ismael , contra la sentencia, de fecha 16 de mayo de 2011, dictada por la Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Orihuela , que confirmamos, sin especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en esta alzada.

Con pérdida del depósito constituído.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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