Sentencia Civil Nº 376/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 376/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 300/2012 de 04 de Septiembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ORTIZ GONZALEZ, MARIA ARANTZAZU

Nº de sentencia: 376/2012

Núm. Cendoj: 07040370052012100348


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00376/2012

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 300/2012

S E N T E N C I A Nº 376

En PALMA DE MALLORCA, a cuatro de septiembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, constituida como órgano unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrado Dª MARÍA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ, los Autos de JUICIO VERBAL número 1940/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION número 300/2012, en los que aparece como parte demandada apelante, EMAYA, EMPRESA MUNICIPAL D'AIGÜES I CLAVEGUERAM, S.A., representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARTA FONT JAUME, asistida por la Letrada Dª PENELOPE LEON PINA, y como parte demandante apelada, D. Aureliano , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. MIGUEL FERRAGUT ROSSELLO, asistida por el Letrado D. JAIME COLOMAR CARBONELL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 21 Palma de Mallorca, se dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2011 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Miguel Ferragut, obrando en nombre y representación de D. Aureliano , contra la entidad EMAY, EMPRESA MUNICIPAL D'AIGÜES I CLAVEGUERAN S.A., debo CONDENAR y CONDE NO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 20726,58 euros, con los intereses correspondientes y las costas del proceso."

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites, se trajeron los autos a la vista del Magistrado Ponente para dictar la presente.

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen,

PRIMERO.- La demanda instauradora de la presente litis trae causa de una reclamación en ejercicio de acción de responsabilidad civil frente a la empresa propietaria del contenedor de basuras que se desplazó de su posición golpeando al vehículo del actor que se encontraba correctamente estacionado.

En esta alzada la controversia se reduce a determinar si los daños objeto de la demanda fueron debidos a fuerza mayor, tal y como postula la recurrente, concretando en los razonamientos relativos a la seguridad y colocación de los contenedores así como en la valoración de la prueba documental aportada, el objeto de este recurso.

Reitera en esta alzada que los daños causados fueron consecuencia de una situación de fuerza mayor, imprevisible y del todo incontrolable a pesar de haber obrado con la mayor diligencia y profesionalidad.

Reclama una interpretación -en vez de la mera lectura- del precepto de referencia dado que la concurrencia o no de la lluvia en nada habría afectado a la movilidad del contenedor.

La apelada se opone y reclama la ratificación de la condena al pago de los 2.726,58 euros más intereses y costas. Rechaza a la interpretación de una norma realizada por la recurrente que pues para delimitar un concepto el mencionado Real Decreto requiere de dos requisitos; viento y agua. Y añade que el hecho de que sólo uno de los contenedores se desplazara abona la tesis la de que estaba mal sujeto.

SEGUNDO.- Centrado de este modo los términos del debate, comenzar señalando que este Tribunal, revisado nuevamente el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, no puede sino compartir, por acertada, la totalidad de los razonamientos jurídicos que se contienen en la resolución recurrida y que tras un exhaustivo y pormenorizado análisis de todas las cuestiones jurídicas y fácticas debatidas en el proceso, le han llevado a la desestimación de la demanda, de modo que una mera remisión al contenido de aquella motivación se estima suficiente para desestimar los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente y con ello a confirmar el fallo contenido en la sentencia apelada, pues es sabido que, como entre otras ha indicado la STS de 9 de junio de 2000 , es compatible la fundamentación por remisión con el mandato del artículo 120.3 según reiteradamente ha sido declarado por el Tribunal Constitucional ( SSTC 174/1987 , 24/1996 , 115/1998 , 184/1998 , 206/1999 , 13/2001 , entre otras).

Es por ello que no hallándose irracional ni ilógico el razonamiento de la juez a quo procede confirmar la sentencia pues no se aprecia fuerza mayor como causa exoneradora de la responsabilidad por los daños causados por un contenedor.

Recordemos que es hecho probado que el mismo tiene puertas abatibles y ello si tiene incidencia en el efecto del viento sobre el y respecto a los demás contenedores pues multiplica el efecto del mismo.

Tampoco se ha demostrado que estuviera bien fijado y siendo que el número de incidentes registrados por causa del viento ese día puede tenerse en cuenta tanto como para apreciar los elementos urbanos que están mal fijados como para otros menesteres, se comparte el razonamiento de la juzgadora de que no puede apreciarse con total seguridad la concurrencia del hecho impeditivo sino que se mantiene la responsabilidad de la demandada.

TERCERO.- Como corolario de lo anterior y conforme al artículo 1.105 del Código Civil , el caso fortuito y la fuerza mayor se caracterizan por la imprevisibilidad, y ausencia de dolo, culpa o negligencia, y como indica la STS de 16 de febrero de 1.988 , se trata de "todo suceso imposible de prever, o que previsto, sea inevitable, y por tanto, realizado sin culpa alguna del agente" (en parecido sentido STS de 14/04/99 , 7/06/02 15/07/02 y 18/12/06 ).

La discusión sobre si concurrió o no la fuerza mayor puede dirimirse con el análisis del Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios de 20 de febrero de 2.004 , en su apartado e) define a la Tempestad ciclónica atípica como un "tiempo atmosférico extremadamente adverso y riguroso producido por: 1º Ciclones violentos de carácter tropical, identificados por la concurrencia y simultaneidad de velocidades de viento superiores a 96 kilómetros por hora, promediados sobre intervalos de 10 minutos, lo que representa un recorrido de más de 16.000 metros en este intervalo, y precipitaciones de intensidad superior a 40 litros de agua por metro cuadrado y hora.".

A buen seguro un vendaval con esas características lo es pero si no llovía por encima de tales umbrales no hay tempestad y los vientos por si solos rebasaron los 135 km luego debe el demandado acudir a otra prueba. No es útil reclamar la interpretación de lo que claramente define una circunstancia exoneradora para incluir los hechos del presente supuesto entre ellos. No concurren los presupuesto ergo no hay circunstancia exoneradora.

De lo analizado se confirma la tesis de que concurre cierta culpa, en cuanto a la sujeción del contenedor azul, atendidas sus características por lo que en consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 398 de la LEC procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente, al haber sido desestimado en su integridad el recurso interpuesto y ser la sentencia confirmatoria de la de instancia.

QUINTO.- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición

Fallo

1) QUE DESESTIMO RECURSO DE APELACION interpuesto por la Procuradora Doña MARTA FONT JAUME, en nombre y representación de EMAYA S.A., contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2.011 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Palma, en los autos de juicio verbal, de los que trae causa el presente rollo de Sala.

2) DEBO CONFIRMAR íntegramente dicha resolución.

3) Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.