Sentencia Civil Nº 376/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 376/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 341/2012 de 19 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE

Nº de sentencia: 376/2012

Núm. Cendoj: 46250370062012100361


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 341/2012 SENTENCIA 19 de junio de 2012

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 341/2012

SENTENCIA nº 376

En la ciudad de Valencia, a 19 de junio de 2012.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor don Vicente Ortega Llorca, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2011, recaída en autos de juicio verbal nº 238/2011, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Sueca (Valencia), sobre reclamación de cantidad cargada en la cuenta del demandante en concepto de costas judiciales.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandada Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (Bancaja), hoy Bankia S.A., representada por la procuradora doña Sara Blanco Lleti y defendida por el abogado don Enrique Vallbona Sánchez de León, y como apelado el demandante don Vicente representado por la procuradora doña Amparo González Ortuño y asistido del abogado don Sergio Pardo Peiró.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

«QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda instada por la Procuradora Dª Amparo González Ortuño en nombre y representación de Vicente y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO A Bancaja a abonar a la parte actora la suma de 4.676,90 euros, así como al pago de los intereses legales y de las costas procesales.»

SEGUNDO.- La defensa de la demandada interpuso recurso de apelación alegando en síntesis, que el ejecutado Sr. Vicente fue demandado por BANCAJA el 15 de diciembre de 2009 y solo el 17 de diciembre de 2009 y no antes, efectuó el pago "con conformidad" por todas las pretensiones del ejecutante: principal intereses y costas.

Las costas se devengan desde el momento de la interpelación judicial, aunque el ejecutado no haya recibido notificación del auto de ejecución o incluso aunque éste no se haya despachado.

La satisfacción extraprocesal se da por el pago de principal intereses y costas (gastos) con lo que se da por terminado el procedimiento y se dicta auto de archivo sin costas.

El cobro por parte de BANCAJA del importe de costas (gastos) es ajustado a Ley y por lo tanto la reclamación del ahora demandante por enriquecimiento injusto improcedente.

TERCERO.- La defensa del actor presentó escrito solicitando la desestimación del recurso, con costas.

CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 18 de junio de 2012.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- La sentencia recurrida estimó la demanda razonando que:

«PRIMERO.- /.../ la cuestión debatida es eminentemente jurídica sobre si procede o no el pago de las costas en las circunstancias que a continuación se expondrán.

SEGUNDO.- De la prueba practicada en el acto del juicio y muy especialmente de la documental obrante en autos y la declaración testifical, se consideran acreditados los hechos contenidos en la demanda, entendiendo que es indebido el cobro de las costas judiciales en el presente supuesto por lo que procede la estimación de la demanda.

Y así del testimonio remitido por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Valencia resulta que la demanda se presentó en fecha 15 de diciembre de 2009 a las 14:07 horas, en el que se reclama 32.790.09 euros de principal y 9.837 euros que se presupuestan para intereses y costas. Consta que el pago de la tasa judicial se llevó a cabo el 15 de diciembre de 2009, que se dictó auto despachando ejecución en fecha 23 de diciembre de 2009 por las cantidades reclamadas y que Bancaja en escrito que redacta el mismo día 23 de diciembre de 2009 y que presenta en Decanato el 28 de diciembre de 2009 solicita el archivo del procedimiento, a lo que accede el juzgado en fecha 15 de enero de 2010 sin condena en costas a ninguna de las partes. No consta que dicho auto haya sido recurrido por Bancaja a efectos de que sí se impongan las costas al allí ejecutado aquí demandante, por lo que dicho auto es firme, de modo que por Bancaja se acepta que se concluya dicho procedimiento sin expresa condena en costas al ejecutado.

Igualmente consta del oficio remitido por La Caixa que en fecha 15 de diciembre de 2009 a las 9.31 horas, esto es antes incluso de la presentación de la demanda ante el juzgado de Valencia, el actor Vicente dio orden de transferencia de la suma de 40.500 euros desde su cuenta de La Caixa a Bancaja, de manera que consta acreditado que si se pago no fue por el despacho de ejecución llevado a cabo por el Juzgado de Instancia de Valencia, sino de manera voluntaria.

Consta como documentos nº 4 y 5 de la demanda que se cobró por el préstamo en fecha 18 de diciembre de 2009 la suma de 33.937,55 euros, por un lado y por otro 5.676.90 euros por costas judiciales, suma que se rebaja en 1.000 euros que fueron reintegrados por el Letrado de la entidad bancaria,

Pues bien ninguna costa judicial puede generarse en un procedimiento que concluye SIN PRONUNCIAMIENTO EN COSTAS, ya que las costas judiciales son aquellas que una vez que existe condena en costas son tasadas por el Secretario del Juzgado por el procedimiento legalmente previsto, art 241 y ss de la LEC .

En todo caso el art 241.1 de la LEC dispone que cada parte pagará los gastos y costas del proceso causados a su instancia a medida que se vayan generando.

Distinto sería si se hubieran reclamado gastos de abogado y procurador, gastos que efectivamente se generan en mayor o menor medida, y que además vienen integrados en el concepto de costas judiciales, pero lo que carga el Banco el 18 de diciembre de 2009 son COSTAS JUDICIALES, que en este caso no han llegado a generarse, y cuya determinación y concreción no pueden quedar al mero arbitrio de la entidad bancaria, sino que la LEC prevé que las mismas sean tasadas por el Secretario del Juzgado que conoció del pleito, lo que tampoco ha tenido lugar.

Es más la testigo Paloma empleada de atención al cliente de Bancaja manifiesta que lo que se carga y se paga son honorarios y no costas procesales, cuando el documento 5 de la demanda extracto bancario en el que la propia demandada hace constar que el concepto por el que se carga el importe de más de 5.000 euros son "COSTAS JUDICIALES" y en ningún momento honorarios de profesionales.

Por todo lo anterior entendiendo que si se archivó el asunto en el Juzgado de 1ª Instancia de Valencia sin costas a ninguna de las partes, que dicho pronunciamiento no fue recurrido, ni se solicitó que se aclarara, que ninguna tasación de costas llevó a cabo el Secretario del Juzgado, el cargo que hace la entidad bancaria en concepto de costas es indebido por lo que procede estimar la demanda y condenar al demandado Bancaja a abonar a la actora la suma de 4.676,90 euros.»

SEGUNDO.- Son hechos relevantes ocurridos dentro y fuera del juicio ejecutivo 2363/2009 del Juzgado de 1ª instancia nº 14 de los de Valencia, los siguientes:

El 3 de julio de 2007, se formalizó entre BANCAJA y don Vicente un contrato de préstamo por importe de 40.000,00 euros (folios 18 a 23).

El 26 de noviembre de 2009, con motivo del incumplimiento de las obligaciones de pago por el prestatario, BANCAJA le remite burofax previos a la ejecución ( doc. 3 de los autos 2363/09).

El 14 de diciembre de 2009, don Vicente firmó en la sucursal de Bancaja la orden de traspaso de 40.500 € a su cuenta en esa entidad desde su cuenta en La Caixa (folio 24).

El 15 de diciembre de 2009, a las 9:31:45h se transfirió por La Caixa los 40.500 € a la cuenta de don Vicente en Bancaja (folio 25).

El 15 de diciembre de 2009, a las 14:07h, BANCAJA presentó en el Juzgado de 1ª instancia nº 14 de los de Valencia, demanda de ejecución contra don Vicente , por impago del préstamo concertado con él, reclamando 32.790,09 euros de principal, más 9.837,00 euros por intereses, y costas (folios 229 a 233).

El 18 de diciembre de 2009, don Vicente completó el pago con una segunda transferencia por importe de 5.914,71 euros. (folio 29).

El 21 de diciembre de 2009, BANCAJA cargó en la cuenta de don Vicente 5.676,90 euros en concepto de "COSTAS JUDICIALES PTMO." (folio 27).

El 28 de diciembre de 2009, BANCAJA presentó en el juicio ejecutivo un escrito en el que dijo, "habiendo sido satisfechas la totalidad de las responsabilidades reclamadas, solicito la terminación del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el art. 22 LEC , procediendo al archivo de las actuaciones, y desglose de documentos" (folio 252).

El 15 de enero de 2010, el Juzgado, atendiendo a esa petición de BANCAJA, dictó auto de archivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22-1 LEC , en cuyo auto se dice "La presente resolución tendrá los mismos efectos que una sentencia absolutoria firme, sin proceder la condena en costas a ninguna de las partes" (folios 253 y 254).

El 18 de enero de 2010, dicho auto le fue notificado a BANCAJA (folio 255), y no lo recurrió.

El 27 de enero de 2010, el abogado de BANCAJA, don Enrique Vallbona Sánchez de León, ingresó 1.000 euros en la cuenta de don Vicente , en concepto de "reintegro gastos" (folio 30).

El 12 de febrero de 2010, don Vicente presentó reclamación ante el servicio de atención al cliente de BANCAJA, pidiendo la devolución de los 5.676,90 euros, que se le habían cargado en su cuenta en concepto de "costas procesales" (folios 31 a 34).

El 2 de septiembre de 2010, don Vicente presentó nueva reclamación ante el servicio de atención al cliente de BANCAJA, pidiendo la devolución de los 4.676,90 euros, que restaban de los que se le habían cargado en su cuenta en concepto de "costas procesales" (folios 32 a 34).

El 29 de septiembre de 2010, BANCAJA contestó a la segunda reclamación de don Vicente , diciéndole que no podían atender a su reclamación porque los importes reclamados obedecen al procedimiento judicial, aunque "no a las costas judiciales, dado que no procedía la condena en costas a ninguna de las partes, sino a los honorarios profesionales del letrado y procurador" (folios 52).

TERCERO.- Todo el razonamiento del recurso se apoya en la idea de que, habiéndose pagado la deuda después de interpuesta la demanda ejecutiva, las costas, conforme al artículo 583 LEC , deben ser abonadas por el ejecutado. Con ello, la recurrente olvida que, como ha quedado expuesto, el 23 de diciembre de 2009, BANCAJA presentó en el juicio ejecutivo un escrito en el que dijo, "habiendo sido satisfechas la totalidad de las responsabilidades reclamadas, solicito la terminación del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el art. 22 LEC , procediendo al archivo de las actuaciones, y desglose de documentos" (folio 252) y que el 15 de enero de 2010, el Juzgado, atendiendo a esa petición, dictó auto de archivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22-1 LEC , en cuyo auto dice "La presente resolución tendrá los mismos efectos que una sentencia absolutoria firme, sin proceder la condena en costas a ninguna de las partes" (folios 253 y 254), que dicho auto le fue notificado (folio 255), y que no lo recurrió, de modo que ganó firmeza. En consecuencia, que no se produjeron costas en el juicio ejecutivo 2363/2009 del Juzgado de 1ª instancia nº 14 de los de Valencia, es un hecho indiscutible, como indiscutible es que el 21 de diciembre de 2009, BANCAJA cargó en la cuenta de don Vicente 5.676,90 euros en concepto de "COSTAS JUDICIALES PTMO." (folio 27), lo que pareció querer desmentir BANCAJA en el escrito del 29 de septiembre de 2010, de su servicio de atención al cliente, al decir que tal importe "obedece no a las costas judiciales, dado que no procedía la condena en costas a ninguna de las partes, sino a los honorarios profesionales del letrado y procurador" (folios 52), con lo que ahora no parece estar de acuerdo su propia defensa.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben ser impuestas a la recurrente.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , confirmada la resolución recurrida, el recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.

En nombre del Rey, y por la autoridad que me confiere la Constitución de España.

Fallo

Desestimo el recurso interpuesto por Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (Bancaja), hoy Bankia S.A.

Confirmo la sentencia apelada.

Impongo a la recurrente las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto en la D.A. 15ª de la LOPJ .

Esta sentencia es firme.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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