Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 376/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 551/2012 de 30 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 376/2012
Núm. Cendoj: 46250370092012100359
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000551/2012
CR
SENTENCIA NÚM.:376/2012
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a treinta de octubre de dos mil doce.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA,el presente rollo de apelación número 000551/2012, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000187/2011, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3 DE MISLATA, entre partes, de una, como apelantes a Juan Pablo y Joaquina , representados por la Procuradora de los Tribunales doña CARMEN LIS GOMEZ, y asistidos del Letrado don JOSE GALLEGO FIGUEROA y de otra, como apelado a FINANZIA BANCO DE CREDITO S.A. representado por el Procurador de los Tribunales don EMILIO SANZ OSSET, y asistido del Letrado don JOSE FRANCISCO VIVES ZAPATER, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Juan Pablo y Joaquina .
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3 DE MISLATA en fecha 11 de abril de 2012 , contiene el siguiente FALLO: 'QUE ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por Finanzia Banco de Crédito SA, contra Juan Pablo y Joaquina , debo condenar y condeno a Juan Pablo y Joaquina , al pago de la cantidad de 22394,40 euros más los intereses legales que corresponden y al pago de las costas procesales.'.
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Juan Pablo y Joaquina , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia 3 de Mislata dictó sentencia, con fecha 11 de Abril de 2012 , que estimaba la demanda formulada por FINANZIA BANCO DE CRÉDITO SA contra Juan Pablo y Joaquina , al pago de la cantidad de 22.394'40 Euros, más los intereses legales que corresponden, y al pago de las costas procesales.
Frente a dicha resolución recurrió en apelación la parte demandada, que ciñó los motivos de discrepancia respecto de la misma a que no se ha procedido a descontar los pagos parciales que los demandados han efectuado en relación con la deuda reclamada con antelación a la presentación de la demanda, que se concretan en dos ingresos de 16-8-10 y 8-9-10, por importes, respectivamente, de 1.500 y 1.200 Euros, incluyendo la cuota de junio como impagada, cuyo pago se ha acreditado documentalmente, por lo que el cierre de la cuenta se ha calculado mal . Considera que se ha vulnerado el principio de carga probatoria y el precepto legalmente aplicable en materia de costas, ya que el momento de la litispendencia es el de presentación de la demanda, y aquellas entregas son anteriores a tal momento.,
La parte contraria se opuso al recurso interpuesto, quedando la cuestión, en esta alzada, planteada en los términos expuestos.
SEGUNDO.- La Sala ACEPTA la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, salvo en cuanto se oponga a lo que seguidamente se dirá.
Ciertamente, tal y como expresa la propia parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 410 y 412 LEC la fecha de presentación de la demanda en el juicio monitorio determina el momento de litispendencia, a los efectos de considerar si los pagos parciales a que se refiere el recurrente, en su caso, implican o no estimación parcial de la demanda.
Resulta obvio que, a tal finalidad, no tienen efecto los ingresos producidos posteriormente a aquel momento -en la cuenta de consignaciones del propio Juzgado- aunque su importe, una vez percibido por la parte actora aminore el principal objeto de reclamación.
Cuestiona, sin embargo, la parte recurrente, que la sentencia no tome en consideración los ingresos anteriores a la presentación de la demanda, por importes respectivos de 1.500 y 1.200 Euros que se han acreditado documentalmente -folio 36 de las actuaciones- y que se produjeron en la misma cuenta que, como certifica la propia entidad demandante -folio 143- correspondía a FINANZIA BANCO DE CRÉDITO SA, absorbida por BBVA SA, entidad hoy demandante.
La parte demandada y hoy recurrente, ciertamente no alegó, en sentido estricto, pluspetición, pero sí aludió desde el primer momento a los pagos efectuados, por lo que, teniendo en cuenta que ello comporta la oposición -aun parcial- a las pretensiones planteadas, deben detraerse del principal reclamado aquellos importes que resulte que ya se habían abonado, tras examinar la prueba practicada. En tal sentido, obra en las actuaciones recibo correspondiente al mes de Junio de 2009 -como cargado en cuenta por este préstamo- folio 35 de las actuaciones, documento 10- con lo que no debió reclamarse ni su importe nominal , ni los intereses devengados (folio 35 en relación a liquidación, folio 15), es decir 445'93, más 7.43 Euros por intereses.
La parte apelada reconoció, expresamente, en el acto del juicio, haber recibido un ingreso de 1.200 Euros, posteriormente al cierre de la cuenta, si bien expresa en su escrito de oposición que aquel se produjo una vez se había entregado la documentación al Letrado y presentado la correspondiente liquidación.
No puede detraerse, en ningún caso, el ingreso de 1.500 Euros, ya que, aunque dirigido a la misma cuenta que el sí admitido por la demandante -1.200 Euros- no aparece con nombre alguno o identificación que permita aplicarlo al préstamo que nos ocupa.
Sin embargo, atendido que el ingreso -admitido por la actora- de 1.200 Euros, se efectuó el 8-9-10, es decir 8 días antes de la presentación de la demanda (cuyo sello de entrada en Decanato es de 16-9-10) sin que nada se indicara en aquella, ni, tras su presentación, con anterioridad al requerimiento de pago al demandado, la conclusión a obtener es que la parte demandada ha probado haber satisfecho cantidades que fueron objeto de indebida reclamación, y, en consecuencia, debe detraerse de la reclamación inicial tanto el importe del recibo de Junio de 2009 (incluido como impagado, pese a estar abonado, y así se ha justificado documentalmente) y sus intereses, que se descontarán del principal reclamado ( 445'93 más 7.43 intereses, más 1.200 Euros, en total, 1.653'36 Euros). La demanda se ha de estimar, parcialmente, por 20.741'04 Euros, que es el total debido al tiempo de su presentación, sin perjuicio de que las sumas entregadas, a cuenta, ya iniciado el procedimiento, tengan eficacia a los efectos de ejecución, pero no de la estimación parcial de la demanda.
TERCERO.- La estimación del recurso, aun parcial, comporta, a su vez, la estimación parcial de la demanda, y, en consecuencia, que no proceda expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias ( artículo 398,2 en relación al 394,2 LEC ). Se acuerda, asimismo, reintegrar el depósito constituido para recurrir, al acogerse, en parte, el recurso planteado.
Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,
Fallo
SE ESTIMA, en parte,el recurso de apelación interpuesto por Juan Pablo y Joaquina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Mislata con fecha 11-4-12 , que se REVOCA, en parte, únicamente en cuanto a la suma a la que se condena a los recurrentes, que será de 20.741'04 Euros,en lugar de la indicada en la demanda, sin perjuicio de que los ingresos efectuados en la cuenta de consignaciones del Juzgado se tengan en cuenta a los efectos de ejecución, con los intereses que en la sentencia de primera instancia se indican; sin expresa imposición de las costas causadas en ninguna de ambas instancias. Se acuerda reintegrar al recurrente el depósito constituido para recurrir, al acogerse, en parte, el recurso interpuesto.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

